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CSDJ - F05001110200020090087501ADJUNTA20140131093701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090087501ADJUNTA20140131093701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000200900875 01

Aprobada según Acta No. 4 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADO SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, con CENSURA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Al tiempo que lo absolvió, respecto de la falta consagrada en el artículo 34 literal d) ibídem.

HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS, quien afirmó haber suscrito poder con el abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, a efectos de que tramitara una Acción 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA

ARRUBLA (Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Popular en contra del Municipio de Campamento, Antioquia. Señaló el quejoso que efectuó una reunión con el abogado para que le informara sobre la gestión adelantada en el asunto encomendado y no obtuvo respuesta; adujo además, que indagó sobre el asunto y existen inexactitudes y faltas a la verdad, por ello solicitó al abogado la devolución del dinero entregado como anticipo.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.625.035 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.134648, vigente. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala3, en el que se informa que el abogado ESTRADA CAMPIÑO, al 1 de junio de 2009, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto de ponente4, el día 9 de febrero de 20105 decidió fijar fecha y hora para la práctica 2 Visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 18 del cuaderno de la misma encuadernación

4 Fungió como ponente el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 5 Visible a folio 25 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 13 de octubre de 2010. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció se aplazó la audiencia evacuándose el día 9 de junio de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, posterior a ello, dio lectura al escrito de queja, el disciplinable rindió versión libre. Versión Libre del abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO. Posterior a indicar sus generales de ley expresó que conoció al señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS, en el año 2008, pues lo asesoró y le prestó asistencia jurídica en un caso relacionado con una finca que éste tenía en el Municipio de Campamento Antioquia. Señaló que otro asunto en el que asesoró al quejoso fue referente a unos perjuicios que le ocasionó el Municipio de Campamento en razón a una servidumbre que cruzaba por su propiedad, y en la cual se había hecho un convenio para que la servidumbre fuera ampliada, la construcción la empezaron a hacer pero no la terminaron; entonces debía analizar la posibilidad de presentar una demanda por perjuicios contra el Estado, por ello le dio un concepto jurídico diciéndole que no era

viable debido a la caducidad de la acción. Le propuso presentar una acción popular, para no solamente obligar a la administración a reparar el daño sino por el incentivo, a lo cual accedió el quejoso correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín radicado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2009-00027, demanda que fue admitida. Posteriormente el apoderado del Municipio de Campamento, presentó un recurso de reposición el cual le fue resuelto favorablemente por cuanto había un documento firmado entre el presidente de la Acción Comunal y el hermano del quejoso, por ello, la acción popular no prosperó y el proceso se encuentra archivado. Manifestó que no podía presentar una acción de cumplimiento porque no había un acto jurídico, aunado al hecho, que el quejoso no tenía copia original del documento.

El Magistrado sustanciador, le puso de presente al abogado el escrito denominado “Procesos Judiciales JUAN FERNANDO MORA ROJAS”, en el cual se efectuó una relación de un radicado 2008-00749 correspondiente a una Acción Popular, y le preguntó si ese radicado corresponde a la misma acción popular, el disciplinable tachó de falso ese documento y concretó que aunque tiene el mismo logotipo, y hasta la misma letra, lo consignado en ese documento es totalmente falso y contradictorio jurídicamente dado que no parece escrito por un abogado; puntualizó que no utiliza ese formato para dar un informe y lo consignado en dicho documento

no fue escrito por él y ni siquiera tiene fecha. Finalizó exponiendo que el quejoso le envió una carta, con fecha 19 de febrero porque supuestamente él no respondió una del 9 de febrero, cuando él nunca le envió nada. El instructor de instancia le informó al profesional sobre la oportunidad de solicitar y aportar pruebas. Solicitudes Probatorias del Disciplinado: .- Efectuar interrogatorio al denunciante. .- Recepcionar la declaración a JUAN GUILLERMO ROJAS y FELIPE GIL. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de noviembre de 2011, a la cual no concurrió el disciplinado ni presentó excusa justificando su inasistencia, a pesar de que oportunamente le fueron remitidas las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogado, por ello se dispuso el envío del proceso a la Secretaría de la Sala de instancia a efectos de que dentro de los tres días siguientes justifique de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en caso de no comparecer le será designado defensor de oficio6. En auto del 19 de julio de 20127, fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al profesional ANDRES FELIPE JARAMILLO RESTREPO8. .- Conforme al oficio No. CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 20139 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia Dra. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO y los Acuerdos PSSA 12-9781 de 2012 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispone remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación. En auto del 4 de febrero de 201310 fueron asumidas las diligencias por el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, quien procedió a fijar como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de mayo de 2013. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 22 de mayo de 2013, la instancia dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el defensor de 6 Auto visible a folio 50 c,o. 7 Visible a folio 56 c,o. 8 Auto del 22 de enero de 2013 visible a folio 69 y 70 c,o. 9 Visible a folio 72 c,o. 10 Folio 73 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio del disciplinado, fue recepcionada la ampliación de queja del señor JUAN

FERNANDO MORA ROJAS.

Ampliación de queja de JUAN FERNANDO MORA ROJAS. Procedió a ratificarse en la queja e indicó que frente a la acción popular contrató al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO para gestionar la indemnización

por los perjuicios y la no terminación de una obra que se adelantó en un terreno de su propiedad; señaló que para iniciar la gestión le otorgó poder el 25 de junio de 2008 al disciplinado y en octubre de 2008 le solicitó un informe sobre lo que había hecho; adveró que el informe que el abogado le entregó no correspondía a la verdad porque el proceso con radicado No. 2008-00749 era de otro proceso completamente distinto. Indicó que la acción popular la presentó el 30 de enero de 2009 y le correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, radicada bajo el No. 2009-00027 demanda que fue rechazada y al día de hoy no sabe si el abogado inició otro proceso o qué paso. El Magistrado sustanciador le puso de presente al quejoso el documento que obra a folio 9 del expediente y le preguntó cuándo le fue entregado el mismo e indicó que dicho documento se lo entregó el abogado a su esposa ANALUCÍA GIRALDO en Envigado, cuando se le hizo la solicitud de la información en octubre de 2008. Agregó que de la acción popular el abogado no le ha dicho nada, precisando además que eran varios procesos y que le adelantó honorarios en conjunto dentro de los cuales estaba la pluricitada acción popular en la cual fungió como demandante y demandado el municipio de Campamento. Complementó el quejoso no recordar en el contrato firmó una periodicidad de los informes que debía entregarle el abogado por escrito de esa acción popular; finalizó exteriorizando que nunca le revocó el poder al abogado, como tampoco buscó otro y el tampoco no ha

renunciado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Testimonio de ANA LUCÍA GIRALDO POSADA. Señaló ser la cónyuge del quejoso. Frente a los hechos objeto de la queja adujo que la acción popular se inició por el incumplimiento de un acuerdo para la construcción de una vía, que se iba a hacer por la finca en el Municipio de Campamento; manifestó que el abogado disciplinado le presentó a su cónyuge -el quejoso-, un informe del estado en el que se encontraban los procesos particularmente el de la acción popular, le informó que el asunto se encontraba en el Tribunal y estaba para práctica de pruebas; la declarante exteriorizó que al acercarse a dicho despacho judicial encontró que ese radicado no correspondía a esa acción popular, ni la parte era JUAN FERNANDO MORA ROJAS, el proceso era completamente diferente. Indicó que el disciplinado en enero de 2009, le reiteró que el proceso de la acción popular estaba en el Tribunal, puntualizó que su cónyuge le solicitó en febrero de 2009 información del proceso y que le ratificara el número del radicado en vista de que no coincidían las partes y el abogado encartado no contestó esa comunicación. Por ello procedieron a buscar información del asunto encontrando que había sido presentada el 30 de enero de 2009 en el Juzgado 18 misma que fue rechazada. Cuando la instancia le puso de presente el escrito del informe denominado, “Procesos Judiciales JUAN FERNANDO MORA ROJAS”, y le fue preguntado si ella

lo recibió contestó que no. Prueba de Oficio. .- Requerir al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín para que remita copia por duplicado del proceso de la Acción Popular radicada con el número 200900027 donde era demandante el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS y demandado el Municipio de Campamento Antioquia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuando la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día 3 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador dejó constancia que no se hizo presente el disciplinado, ni el Ministerio Público, comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, de igual forma la instancia puntualizó que fue recibida la información solicitada al Juzgado 18 Administrativo de Medellín; declarando evacuadas las pruebas en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, irrogadas a título de culpa.

Para arribar a la resolutiva consideró: “El profesional del derecho presuntamente faltó a la debida diligencia profesional, en lo que respecta al tiempo que se tardó para presentar la demanda de Acción Popular, luego de haber recibido el poder por cuanto, dentro del trámite de la misma no se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto admisorio

de la demanda; y finalmente por cuanto no interpuso recurso alguno en contra de la providencia mediante la cual se rechaza la demanda de Acción Popular radicada con el número 2009-0027, del Juzgado 18 Administrativo de Medellín. Infringiendo así, la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007”.

De otro lado estimó: “Por presuntamente no suministrar información veraz sobre la constante evolución del asunto encomendado, pues el quejoso manifiesta que no ha recibido información alguna, y el disciplinable no ha demostrado que le hubiere informado al quejoso lo que pasó con ese proceso de acción popular, falta consagrada en el artículo 34 literal d) falta calificada a título de culpa.” Solicitud probatoria del defensor de oficio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Recepcionar versión libre al disciplinado (condicionada a que éste asista a la audiencia). .- Prueba documental que el defensor de oficio entregará en la audiencia de juzgamiento De Oficio. .- Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 5 de agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del quejoso, el disciplinable, el defensor de oficio del investigado Dr. ANDRES FELIPE JARAMILLO RESTREPO quien fue relevado del cargo en atención, a que el encartado decidió asumir su propia defensa, el instructor de

instancia dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. El defensor de oficio hizo entrega de una prueba documental (documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación, de fecha 16 de septiembre de 2008, contenido en un folio).

Versión Libre del disciplinado: En cuanto a los hechos materia de investigación adveró que mediante la Acción Popular presentada se pretendía una indemnización, aunado a los daños ecológicos que se le habían provocado al quejoso. Concretó que la demora en la presentación de la acción popular se debió a que no había necesidad de presentarla inmediatamente, pues no había lugar a la prescripción o caducidad de la acción además porque debía estudiar muy bien la situación como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quiera que no eran solo derechos individuales del señor JUAN FERNANDO, sino los colectivos, de toda la comunidad que se estaba viendo afectada en el sector.

Igualmente señaló el versionista, que la demora se ocasionó debido a que la prioridad por orden expresa del quejoso era la exhumación de los cuerpos que estaban enterrados en la finca de su propiedad. Indicó que inicialmente, se entendía con su poderdante directamente, hasta que un día llegó su cónyuge e indelicadamente le solicitó información de los procesos, por esa razón se reunió con ella en el parque de Envigado y le entregó unos documentos, entre estos, y por error involuntario le entregó un documento con una información que no era cierta; pues adveró que la confundió con otro proceso que llevaba y entregó otro número de

radicado a la verdadera información, exteriorizó que no lo hizo de mala fe. Indicó que presentó la demanda con las pocas pruebas que tenía, (un documento en copia informal), y aquella fue inadmitida, procedió a allegar los requisitos solicitados y finalmente fue admitida aunque con posterioridad fue rechazada por el despacho. Expresó no ser cierto, que no se rindieran informes puesto que se reunía con la cónyuge del disciplinado y éste en su oficina en el municipio de Sabaneta, reconoció que no tenía experiencia en esos procesos aunque sí tenía los conocimientos, así mismo, adujo que no se escondió pues cada vez que lo llamaban a su casa a cualquier hora, siempre les contestó las llamadas. Concretó, que el contrato de prestación de servicios se suscribió por varios asuntos y por expresa orden del quejoso la prioridad era lo penal; explicó las razones por las cuales la acción popular se encuentra archivada “no se pronunció frente a los argumentos de la actora en la interposición del recurso de reposición, porque sus argumentos eran ciertos, y el silencio también es una forma de defensa, cuando se inadmitió la demanda para subsanarla, se explicó por qué debía encaminarse la misma por una acción popular, así entonces el proceso estaba más que explicado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las razones del por qué sí debía ser una acción popular. Verbalmente le hizo saber a su poderdante que no iba a hacer ningún pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado por la parte demandada”.

Por solicitud del disciplinable la instancia suspendió la audiencia para preparar los alegatos de conclusión, para el día 28 de agosto de 2013. Alegatos de Conclusión. Inició su relato el disciplinado ofreciéndole disculpas al señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS, y al Consejo Superior de la Judicatura por no tener claras las obligaciones y deberes que acarrea la profesión de abogado. Respecto al asunto concreto, solicitó se tuviera en cuenta que “cuando el quejoso le envió una carta de fecha 19 de febrero de 2009, requiriéndolo para que le enviara un informe y aduciendo que anterior a ésta le había enviado otra carta el 9 de febrero no la recibió”; máxime si se tiene en cuenta que el quejoso no probó que efectivamente la hubiese enviado. Adveró, no ser cierto que el Municipio de Campamento no haya dado respuesta al derecho de petición enviado por él; porque si obtuvo respuesta, así mismo señaló que el quejoso incurrió en un constreñimiento ilegal cuando dijo en su carta que si el 16 de marzo no le cumplía con el dinero lo iba a denunciar, porque él le planteó manera de entregarle el dinero, por ello considera que hay cierta temeridad en la queja convalidándose así el constreñimiento que el quejoso le perpetró; aunado a lo anterior, solicitó tenerse en cuenta la inexperiencia con la que contaba en ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho momento, pues le explicó al cliente, que el documento base para

presentar la acción popular era un acta que no estaba firmada por el representante legal del municipio, y pese a esa advertencia y a las consecuencias que ello acarrearía presentó la acción popular. Finalizó requiriendo, que en caso de una sanción se le imponga la más atenuada posible. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 31 de octubre de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, con CENSURA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió, respecto de la falta consagrada en el artículo 34 literal d) ibídem.

Precisó la Sala a quo: “Debe decirse que ciertamente el doctor ESTRADA CAMPIÑO presentó la demanda de acción popular aproximadamente siete meses después de que el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS le otorgara poder para actuar y esa demora no se encuentra justificada de manera que pudiera decirse que ese tiempo lo utilizó para recaudar material probatorio, pues no aparece probado que el quejoso haya ordenado que se suspendiera la presentación de la acción popular 11 Visible a folio 168 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta tanto no se definieran otros asuntos, recuérdese que en la formulación de cargos, se constató que la documentación aportada

era de fecha anterior al otorgamiento del poder, luego esa demora en la presentación de la demanda de acción popular no se encuentra justificada. Igualmente quedó probado que respecto al recurso de reposición contra el auto que admite la acción popular y frente al auto que rechazó la demanda, el doctor ESTRADA CAMPIÑO no hizo ningún pronunciamiento, debido a que “ya había dicho lo que tenía que decir” cuando subsanó los requisitos solicitados en el auto admisorio de la demanda pues se considera que ante el objeto de la acción popular el profesional del derecho debió será más estudioso y solicitarle a su poderdante más elementos para la probanza de los perjuicios”. Indicó además la instancia, que respecto a la falta por no informar verazmente la constante evolución del asunto encomendado, se encuentra subsumida dentro de la configuración de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; razón por la cual absolvió de dicho cargo al disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se endilgó al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste veamos: i) El disciplinado recibió poder el 25 de junio de 2008, para tramitar una acción popular en contra del municipio de Campamento –Antioquia-, la demanda fue presentada el día 30 de enero de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 4 de febrero de 2009 inadmitió la demanda, la subsanó el disciplinado y posteriormente admitida el día 9 de marzo de 2009. Frente al auto admisorio

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Municipio de Campamento, presentó recurso de reposición, le fue corrido traslado a la parte demandante en auto del 8 de marzo de 2010, sin que el disciplinado haya emitido pronunciado al respecto, finalmente el día 25 de marzo de 2010 el Juzgado revocó el auto admisorio de la demanda y en su lugar rechazó la acción popular.

Deviene claro entonces, que el encartado tardó siete (7) meses en presentar la acción constitucional, observándose por parte de esta Colegiatura que no se cumplió el objeto de la misma, debido a la deficiencia del libelo demandatorio, lo que de tajo desvirtúa lo referido por el disciplinado en su versión libre cuando manifestó que desarrolló “un estudio juicioso”, para la debida presentación de la acción popular; sin lugar a dudas, refulge que evidentemente el disciplinado no efectuó el estudio juicioso, por ello el Juzgado administrativo signó: “con su interposición no se persigue la protección de un derecho colectivo, ni es de naturaleza preventiva para evitar un daño o perjuicio sobre un derecho o interés colectivo, sino que lo que se pretende es el cumplimiento de un acuerdo compromisorio suscrito hace más de quince años, entre personas particulares, que ni siquiera llega a ser un acto administrativo (…)”; Entendiendo esta Sala, que tal vez el camino a seguir no era la acción popular sino otro tipo de proceso. Igualmente la presunta acuciosidad exteriorizada por el disciplinado, no se

acompasa con el hecho de que frente al recurso de reposición presentado por el Municipio de Campamento, y respecto al auto que rechazó la demanda no hubiese emitido ningún pronunciamiento, por considerar que ya todo estaba dicho. Otro medular aspecto a resaltar, es que el profesional del ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho entregó a su poderdante un documento en el cual le informó sobre el trámite realizado con la presentación de la acción popular, cuyo contenido no era cierto generando una falsa expectativa en el quejoso.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el disciplinado debió ser más solícito y exigirle a su poderdante, todas las pruebas necesarias para la presentación de la acción popular, pues el mismo afirmó, que solamente contaba con un “documento en copia informal” y en ese sentido, era casi evidente que dicha pretensión estaba condenada al fracaso por falta obviamente del debido sustento probatorio; igualmente, era parte del mandato conferido al investigado, por lo menos recurrir la decisión emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, pues claramente fue adversa a su posición jurídica, y lo importante era propender por los intereses de su cliente. Para esta Superioridad, es inadmisible que el disciplinado exteriorizara que ya había expresado todos los motivos por los cuales la acción que deprecaba correspondía a una acción popular, y por ello no recurrió la decisión; sin lugar a dudas, es claro que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para

obtener la asesoría completa frente a sus necesidades, y al abogado encartado le asistía el deber de indicarle oportunamente al señor MORA ROJAS, que la demanda había sido rechazada o por lo menos sustentarle las razones por las que consideró no se debía apelar la decisión, para que éste o buscara otra asesoría o sencillamente aceptara lo que su mandatario le señaló. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO por la acción ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor ESTRADA CAMPIÑO, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200900875 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente

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