CSDJ - F05001110200020090089001ADJUNTA20140317102148-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090089001ADJUNTA20140317102148-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 11 de marzo de 2014.
Aprobado según Acta Nº 017 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 050011102000200900890 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciase sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Oscar Carillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. “Esta investigación tuvo su génesis en la queja formulada por la señora RUBI ANDRIANA(Sic) ECHEVERRI OROZCO, quien manifiesta su inconformidad frente a la abogada VERÓNICA MARIA SALAZAR CARDONA, contratada inicialmente por su fallecida señora madre en virtud de una demanda verbal sumaria instaurada
en su contra por violación al reglamento de propiedad horizontal a causa del cambio de destinación de un inmueble de vivienda urbana a establecimiento de comercio (motel residencias). El proceso en principio fue conciliado a condición de que se hiciera la cesión del contrato de los herederos de la fallecida propietaria del inmueble y de los demandados en el proceso en cuestión, en calidad de arrendadores, y se iniciara el correspondiente proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra del arrendatario, para efectos de cesar la violación al reglamento de propiedad horizontal. La quejosa pone de presente que los herederos de su señora madre decidieron contratar a la aquí denunciada, abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, para efectos de representarlos en el proceso abreviado de restitución de inmueble; sin embargo, no obstante habérsele pagado honorarios, presentó la demanda dos veces ante los Juzgados competentes de Rionegro, y en la primera oportunidad la demanda fue inadmitida, rechazada y retirada, y en la segunda la demanda también fue retirada (radicados No. 2007-330 y 2008-115 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, respectivamente)”.
De la condición de abogado: Se acreditó que la doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.447.630, posee tarjeta profesional No. 97396 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra una sanción disciplinaria de suspensión impuesta mediante
sentencia del 13 de octubre de 20043. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de febrero de 2010 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 14 de octubre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. - Frente a la inasistencia injustificada de la togada a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio4, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en varias ocasiones se logró llevar a cabo inicialmente el 14 de junio y posteriormente los días 5 y 25 de julio y 19 de septiembre de 2013, lográndose practicar las siguientes pruebas: Intervención del defensor de oficio: Sostuvo que dentro del expediente no existía prueba de los poderes conferidos a la abogada para adelantar la gestión presuntamente encomendada.
Ampliación de queja: Manifestó la señora Echeverri Osorio que la abogada representó inicialmente a su madre y posteriormente a ella y sus hermanos en una queja que les interpusieron por violación al reglamento de propiedad horizontal de un bien que tenían arrendado, terminado este asunto por conciliación, le confirieron poder a la profesional para instaurar un proceso de restitución de bien inmueble 2 Folio 13 Según Certificado No4597 Expedido el 16 de junio de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Folio 14Según Certificado No. 205485 Expedido el 01 de junio de 2009 por la Secretaria Judicial de
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 26 C.O. 5.Folio 27C.O. arrendado (siendo eso parte del acuerdo para terminar el asunto de la violación al reglamento) para lo cual cancelaron la mitad de los honorarios. Sostuvo que fueron citados en una ocasión a una audiencia que creían eran del proceso de restitución, sin embargo cuando llegaron se dieron cuenta que era una audiencia por reanudación del asunto de la violación al reglamento de propiedad horizontal pues el acuerdo inicial se había incumplido, en tanto, si bien la abogada efectivamente instauraba la demanda días después la retiraba sin darles razón alguna de este comportamiento, pues siempre que le preguntaban sobre el desarrollo del asunto decía que iba bien, sin embargo y ante la falta de informes veraces decidieron quitarle el poder. - Por comisorio se recibió la declaración de Nancy Del Socorro Gómez, abogada que compartió oficina con la investigada y entró a reemplazarla en la asesoría y seguimiento del asunto de la quejosa, adujo que las demandas fueron retiradas por la profesional. - Igualmente y por comisorio se recaudaron los testimonios de Marisol Castro Mora y Obdulio Pérez Castaño, manifestando la primera sólo recordar el retiró de la demanda por parte de la profesional y el segundo afirmó saber poco del caso, aunque conocía del encargo recibido por la abogada.
Calificación Jurídica: En audiencia del 19 de septiembre del 2013 consideró el Magistrado instructor que existía mérito para formular cargos disciplinarios en
contra de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, procedió a ello imputando cargos por haber presuntamente incurrido en las faltas a que aluden los artículos 55 numeral 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de culpa y las consagradas en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación a las faltas contra la diligencia, sostuvo el Magistrado que la misma se configuró en tanto la togada se comprometió en el mes de julio de 2007 a cumplir con una gestión profesional consistente en la iniciación de un proceso para intentar la restitución de un bien inmueble arrendado, sin embargo a la fecha de la calificación, no obstante haberse intentado en dos ocasiones la presentación de la demanda, las mismas fueron retiradas y no se tuvo conocimiento que tal diligencia se hubiere vuelto a presentar. Respecto a las demás faltas endilgadas, refirió el a-quo que al parecer la encartada omitió rendir informes de su gestión y cuando le fueron solicitados informó sin veracidad la constante evolución del proceso.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 30 de septiembre del 2013, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien centró sus argumentos en el hecho de no existir un encargo debidamente conferido por la quejosa a su representada, pues nunca recibió un poder, y si bien era cierto en la audiencia de conciliación se acordó que se cedería el contrato por parte de la
agencia de arrendamiento y que se iniciaría el proceso de restitución, la señora Echeverri no acreditó su legitimación por activa para iniciar estas diligencias, en tanto la Ley establece formalidades para el otorgamiento del mandato, lo cual no se cumple en el presente caso, pues lo único con lo que se cuenta son las manifestaciones de la quejosa, no siendo ello pruebas de algún encargo. Indicó además que la conducta de la togada estuvo plenamente justificada, habida cuenta según los dichos de un testigo, la profesional retiró las demandas por solicitud de una de sus poderdantes y finalizó sosteniendo que en el presente caso existía atipicidad de la conducta, razón por la cual debía absolverse a la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTACIA En providencia del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de numeral 1º la Ley 1123 de 2007. En primer lugar aclaró la Sala de instancia que la normatividad en aplicar sería únicamente la Lay 1123 de 2007 y no el Decreto 196 de 1971, en tanto la actuación reprochada a la abogada tuvo lugar a partir de la fecha de celebración de la audiencia de conciliación referida por la quejosa, esto es el 25 de julio de 2007, data en la cual ya estaba vigente el actual estatuto de la abogacía.
Como consideraciones para reprochar la conducta de la abogada, manifestó el aquo que una vez probada la relación profesional entre la señora Rubí Adriana Echeverri y los hermanos de esta y la togada quienes contrataron a la profesional para que adelantara una gestión profesional consistente en la presentación de una demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, distinguiéndose dos momentos determinantes en la gestión emprendida por la abogada, el primero el que fue desde el conferimiento del mandato hasta la presentación de la demanda por primera vez (Rad No. 2007-0330) lo que sucedió el 27 de agosto de 2007, y el segundo, por el cual se elevaron cargos disciplinarios, inició cuando la investigada injustificadamente el 02 de mayo de 2008 retira la segunda demanda presentada (Rad. No. 2008-0115) y omite cumplir su deber, pues hasta que se da poder en agosto de 2009 a otra abogada, no se adelanta la gestión. Con base en lo anterior consideró el a-quo que era evidente el hecho del compromiso de la profesional del derecho para adelantar una gestión, lo cual inició en dos oportunidades, pero por su desidia y negligencia terminó abandonándolo, dejó de hacer lo pertinente para llevarlo a feliz término, situación por la cual se hacía procedente elevar reproche disciplinario. Por otro lado, el a-quo decidió absolver a la abogada de la falta endilgada consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en tanto existían dudas insalvables del comportamiento irregular de la investigada, subsumir la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º Ibídem en los presupuestos del artículo 37
numeral 1º del mismo estatuto, por cuanto la conducta imputada inicialmente también era una forma de mostrarse indiligente. Para determinar la sanción la Sala de instancia tomó en cuenta la trascendencia social de la conducta, en tanto la misma tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la quejosa y sus hermanos, la inexistencia de criterios de agravación y el hecho de con el comportamiento omisivo de la profesional puso entredicho la confianza que deben inspirar los abogados frente a la comunidad en la que se desenvuelve. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada allegó recurso de apelación mediante el cual en primer lugar puso de presente el hecho de la supuesta conducta generadora de infracción disciplinaria se realizó para el año 2007, época en la cual todavía se encontraba en vigencia el Decreto 196 de 1971 y “frente a lo cual se debe tomar o más favorable de ambas legislaciones… en la aplicación de la sanción… ” dando así aplicación al principio de favorabilidad. Agregó igualmente que su derecho a la defensa le había sido vulnerado ya que a pesar de haber entregado “oficio el día veintitrés (23) del mes de Septiembre manifestando las razones por las que no acudí a la diligencia programada y manifestando que entre la fecha del diez (10) al treinta y uno (31) del mes de Octubre no me iba a encontrar disponible, procedió la sala a emitir fallo de primera instancia el día veintiuno (21) del mes de Octubre de dos mil trece (2013)”. Violando con ello su derecho de defensa y el debido proceso. Por otro lado, recalcó el hecho alegado por el defensor de oficio en lo referente a la
no existencia de una relación profesional con la quejosa por lo tanto la misma no estaba legitimada para iniciar las presentes diligencias. Alegó igualmente que no era de recibo que se tuvieran en cuenta sanciones impuesta a ella, pues sería perpetuar faltas sancionadas que ya se encontraban cumplidas y en firme, sumado al hecho que la conducta reprochada ocurrió en el 2007 lo cual conllevaría a la declaratoria de prescripción CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077. De la prescripción solicitada. En el escrito del recurso de apelación la recurrente deprecó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la conducta imputada tuvo su génesis en el 2007, data desde la cual, al fallo, había trascurrido el término establecido por la ley para la ocurrencia del fenómeno jurídico. Ahora, ha de aclararse a la recurrente que cuando se trata de indiligencia por omisión se habla de una falta de carácter permanente, es decir esta, se configura 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” hasta cuando el abogado culmine totalmente la gestión encomendada en virtud del mandato, renuncie al mismo con la debida aceptación o le sea revocado el poder, eventos a partir de los cuales empieza a correr el termino prescriptivo, siendo para el presente el 19 de agosto de 2009, data en la cual la nueva apoderada de la quejosa y sus hermanos presentó la demanda.
Por lo tanto y en atención a lo dispuesto en los artículos artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales se establece que las faltas disciplinarias prescriben en cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de las instantáneas, o de la consumación del último acto para las faltas de ejecución sucesiva, en el presente asunto aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se despachará desfavorablemente la solicitud elevada por la investigada. Del caso en concreto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al
legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. De entrada, es importante recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada, se encuentra prevista en el artículo 37 numera 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Norma anterior que protege el deber de diligencia con que deben actuar todos los
abogados litigantes cuando asumen un mandato o compromiso profesional. Ahora, en el asunto sub examine, con el material probatorio allegado, se logró establecer que la togada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, asumió efectivamente un mandato con la señora María Concepción Echeverri (madre de la quejosa), en virtud del cual, en un primer estadio, el 27 de agosto de 20078 presentó “DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE ARRENDADO”, demanda que fue inadmitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 10 de octubre de la misma anualidad y posteriormente, el 11 de diciembre siguiente retirada por la abogada. Por otro lado, se tiene igualmente que la profesional en atención al mismo mandato, el 5 de marzo del 2008, presentó de nuevo la demanda de “DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE ARRENDADO”, asunto que 8 Folio 30 C.O. a su vez el 23 de abril siguiente fue rechazado de plano por el mismo despacho judicial arriba mencionado, razón por la cual el 2 de mayo siguiente la profesional procedió a retirar la demanda, data desde la cual omitio su deber de volverla a presentar, lo que conllevó a que los herederos de la inicial mandante le revocaran el poder y se intentara de nuevo por medio de otra apoderada presentar el asunto, lo cual ocurrió efectivamente el 19 de agosto de 20099. . De lo anterior, sin duda alguna se desprende entonces la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada a la abogada Salazar Cardona, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la madre de la
quejosa e intentar en dos ocasiones el perfeccionamiento del encargo con la presentación de la demanda de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble Arrendado, a partir del 02 de mayo del 2008, hasta el 19 de agosto de 2009, cuando se presentó la demanda por otra apoderada judicial, la aquí investigada abandonó el asunto dejando de hacer lo pertinente para lograr adelantar lo comprometido. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por el defensor de oficio como por la disciplinada (argumentos que debe decirse iban dirigidos más a debatir la legalidad de la sentencia de instancia que a desvirtuar la responsabilidad endilgada a la profesional) no son de recibo para esta Superioridad como pasara a verse. 9 Folio 144 C.O. Conforme a lo expuesto, se tiene que el principal y mayor argumento defensivo expuesto dentro del presente asunto, es el hecho alegado en relación a que la abogada no suscribió en ningún momento poder alguno con la quejosa o sus hermanos, razón por la cual, la señora Echeverri Orozco no estaba legitimada para iniciar acción disciplinaria alguna en su contra. Frente a este argumento, ha de precisarse que la Ley Disciplinaria no establece o requiere calidades específicas para impetrar queja disciplinaria en contra de los abogados que presuntamente hubieran podido faltar alguno de los deberes que la misma ley les impone.
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, establece que “la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona…”.(Resaltado nuestro), precepto legal entonces que legitimó a la señora Rubi Adriana Echeverri a interponer la queja disciplinaria en contra de la hoy investigada y que conllevó a que se iniciara la indagación y a la postre se generara el reproche disciplinario, sin repercutir en manera negativa en el presente asunto, el hecho o la circunstancia que fuera la madre de la quejosa. Por otro lado, alegó la disciplinada igualmente que se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso en tanto a pesar de haber entregado “oficio el día veintitrés (23) del mes de Septiembre manifestando las razones por las que no acudí a la diligencia programada y manifestando que entre la fecha del diez (10) al treinta y uno (31) del mes de Octubre no me iba a encontrar disponible, procedió la sala a emitir fallo de primera instancia el día veintiuno (21) del mes de Octubre de dos mil trece (2013)” Respecto a esta alegación, ha de decirse que de entrada no se evidencia alguna vulneración al derecho de defensa de la profesional o al principio del debido proceso, en tanto de la revisión del expediente se establece que desde el momento en que se abrió investigación disciplinaria le fue notificada a la abogada (a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y a la reportada
directamente por la disciplinada) toda actuación que surtía dentro del asunto seguido en su contra, es así que estando enterada de las diligencias, allegó el 2 de junio de 201110, el 14 de mayo11 y 26 de noviembre de 201212, julio 0913 13 de septiembre14 y 23 de septiembre15 de 2013, escritos actualizando la dirección de notificación, solicitando aplazamiento de las audiencias programadas y excusas para la inasistencias a la que se llevaron a cabo. Por lo demás, la instancia en pro de salvaguardar el derecho de defensa de la profesional del derecho, ante su ausencia a las primeras diligencias procedió, según lo ordena la Ley a fijar edicto emplazatorio y designarle un defensor de oficio (artículo 12 de la Ley 1123 de 2007)16, con quien se siguió todo el proceso disciplinario y tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, intervenir y alegar de conclusión, cumpliendo así el Estado con su obligación de brindar alternativas de defensa técnica y procuró su efectividad en respeto por las garantías que le eran propias a la investigada. De igual manera de acuerdo a lo expuesto por la abogada en relación a que se dictó el fallo sancionatorio aun cuando ella había allegado un escrito informando que para las fechas en que hizo no estaría en la ciudad, ha de recordarse a la profesional que el procedimiento disciplinario según lo establece la propia ley es de trámite oral, oportunidades en las que los investigados o sus representantes, en las respectivas audiencias intervienen y manifiestan lo que a bien tienen para desvirtuar los actos 10 Folio 31 C.O.
11 Folio 52 C.O 12 Folio 61 C.O. 13 Folio 115 C.O: 14 Folio 165 C.O. 15 Folio 177 C.O. 16 Art. 12. Derecho a la defensa: Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designara defensor de oficio irregulares que se le irrogan, siendo la única actuación escrita, y por Sala dual el proferimiento de la sentencia, lo cual implica que en nada afecta el hecho que la disciplinada estuviera o no en la ciudad, pues en dicho acto no participaba ella, por cuanto las oportunidades en las cuales pudo intervenir, precluyeron el día de la celebración de la audiencia de juzgamiento. Finalmente, también se desvirtúa la afirmación plasmada en el recurso de apelación en lo atinente a que en la sentencia de primera instancia al momento de graduar la sanción, el a-quo tuvo en cuenta sanciones que ya encontraban cumplidas y en firme, en tanto, se evidencia que claramente en el acápite de la “DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” se estipuló que “en vista que la conducta de la disciplinada reviste importancia y que con ese comportamiento omisivo se ha puesto en entredicho la confianza que deben inspirar en general los abogados frente a la comunidad en la que se desenvuelven, estimando que la misma, además, no registra antecedentes disciplinarios…”, es decir, contrario a lo manifestado por la investigada, la sentencia a ella impuesta en el año 2004 no se tuvo en cuenta para cuantificar la sanción. Con todo lo anterior, se concluye entonces que al no ser atendibles los argumentos
expuestos por la profesional del derecho y su defensor para enervar su responsabilidad y la legalidad de la sentencia de primera instancia no queda camino diferente a confirmar el reproche disciplinario en cabeza de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, en tanto incursionó con su actuar omisivo en la falta descrita y sancionada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al quedar debidamente demostrado que abandonó el encargo a ella conferido y ello se evidenció en la omisión de presentar la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional
a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de obrar con diligencia en los encargos conferidos que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tienen correlación directa con lo previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar los cargos por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó.
Culpabilidad: Ahora bien, la profesional al actualizar los elementos constitutivos de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyó con su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado al abandonar sin justificación alguna el encargo conferido, convirtiéndose en tanto su comportamiento en inadecuado al inobservar dicho deber que se exigía a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, siendo manifestado su actuar a través de los generadores de culpa, en el caso preciso la negligencia y falta de cuidado, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y su deber de actuar diligentemente procurando la ejecución del mandato aceptado.
Dosimetría de la Sanción: En punto a la sanción, la primera instancia impuso suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la cual se confirmara en atención a lo siguiente: - La modalidad culposa de la conducta, en tanto la togada indiligentemente abandonó el encargo conferido por la señora María Concepción Echeverri Arbeláez. - La ausencia de antecedentes disciplinarios de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala17. - Trascendencia social de la conducta, Toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. 17 Folio 176 C.O.
Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la
finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben actuar de forma diligente en los encargos conferidos y como en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada distó de la misión de todo profesional
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