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CSDJ - F05001110200020090090401ADJUNTA20140304182231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090090401ADJUNTA20140304182231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (23) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200900904 01 / 3131 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “Mediante oficio, allegado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 22 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello - Antioquia radica 1 Sala conformada por las Magistrados en Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Gálvis. memorial en donde indica que en audiencia de aprobación de preacuerdo realizada, el día 31 de marzo de 2009, se dispuso remitir copia del audio de esa diligencia con base en los hechos narrados por los imputados, a fin de

que se investigara la presunta comisión de alguna falta disciplinaria asumida por el Dr. Ariel Moscoso Caballos. Se anexa a este escrito copia del audio y del acta de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2009. En el audio se constata que en la audiencia de verificación de preacuerdo, asume la defensa, por parte del defensor público Dr. Edwin Rodrigo Bastidas Cadavid, de los señores HERNÁN ALONSO URIBE BEDOYA, JORGE ANDRÉS VALENCIA LONDOÑO, JHON CESAR TORRES OQUENDO, y JUAN SEBASTIÁN ORTIZ CANO, toda vez que los anteriores ciudadanos contrataron los servicios profesionales y confirieron poder al Dr. Ariel Moscoso Ceballos para que los asistiera al proceso penal radicado 052126000202200602502, y por quien, ante su inasistencia, se suspendió la audiencia preparatoria. En el audio se constata que el señor JHON CESAR TORRES OQUENDO dice que con el Dr. Ariel Moscoso Ceballos habían llegado a un preacuerdo en donde se indemnizaría a la víctima señor JHON JAIRO ORTIZ RESTREPO, y que después de que le pagaron los honorarios y la parte que les correspondía de la indemnización, jamás volvieron a tener noticias del Dr. Ariel Moscoso Ceballos. Dice que alguna vez se lo encontró, y que éste le dijo que estaba trabajando en el asunto y que la próxima audiencia era para firmar el preacuerdo y que en ese momento quedarían todos libres de algún cargo, que lo llamaron al número de celular que les dio y que nunca contesta

las llamadas. Seguidamente el señor HERNÁN ALONSO URIBE BEDOYA dice que no sabe en donde es la oficina del Dr. Ariel Moscoso Ceballos, que las entrevistas se hicieron en otros lugares, y que no ha vuelto a tener contacto con el abogado. Dice que se le pagaron al abogado los honorarios y la parte que les correspondía de la indemnización. En igual sentido expuso las circunstancias con el abogado el señor JORGE ANDRÉS VALENCIA LONDOÑO. Quienes aceptaron que ante la ausencia de su abogado contractual los asistiera jurídicamente un defensor público”. Mediante auto de ponente del 10 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, así como su última dirección registrada y carencia de antecedentes disciplinarios, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 7 c.o). Ante la inasistencia del togado aquejado al proceso, luego de agotado el trámite respectivo, fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio. (fl. 17) Audiencia de pruebas y calificación provisional. A la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1º de junio de 2010, asiste la Defensora de Oficio. Se dió a conocer la queja, se decretaron pruebas y fue suspendida la audiencia. Tal como consta en el

acta obrante a folio 22, suscrita por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Al continuar la audiencia el día 11 de septiembre de 2013 (fl. 282) se recibió el testimonio del señor JOHN JAIRO ORTIZ RESTREPO: quien manifestó no conocer al abogado Ariel Moscoso Ceballos. Con respecto a los hechos objeto de esta investigación disciplinaria, dijo que no tenía conocimiento de ningún hecho, que los señores Hernán Alonso Uribe Bedoya y Jorge Andrés Valencia Londoño le entregaron unos dineros a la Fiscal, y esta le entregó aproximadamente $800.000 a él, como indemnización a los daños, o las lesiones personales causadas; dinero de un común acuerdo que se hizo con la Fiscalía, y que hasta donde tuvo entendido quienes conciliaron fueron los señores Hernán Alonso Uribe Bedoya y Jorge Andrés Valencia Londoño. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 3 de octubre de 2013 (fl. 294), se recibió la declaración del señor HERNÁN ALONSO URIBE BEDOYA. Quien manifestó que el doctor Ariel Moscoso Ceballos era su abogado y el de sus compañeros en el proceso; en una primera instancia los asesoró y asistió en una de las audiencias; dijo que no recordaba cuánto fue la cantidad de dinero que le cobró, pero que todo el dinero se le pagó para que continuara asistiéndolos; que de un momento a otro, el togado nunca más se reportó y tampoco volvió a comparecer al proceso, aunque se le hicieron llamadas telefónicas, y por su ausencia se aplazó una audiencia en el proceso.

Dijo que la víctima era el señor John Jairo Ortiz, y que con él se llegó a un acuerdo de pago. No recordaba haberle dado dinero al doctor Ariel Moscoso para indemnizar al señor John Jairo, pues él le llevó el dinero a la Fiscal. Dijo que no sabía si sus compañeros le hayan dado dinero al abogado, para indemnizar la víctima. Asegura no haber pagado dos veces la indemnización a la víctima. Como no asistieron los señores JORGE ANDRÉS VALENCIA LONDOÑO, JHON CESAR TORRES OQUENDO, y JUAN SEBASTIÁN ORTIZ CANO, el Defensor de Oficio desistió de estos testimonios. A continuación se FORMULARON CARGOS en contra del abogado Ariel Moscoso Ceballos, por presuntamente haber faltado a la debida diligencia profesional, pues tal y como se constató en el proceso penal con CUI 052126000202200602502, por el delito de lesiones personales dolosas, en el cual actuó como defensor de confianza de los señores Hernán Alonso Uribe Bedoya, Jorge Andrés Valencia Londoño, Jhon Cesar Torres Oquendo y Juan Esteban Ortiz Cano, dejó de asistir a sus defendidos, descuidando las gestiones las cuales abandono, debiendo el Juez de Conocimiento designar Defensor Público a los procesados, el 31 de marzo de 2009. Infringiendo así el deber consagrado en el art. 28 numeral 10, e incurriendo en la comisión de la falta consagrada en el art. 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Falta calificada como culposa.

Audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 22 de octubre de 2013 (fl. 302). En ella se dejó constancia que se allegaron los antecedentes disciplinarios, y se procedió con los alegatos de conclusión. El Defensor de Oficio del disciplinable doctor Ariel Moscoso Ceballos, señaló respecto a los cargos que, si se observa el acta a folio 128 del cuaderno, de la audiencia del Juzgado 1º Penal Municipal de Bello, se encuentra en el numeral 6° las observaciones, en donde el señor Juez determinó que se inició la audiencia por retardo, debido a que el señor defensor se encontraba en audiencia de control de garantías con detenido. Se le reconoció personería para actuar, a un defensor público, en cuanto a los imputados John Cesar Torres Oquendo y otros, indican que el abogado los dejó abandonados. Sin embargo, se observa que el doctor Moscoso efectivamente adelantó el acuerdo con la Fiscalía con respecto a la indemnización, recibió el dinero y se lo entregó a la víctima. Sostuvo que en esta investigación, no se incluyó material probatorio que diera cuenta de la citación que se le debió hacer al abogado para la asistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo y ante la ausencia de tal citación, el abogado disciplinado no debía comparecer, pues desconocía la programación de esa audiencia. Siendo así, surgieron manifestaciones incoherentes en el transcurso de la investigación, pues tiene una única declaración, la del señor Hernán Alonso Uribe Bedoya, quien fue uno de los que dijo en la Audiencia ante al Juez 1º Penal Municipal de Bello que el doctor Ariel Moscoso los

había dejado abandonados, sin embargo, no se probó el por qué lo hizo. Ante la duda de la falta a la debida diligencia en la que supuestamente incurrió el disciplinado, solicitó el defensor de oficio su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con CENSURA al doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Consideró la primera instancia luego de analizar las pruebas recaudadas, lo siguiente: “A folio 67 obra acta de audiencia preparatoria de fecha 4 de junio de 2008, en donde consta que funge como defensor contractual de los procesados el Dr. Ariel Moscoso Ceballos. Así mismo consta en el acta de preacuerdo, fechada 17 de junio de 2008, realizada con la Fiscalía Local 0270 de Bello, (fl. 69-74). A folio 77 obra solicitud de aplazamiento de audiencia de aprobación de preacuerdo del defensor contractual, Dr. Moscoso Ceballos. La que posteriormente se realizó el día 30 de julio de 2008 (fl. 78), audiencia a la que asistió en la misma calidad y que fue suspendida. A folio 88 obra citación al Dr. Moscoso Ceballos a audiencia de verificación de allanamiento para el día 10 de noviembre de 2008, a la que consta no compareció (fl. 90).

A folio 123 consta la petición de designar un defensor público para los procesados en la investigación radicada 2006-02502, por parte de la Fiscal Local. Consta en los siguientes folios, las citaciones a la audiencia de verificación de preacuerdo a los intervinientes, la que finalmente se realizó el día 31 de marzo de 2009, en la que se reconoce personería para actuar a un Defensor Público, respecto de tres procesados, y se dispuso compulsar copias para investigar disciplinariamente la conducta del Dr. Ariel Moscoso Ceballos (fl. 128). De las pruebas legalmente aportadas al proceso, y arriba reseñadas, se concluye que ciertamente el Dr. Ariel Moscoso Ceballos era el defensor de confianza de los señores HERNÁN ALONSO URIBE BEDOYA, JORGE ANDRÉS VALENCIA LONDOÑO, JHON CESAR TORRES QQUENDO, y JUAN SEBASTIÁN ORTIZ CANO, a quien se le contrató para que los asistiera en el proceso adelantado en su contra por el delito de lesiones personales en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello - Antioquia, abogado que inició las gestiones para las cuales fue contratado, pero que finalmente las descuidó y abandonó sin justificación alguna, pues no volvió a comparecer al proceso, dejando a sus prohijados sin representación, y finalmente, el día 31 de marzo de 2009, el Juez de Conocimiento reconoce personería a un nuevo Defensor. Obviamente que se presenta un descuido y abandono de la gestión encomendada, por cuanto el abogado investigado se desentendió del curso

del proceso y de la situación de sus defendidos; era su deber, dado que debía realizarse audiencia para aprobar un preacuerdo, estar pendiente de las decisiones del Despacho. No se trata simplemente de que fuere o no citado a una determinada audiencia, pues la falta no está referida a la inasistencia a una audiencia en particular, sino, en general, al abandono mismo del proceso y de su deber de estar atento al decurso del mismo; posibilidad jurídica que tuvo hasta el momento en el cual el Juzgado de Conocimiento reconocer personería para actuar a un nuevo abogado, en audiencia del 31 de marzo de 2009. Por lo anterior, considera la Sala que de acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente el disciplinable faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometió la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; por lo cual se le formuló cargos. Se trata entonces de conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ellas afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias.” En cuanto a la sanción, el a quo señaló: “Valga precisar que el antecedente disciplinario que obra en contra del abogado investigado no puede ser tenido en cuenta como criterio de

agravación, dado que el mismo es posterior a la comisión de la falta, pues se trata de sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2011. Conforme a lo analizado, se considera proporcional, idónea e imponer como sanción al abogado investigado la CENSURA de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ídem, definido como; "Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida"”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra del abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo.

El abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto dentro del proceso penal con CUI 052126000202200602502, por el delito de lesiones personales dolosas, en el cual actuaba como defensor de confianza de los señores Hernán Alonso Uribe Bedoya, Jorge Andrés Valencia Londoño, Jhon Cesar Torres Oquendo y Juan Esteban Ortiz Cano, dejó de asistir a sus defendidos, descuidando las gestiones, pues no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento del el día 10 de noviembre de 2008 y de aprobación de preacuerdo realizada, el día 31 de marzo de 2009, abandonando el proceso, razón por la cual el Juez de Conocimiento designar Defensor Público a los procesados, a quien el 31 de marzo de 2009, le reconoce personería para actuar. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.

Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que el togado acusado actuaba como defensor de confianza de los señores Hernán Alonso Uribe Bedoya, Jorge Andrés Valencia Londoño, Jhon Cesar Torres Oquendo y Juan Esteban Ortiz Cano, dentro del proceso penal con CUI 052126000202200602502, por el delito de lesiones personales dolosas, y dejó de asistir a sus defendidos, descuidando las gestiones, pues no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento del el día 10 de noviembre de 2008 y de aprobación de preacuerdo realizada, el día 31 de marzo de 2009, abandonando el proceso, razón por la cual el Juez de Conocimiento designar Defensor Público a los procesados, a quien el 31 de marzo de 2009, le reconoce personería para actuar, sin que justificara su inasistencia y abandono, quedando en evidencia su descuido en la gestión profesional encomendada. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, al no comparecer a la audiencia programada, sin haber allegado justificación alguna para su inasistencia, cuando bien debió presentar la renuncia al poder conferido ante el Juzgado de conocimiento, para con ello salvar su responsabilidad y de esta manera, extender la posibilidad a sus representados de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo, debiendo estos ser asistidos por un defensor público. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la

conducta y por ende de la responsabilidad del abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, afectándose tanto la administración de justicia como a sus pupilos. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, al abandonar el proceso a su cargo, no asistiendo a las audiencias, generando que se nombrara un defensor de oficio y que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello – Antioquia, compulsara las copias génesis de este disciplinario. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que el togado disciplinado carece de antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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