CSDJ - F05001110200020090086901ADJUNTA20141002111953-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090086901ADJUNTA20141002111953-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900869 01
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciado: Fernando Antonio Restrepo
Loaiza Denunciante: Fredy Alberto Agudelo Pérez Primera Instancia: Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica y reduce la suspensión a 2 meses en el ejercicio de la profesión.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia1, a través del cual lo sancionó con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA, Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900869 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 1 de abril de 2009 por el señor FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual indicó que el día 26 de julio de 2007 otorgó poder al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO, para que lo representará en un proceso ejecutivo contra la señora LUZ ELENA OCHOA, radicado bajo el No. 2004-0590 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, agregó que “dicho abogado ha cobrado los siguientes títulos, sin que al momento de interponer esta queja me haya realizado la devolución de los dineros así: Agosto 30 de 2007______________ $ 462.666.oo Diciembre 19 de 2007____________$ 387.321.oo Febrero 20 de 2008______________$69.023.oo Abril 18 de 2008 ________________$ 201.263.oo Septiembre 03 de 2008___________$482.908.oo Y otra el 19 de diciembre de 2008 por $276.000.oo Para un total de $1’879.000.oo” (fls 1 y 2 del C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 6 de julio de 2009
(fl 20 C 1°) y una vez acreditada la condición del abogado investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 10 de noviembre de 2009 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 10 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, se ausentó el quejoso y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al profesional del derecho RESTREPO LOAIZA quien manifestó: “Yo compartí oficina con un muchacho egresado de la Universidad de Medellín que se llama Jorge Iván Hernández Gómez, resulta que él algún día llegó a la oficina y me dijo que un señor había tenido problemas con otro profesional del derecho que era el que estaba llevando este proceso…me relató más o menos que era lo que estaba sucediendo y entonces yo asumí continuar con este proceso ejecutivo. En el momento que yo retomé ese proceso, el señor Fredy Agudelo me autorizó desde ese momento de que yo todos los títulos que yo los
cobrara se los entregara al señor Jorge Iván, y así lo vine haciendo, y después ya me enteré que entre ellos dos hubo problemas entre ellos dos yo ya no volví hasta el día de hoy a cobrar ningún título” (Sic a lo transcrito) Se decretaron como pruebas de oficio las que se relacionan a continuación: Escuchar en declaración jurada al señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ. Citar al quejoso para que sea escuchado en declaración jurada Solicitar al Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín remita copia de los formatos diligenciados dentro del radicado 2004-0590. El día 2 de junio de 2010 no se pudo continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no comparecieron los testigos citados, por lo cual se pospuso la misma para el día 14 de febrero de 2011, acaecida esa fecha concurrió el disciplinable y el quejoso quien expresó su intención de desistir de la queja por haber efectuado un acuerdo con el letrado RESTREPO LOAIZA. En esa Instancia decretó el Magistrado A quo como pruebas, a saber:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Insistir en la declaración del doctor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ Oficiar al Banco de Colmena Sucursal Bello, con el fin de establecer si existió alguna consignación a favor del quejoso por parte del disciplinable o del señor
JORGE IVÁN HERNÁNDEZ.
El día 14 de julio de 2011 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció únicamente el doctor FERNANDO ANTONIO
RESTREPO LOAIZA.
Al interior de la mencionada audiencia procedió el Fallador de instancia a calificar la conducta desplegada por el doctor RESTREPO LOAIZA, quien posiblemente incurrió en falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues el abogado investigado recibió varios títulos judiciales por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín dentro de proceso radicado bajo el No.2004590, sin que hubiere hecho entrega de los mismos a su poderdante señor FREDY
ALBERTO AGUDELO PÉREZ.
Dentro del proceso ejecutivo obra constancia del recibido del letrado de 6 títulos judiciales en virtud del poder conferido el 26 de julio de 2007, empero este no entregó el dinero a quien correspondía, es decir a su poderdante. El Fallador de instancia le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado indicó haber entregado el dinero producto de los títulos judiciales al señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ, era la persona con la que trataba directamente el proceso del señor
AGUDELO PÉREZ, pues a este ultimó nunca lo conoció.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el disciplinable que cuando recibió el dinero de las resultas del proceso ejecutivo lo entregó de manera concomitante al señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ, y este le manifestó que los había entregado al cliente, por lo cual solicitó como prueba copia de la consignación fechada el 16 de noviembre de 2008 y el testimonio del
señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 14 de noviembre de 2012, se dio inició a la prenombrada Audiencia a la cual compareció el disciplinable y el quejoso. En la señalada diligencia se amplió la versión de la queja del señor FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ, quien adveró que el profesional del derecho retiró las resultas de proceso ejecutivo del Juzgado y se lo entregó al señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ, pero ese dinero jamás llegó a él, quien era finalmente el destinatario; señaló que recibió por parte del señor JORGE IVÁN la cantidad de quinientos mil pesos,
consignados a su hermana, pero él personalmente no recibió dinero. En esa instancia reiteró el Magistrado A quo, la prueba relacionada con la declaración del señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ, y con oficiar nuevamente al Banco. El día 24 de enero de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció, FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ, quejoso, FERNANDO RESTREPO LOAIZA, disciplinable, sin embargó no compareció el señor JORGE IVÁN
HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Los días 24 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 15 de mayo de 2014, y 7 de junio de 2014, no se pudo adelantar la Audiencia de Juzgamiento, por cuanto no se hizo presente el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 21 de junio de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el quejoso, el abogado investigado, y el testigo Se le tomó declaración al señor JORGE IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien señaló
que sí le pidió el favor al disciplinable que continuará el proceso ejecutivo; de igual manera adveró ser cierto que el doctor RESTREPO LOAIZA, le entregó el valor de los títulos judiciales, sin embargó el quejoso le pidió el favor de que consignara ese dinero a nombre de su hermana, para el efecto aportó un recibo de quinientos mil pesos; por último señaló que está dispuesto a devolver el dinero restante al señor FREDY
ALBERTO AGUDELO PÉREZ.
El día 5 de julio de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento al interior de la cual se le corrió traslado al abogado, quien procedió a rendir alegatos de conclusión quien señaló que el señor JORGE IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ aceptó haber recibido de sus manos el dinero producto de los títulos judiciales al interior de proceso ejecutivo No. 2004-0590. SENTENCIA APELADA. El día 26 de agosto de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, con 3 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “surge sin lugar a dudas un proceder irregular por parte del doctor FERNANDO RESTREPO LOAIZA, como quiera que al no entregar el dinero a quien correspondía, dicha conducta se hacer merecedora de un reproche
disciplinario…el testimonio proveniente del señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ y la prueba documental aportada, se pudo establecer que el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA en virtud del poder conferido por el señor FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ, fue quien retiró los dineros
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN emanados del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, los cuales ascendieron a la suma $1.879.249, dinero que le fue entregado al señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien fue el tercero que realizó todas las gestiones pertinentes para la elaboración y otorgamiento del poder especial con facultades de recibir conferido por parte del quejoso al disciplinado, advirtiendo que estos últimos mencionados nunca se conocieron o tuvieron contacto alguno en aras de pactar las condiciones sobre la prestación de los servicios profesionales contratados, circunstancia que para la sala resulta esencial, pues si nunca hubo contacto físico ni verbal entre poderdante y apoderado previo a la iniciación de esta investigación, es obvio que el Doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO
LOAIZA jamás pudo haber tenido conocimiento de los supuestos pactados, compromisos o autorizaciones que el señor FREDY ALBERTO AGUDELO hizo con el “intermediario” HERNÁNDEZ GÓMEZ…por parte del jurista disciplinado se recibieron unos dineros en el año 2008, los cuales correspondían a su poderdante, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que este último los hubiese recibido…tenemos entonces que fuera de ser típica y antijurídica, resulta la conducta desplegada por el investigado culpable, a título intencional o doloso, habida cuenta que sabiendo que el dinero recibido no le pertenecía, decidió voluntariamente entregárselo a una persona no autorizada para recibirlo…resulta inaceptable que el abogado pretenda eximirse de responsabilidad señalando que nunca conoció a su poderdante, y que toda la negociación se realizó a través de JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ. Tales afirmaciones desdibujan el deber de sigilo, diligencia y resguardo de las gestiones profesionales que se le encomiendan a los profesionales del derecho…a favor del doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA debe tenerse en cuenta que no se quedó con el dinero, pues este lo recibió el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ, tal y como se demostró en audiencia de juzgamiento, además parte de ese dinero se le entregó al quejoso por consignación.” (fls. 169 a 175 c.o.) LA APELACIÓN. Mediante escrito del 17 de octubre de 2013, el doctor FERNANDO
ANTONIO RESTREPO LOAIZA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2013, manifestando que: “por falta de plena prueba, dígnense H. Magistrados revocar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (3) meses…después de…cerca de cuatro años ya cuatro meses…de pronto esa falta de diligencia sería la quizás pude haber violado, pero jamás el artículo 35 de la ley 1123 de 2007…jamás me quede con dinero alguno del señor AGUDELO PEREZ, pues el dinero que iba retirando del juzgado, se lo entregaba a quien me recomendó la gestión profesional, tal y como el mismo quejoso y el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ lo reiteraron ante el Despacho del Magistrado investigador…no hubo consonancia entre los cargos a mi imputados
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en la diligencia de formulación de cargos…pues se me llamo a responder disque por haberme quedado con dineros del quejoso, lo cual fue desvirtuado en su totalidad y se me castigó por no haber tenido sigilo, diligencia y resguardo en mi
gestión profesional. Una cosa es el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y otra muy diferente es el artículo 28 ibídem. Habla en la providencia impugnada de dolo en mí actuar, cuando en realidad de verdad quedó demostrado que yo nunca ni jamás me quede con dinero alguno del poderdante…pues analícese el dinero faltante así: habla y denuncia un faltante de $1.879.000.oo de los cuales el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ le consignó $500.000,oo para un sub total de $1.379.000,oo, menos los honorarios profesionales del 30% los cuales equivalen a $563.700.oo para un faltante cercano a la suma de $815.300.oo, pero que…el señor HERNÁNDEZ GÓMEZ, confesó debérselos al quejoso.” (fl 185 a 187 C 1°) De igual manera deprecó el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por la prescripción de la conducta, toda vez que el ultimó título que reclamó fue el día 19 de diciembre de 2008, y desde esa fecha han transcurrido más de cinco años. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 7 de noviembre de 2013, para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, por reparto del 21 de noviembre de 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias,
ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 5 de diciembre de 2013 (Fl 10), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 15 de enero de 2014, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia aseveró que el profesional del derecho recibió por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín la suma de $1.879.000, al interior de proceso ejecutivo No. 2004-0590 “reposando la firma del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN investigado en varios de los recibos…EL señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ aportó consignación por quinientos mil pesos ($ 500.000) de Banco Colmena, los cuales afirma el quejoso que le fueron entregados pero nunca recibió el saldo restante.” ( fl 16 y 17 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 22 de enero de 2014, donde se informó que no registra
sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 14 y 15 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se sancionó con 3 meses
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado disciplinado adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-0590 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín como apoderado judicial del señor FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ, y cobro los títulos judiciales resultas del proceso en las siguientes fechas: 30-08-2007: $462.666 19-09-2007: $387.321 20-02-2008: $69.023 18-04-2008: $201.263 3-09-2008: $482.908 16-09-2008: $276.068 No obstante haber cobrados los títulos judiciales no los entregó a quien correspondía, es decir a su apoderado judicial, si bien alegó no haber actuado de manera dolosa, no comparte esta Superioridad dicho argumentó, toda vez que en ningún momento el señor FREDY ALBERTO AGUDELO autorizó o le hizo saber al profesional del derecho que legitimaba al señor JORGE IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, para recibir las resultas del proceso. Adicional a lo anterior, quedó acreditado en el curso procesal que el letrado
RESTREPO LOAIZA, una vez cobró los títulos judiciales por un total de un millón
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ochocientos setenta y nueve mil pesos, se vio incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues entregó dicha cantidad a una persona que no era su poderdante, es decir a quien no correspondía. Alegó el apelante en su escrito que los cargos se le imputaron por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que terminó siendo sancionado por no tener sigilo y diligencia en su gestión profesional, al respecto, hemos de aclararle al profesional del derecho que la falta que se le endilgo fue la misma por la cual se le sancionó, que los argumentos del A quo se encauzaron en demostrarle que entregó el dinero a quien no correspondía, siendo dicho actuar un proceder incurioso. Así mismo solicitó el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, la prescripción de la conducta por haber recibido el último título judicial el día 19 de diciembre de 2008; empero habrá de recordarse que dicha conducta es de carácter
permanente, o empieza a contarse el término de prescripción hasta el día en que el cliente reciba la totalidad de dinero que le fue reconocido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín, y que siendo este último un sujeto de buena fe no puede responder por el proceder de su poderdante quien entregó el dinero a quien no correspondía. En cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad se tiene lo siguiente: Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, cobró las resueltas de las costas procesales y nunca las devolvió a su cliente, suma que tenía una destinatario final. En el caso sub judice, es claro para esta Superioridad que el profesional del derecho entregó los dineros a quien no correspondía y a quien no se encontraba facultado para recibir por parte de su poderdante señor FREDY ALBERTO AGUDELO PÉREZ. Jurisprudencialmente ha manifestado esta Sala: "Finalmente, frente al motivo de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido que las costas le pertenecen porque se originaron en un proceso laboral a su nombre, valga aclarar que ello en principio es cierto en tanto las costas le pertenecen al cliente, titular de los derechos sustanciales materia de la litis y no al abogado, salvo que se acuerde expresamente y por escrito entre las partes que las mismas le corresponden al profesional del derecho como parte
integrante de su remuneración2", (Subrayas del despacho). Ahora de otra parte, estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, situación que no ha acaecido, así las cosas esta Sala acoge lo solicitado por el Ministerio Público. Lo anterior, refrenda que cuando la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a 2 Providencia del 21 de enero de 2010 Acta No 3 proceso 2008-13-99
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que
subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.3 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; 3 Sentencia C-030 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900869 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge del no entregar a su cliente el dinero que cobro de los títulos ejecutivos al interior del proceso radicado No. 2004-0590 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, transgrediendo de dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA en lo ref
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