🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020090086801ADJUNTA20130926100030-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090086801ADJUNTA20130926100030-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200900868 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N. 073 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN deprecado contra la decisión fechada fecha 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado en Descongestión OSCAR CARRILLO VACA1, por medio de la cual impartió calificación a la actuación seguida contra el Dr. OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO, de un lado, imputando cargos por la presuntas faltas previstas en el numeral 4° del art. 35 y numeral 2° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007; y de otro, disponiendo la terminación del procedimiento por la falta que trata la presunta indiligencia profesional. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, el escrito de queja presentado el 2 de abril de 2009 por la señora LIBIA ESTHER SUAREZ CANO2, argumentando que confirió poder al 1 Fl. 299 2 2 Fls. 1 y 2 c.o abogado OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO el día 8 de octubre de 2004, para

que a su nombre iniciara reclamación de la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que no le habían reconocido factores salariales, como lo es, la prima Departamental. Refirió, que en varias ocasiones iba a la oficina de los abogados asociados ROA – SARMIENTO y allí le informaban que el proceso iba bien, sin embargo no le mostraban ninguna información que así lo acreditara; por tanto, el día 27 de noviembre de 2007 dirigió un derecho de petición al abogado OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO para que la enterara acerca del estado del proceso, quien dio respuesta a dicha solicitud, solo seis meses después, indicando que en lo relacionado con la revisión de la pensión ya había solicitado la información pertinente ante el FONDO NACIONAL DEL MINISTERIO y a más de ello estaba haciendo los estudios correspondientes. Aseguró la quejosa, que la respuesta así ofrecida por el togado ROA SARMIENTO no tiene lógica porque en el año 2006 el Departamento de Antioquia pagó las primas que incidían en la liquidación del su pensión, época desde la que entonces considera que el abogado debió haber iniciado las reclamaciones correspondientes. Afirmó la quejosa que posteriormente se percató que en ningún juzgado había proceso alguno a su nombre y por atendiendo la orientación del personero de Ebéjico decidió revocarle el poder y solicitarle la documentación que se encontraba en su poder. No obstante y como quiera que no tuvo respuesta alguna por parte del profesional del derecho, motuo proprio radicó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO una solicitud para que le revisaran la pensión de jubilación y se le tuvieran en cuenta las primas que le fueron ignoradas. Asegura, que fue entonces así como el precitado fondo expidió la resolución No 2619 del 09-02 09, por medio de la cual le fue reconocido lo solicitado “pero me aplicaron la prescripción de tres años”; razón por la que considera que si el jurista hubiera actuado con diligencia no se la habría aplicado la prescripción trienal. Concluyó afirmando, que asistió a la oficina ROA - SARMIENTO y requirió las peticiones radicadas por el profesional del derecho ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales eran fundamentales para demostrar que con ello se habían perjudicado sus intereses económicos. Adjunto al escrito de queja fueron aportadas las siguientes probanzas a saber: - Petición dirigida al Dr. OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO el día 1° de octubre de 2008. (Folios 3 c.o.). - Petición dirigida al Dr. OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO el día 27 de noviembre de 2007. (Folios 4 c.o.). - Respuesta del Dr. OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO (Folio 14 c.o.) - Resolución 2619 del 09 de febrero de 2009 (Folio 8 al 10) - Recurso de reposición contra la resolución 2619 del 09 de febrero de 2009 (Folio 12) - Manuscrito de una de las abogadas asociadas ROA – SARMIENTO de

la relación de radicados (Folio 3).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 6 de julio de 2009, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional3.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia señalada fue celebrada en diferentes sesiones en las que se llevaron a cabo las siguientes diligencias: La quejosa LIBIA ESTHER LOPEZ SUAREZ, manifestó en Ampliación y Ratificación de Queja, que era docente pensionada y que estableció relaciones profesionales con el abogado investigado a quien contacto a través de la señora ADIDA, pero que jamás tuvo un contacto personal con él jurista Expuso, que se retiró de trabajar el día 1° de septiembre de 2002 y que por negligencia del abogado tuvo consecuencias lesivas para su patrimonio económico. Agregó que 27 de septiembre de 2007 solicitó al doctor OSMAN HIPOLITO información acerca del estado del proceso, pedimento respecto el que puntualiza que recibió respuesta seis meses después. Señaló, que el día 8 de octubre de 2004 otorgó poder al togado quien se comprometió a revisar la pensión gracia, cesantías y primas. Luego aseguró que el 28 de Mayo de 2008 le retiró el mandato.4 3 Fl. 19 c.o 4 Folio 236 c.o. Dejo en claro y puso de presente, que no le dio poder al letrado para solicitar

las primas empero que como posteriormente le llegó un cobro por dicho concepto hizo el pago respectivo. Refirió que para el mes de abril del año 2009 consideraba que el mencionado profesional del derecho aún seguía siendo su abogado. OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO rindió Versión Libre y en punto de su defensa manifestó, que las imputaciones hechas no eran ciertas. Explicó entonces, que la denunciante recibió el pago de las primas extralegales en atención a que agotó la vía gubernativa. Desconoce cómo llegaron a su oficina los poderes que fueron otorgados por la quejosa LIBIA ESTHER LÓPEZ SUAREZ; manifestó que contrario a lo que se aduce en la queja, no se le confirió poder para la iniciar la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación. Respecto de la pensión de gracia, adujo que la docente fue vinculada después de 1991 y su posición era que tal derecho se extendía solo hasta el año 1989, siendo esta la razón por la que según sus afirmaciones no demandó. Finalmente y en cuanto a la revisión de las cesantías, aseguró que las mismas estaban bien liquidadas. Posteriormente, a la quejosa le fueron puestos algunos documentos, los cuales reconoció y al punto aceptó que habían sido firmados por ella, esto es una petición elevada al Departamento de Antioquia, el poder y el memorial donde revoca el mismo, igualmente algunas sentencias. PLIEGO DE CARGOS Imputación fáctica Aseguró el funcionario de instancia, que conforme la queja se advierten tres hechos sobre los cuales debe gravitar la decisión; falta de diligencia, falta de

la devolución de documentos y la falta de informes. Puntualizó entonces, que las relaciones entre la quejosa y el abogado empezaron antes de la vigencia de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual y entrada en vigor ésta normatividad, siguió presentándose la relación contractual y por tal razón algunos hechos deben revisarse a luz del Decreto 196 de 1971 y otras a la luz de la citada ley. En cuanto a la falta de diligencia, concluyó que de la revisión de la documentación legal y oportunamente allegada al paginado, se puede advertir que no fue el investigado quien agotó la vía gubernativa puesto que tal gestión estuvo a cargo YINILICETH ROA SARMIENTO, profesional del derecho que fue quien actuó ante a la administración amén de que quien se comprometió fue el abogado HIPOLITO ROA SARMIENTO. Indicó además, que al tenor del contrato de prestación de servicios el abogado se comprometió a “iniciar y llevar hasta su terminación previo otorgamiento de los poderes respectivos, la reclamación legal que a su juicio estima más indicada para obtener el reconocimiento y pago de revisión pensión de jubilación y otros”. Así mismo adujo, que de acuerdo al texto de los poderes debidamente conferidos la obligación del abogado era la de adelantar el “trámite del derecho de petición y agotamiento de la vía gubernativa a título de obtener el reconocimiento de la primas de vida cara, unitaria y las demás que tenga derecho”5. Luego concluyó a partir de la revisión de uno y otro documento, que el abogado no ofreció sus servicios para adelantar trámite judicial alguno,

afirmación que acuñó con la lectura del poder visto a folio 240 del cuaderno original, otorgado al abogado para “llevar hasta su terminación derecho de petición tendiente a obtener la certificación sobre los pagos efectuados con relación a la resolución No 2698 del 06 de junio de 2003.” Fincado en los anteriores medios de convicción pasó a señalar la inexistencia de la presunta falta contra la debida diligencia profesional y en consideración a ello dispuso la terminación anticipada del procedimiento por esta conducta. De otro lado y en lo que atañe a la devolución de los documentos, hizo hincapié en que la quejosa se presentó a la oficina del profesional del derecho porque creía que había contratado un abogado para que en su nombre y representación demandara ante lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria empero como no se había hecho decidió luego de haber sido asesorada por el señor personero, retirar el poder como en efecto lo hizo mediante el memorial suscrito el 28 de mayo del año 2008,6 mismo en cuyo adverso se dejó constancia acerca de la devolución de algunos documentos. 5 Folio 233 c.o. 6 Folio 236 c.o. Respecto lo allí anotado el funcionario a-quo señaló, que a la quejosa no le fueron devueltos los derechos de petición que en su oportunidad fueron presentados por el jurista y que a la postre son de capital importancia para el abogado que asuma el caso dado que los mismos le sirven para orientarse respecto las actuaciones realizadas ante la administración. Se refirió entonces a los derechos de petición obrantes a folios 237 y 239

suscritos por la abogada YENILICETH ROA SARMIENTO, los cuales no fueron relacionas en el escrito de 28 de mayo de 2008. Preciso entonces que a la denunciante no se le hizo entrega de todos los escritos presentados por el abogado amén de que se trata de una de sus obligaciones, máxime cuando los aludidos derechos de petición constituyen documentación que solo interesada a la quejosa y no al abogado saliente. Por último, indicó que el abogado investigado no rindió el informe final al que estaba obligado sobre la gestión que le fue encomendada, proceder con el que dejó a la poderdante con la incertidumbre respecto si el encargo había o no culminado, razón por la que estimó cumplida la tipicidad de las conductas descritas en los artículo 35-4 y 37-1 de la ley 1123 de 2007, mismas por las que imputó cargos a título de culpa. Imputación jurídica Por los hechos sucintamente relacionados imputó cargos por las siguientes faltas a saber: Ley 1123 de 2007 - Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Ley 1123 de 2007 - Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y

en todo caso al concluir la gestión profesional. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de terminación la quejosa LIBIA ESTHER SUAREZ CANO interpuso recurso de apelación, argumentado textualmente para ello: “la falta es comprometerse con algo y no hacerlo” Hizo algunas otras manifestaciones que no atañen al caso a debatir y en consecuencia que no generan disenso respecto del cual ésta Sala deba pronunciarse. En tal sentido anotó, que el disciplinado no se presentó a tiempo para la realización de las audiencias ordenadas dentro del presente trámite disciplinario. Así mismo, que el abogado tardó seis meses para darle respuesta a su derecho de petición del día 27 de septiembre de 2007. CONSIDERACIONES Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de archivo definitivo proferidas dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256 numeral 3 de la Constitución, y parágrafo 1 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, también lo es, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales e intervinientes deben ser debidamente sustentados Al efecto prevé dicha norma legal: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Concordante con lo anterior el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, CUD, reza: “Artículo 112. Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En este orden de ideas, deviene claro que las manifestaciones con base en las que se concedió el recurso de apelación no contienen argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo en tanto que no hay contraposición a las consideraciones de la Sala A Quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 81

de la Ley 1123, el recurrente ha de presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Al tenor del parágrafo único del artículo 171 de la ley 734 de 2002, CUD, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; queriendo significar ello, que la competencia estará limitada a los fundamentos de disenso argumentados por el apelante, razón por la cual ante la ausencia de éstos no es dable entrar al análisis de la decisión objeto de alzada. Si decidiera esta colegiatura asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de disconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente, indiscutiblemente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Empero, en las manifestaciones con base en las cuales se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que contra argumente o ataque la decisión de primera instancia, de donde se deriva indefectiblemente que

no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación. Constituye presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación haciendo una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin soporte jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. En consecuencia y como quiera que la exposición hecha por la señora LIBIA ESTHER SUAREZ CANO, no contiene punto alguno de inconformidad con la decisión del A Quo, la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará desierto conforme a lo regulado en el artículo 112 del CDU, máxime cuando se sabe que la prenombrada recurrente no se trata de cualquier persona sino de una docente y de suyo de persona letrada a la que es dable exigirle un mínimo de contra argumentación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adiada el 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado en contra del doctor OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO; en consecuencia declárese desierto conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diciembre 16 de 2013

Magistrada Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Radicación N°050011102000200900868 01 Acción disciplinaria contra el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento . Aprobado según Acta de Sala N°073 del 25 de septiembre de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2013 – Acta N°073, en el sentido de: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adiada el 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado en contra

del doctor OSMAN HIPÓLlTO ROA SARMIENTO; en consecuencia declárese desierto conforme a los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia (sic), pues considero que se debió pero considero que se debió revocar el auto que concedió el recurso y luego si rechazarlo por falta de sustentación. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR

Consultar sobre este documento ...