CSDJ - F05001110200020090091301ADJUNTA20140226115352-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090091301ADJUNTA20140226115352-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 00913 01 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN con CENSURA al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072. H E C H O S 1 Magistrados Oscar carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez175-180, Sentencia, fls. 159-164, Cuaderno Principal. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente investigación tiene origen en la queja instaurada por Ruby Estela Gómez Barrera3 contra el inculpado, con fundamento en que le otorgó poder para que la representara en el proceso de sucesión de sus padres, sin que
hubiera adelantado las gestiones a las que se comprometió. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.70.115.600 y Tarjeta Profesional No. 137.568 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la solicitud anteriormente mencionada, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado y sus direcciones en el municipio de La Ceja, Antioquia, el Consejo Seccional en auto de apertura de proceso disciplinario del 10 de julio de 2009,4 dispuso, llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de noviembre siguiente y ordenó las comunicaciones y notificaciones de rigor. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Queja, fl.1, Cuaderno Principal. 4 Auto, fl. 4, C.P. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la cual la quejosa confirmó esencialmente los planteamientos de la queja, Igualmente se recibió versión libre al quejoso, quien manifestó que no había iniciado la actuación para la que fue contratado, debido a que la denunciante no le entregó la documentación completa para ello. Solicitó se recibiera testimonio a su socio, el señor Juan David Torres Baena, quien le presentó a la quejosa, a lo cual accedió el Despacho. Dicha prueba testimonial fue ordenada nuevamente en diligencia del 9 de julio de 20136, y recibida el 26 de julio siguiente7, diligencia en la que también
se formularon cargos al disciplinado. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, en la mencionada diligencia el 26 de julio de 2013, decidió la formulación de pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado. Fundamentó su decisión en que se contrató al togado para adelantar proceso sucesorio a nombre de la denunciante, pero después de más de cuatro meses, no había iniciado gestión alguna. No se formularon cargos por la retención de documentos de la quejosa, pues estos fueron devueltos por el 5 Acta, fl. 12, C.P. 6 Acta, fl. 146, C.P. 7 Acta, fl. 153, C.P. letrado al momento de presentación de la denuncia. En cuanto a los dineros recibidos no existe certeza acerca de su recepción por parte del abogado. Esta falta la reprochó a título de CULPA. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de agosto de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento8, en la cual el defensor de oficio del jurista solicitó la absolución de su prohijado con base en que no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestren que el inculpado no haya sido diligente en la gestión encomendada, por lo que cualquier duda al respecto debe ser resuelta en su favor, según lo dispone el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. Agregó que debe tenerse en cuenta el deseo de la denunciante de desistir de la queja.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió, mediante la providencia atacada9, declarar al disciplinado, responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado, a título de CULPA, por lo que le impuso sanción de CENSURA. Motivó su decisión condenatoria en que se halla probada la relación contractual entre el investigado y la denunciante, hecho reconocido por 8 Acta, fls.158, C.P. 9 Sentencia, fls. 159-164, C.P. aquél, quien recibió documentación para iniciar el trámite de un proceso de sucesión a favor de su representada, hecho que nunca se concretó. No encuentra de recibos las manifestaciones del jurista en cuanto a que no inició la demanda porque no tenía la documentación completa, ya que era deber del doctor CARDONA MARÍN requerir a su cliente la respectiva documentación, lo cual no probó haber hecho y por el contrario, manifestó la quejosa que nunca le fue así solicitado por el letrado. Tampoco aceptó las manifestaciones del defensor de oficio en cuanto a dar aplicación al artículo 8º del Estatuto Disciplinario, pues no se presentan dudas acerca de la comisión de la falta, dado que sus elementos están plenamente probados en la actuación. Añadió que tampoco se podía tener en cuenta el deseo de desistimiento de la denunciante, pues el parágrafo del artículo 23 ib. expresamente establece que el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria.
Indicó el Seccional que desatendió así, el disciplinable, sus deberes contemplados en el artículo 28 del Código disciplinario del Abogado, que le exigen se diligente en los mandatos que la hayan sido conferidos. Esta falta la imputó a título de Culpa, pues no está demostrado un deseo dañino del togado de afectar los intereses de su representada. Dada la falta de antecedentes disciplinarios del jurista y la falta de circunstancias agravantes, consideró proporcional y razonada la sanción de censura impuesta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la procedencia de decisión sancionatoria respecto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ib. dado que se halla demostrada la materialidad y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 ib.10, para proferir fallo sancionatorio por esta conducta. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem11, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los
deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al doctor JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN a través de la investigación, se le imputó la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 11 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el documento de queja, el testimonio del señor Juan David Torres Baena, la ampliación de la queja y la versión libre del acusado, se estableció que efectivamente el doctor CARDONA MARÍN, fue contratado por la denunciante, Ruby Estela Gómez Barrera, para iniciar proceso de sucesión por la muerte de sus padres, pero después de más de cuatro meses de haberse comprometido, no había adelantado gestión alguna. Este hecho, por sí sólo, permite afirmar que, efectivamente, el abogado inculpado fue omisivo en la gestión que se le encomendó, pues nunca
presentó la demanda para la que fue contratado. Esta conducta configura la falta disciplinaria contemplada en el precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pues, en virtud del encargo legal, era su obligación adelantar diligentemente todas las actuaciones necesarias para interponer demanda de sucesión y llevar a término la actuación. No aparece justificación para su incumplimiento, pues no se acepta por la Sala el que no tuviera los documentos suficientes para hacerlo, pues es obvio, que la carga del requerimiento de dicha documentación recaía exclusivamente en él, dado que siendo especialista en los asuntos para los que fue contratado, debía advertir a su cliente de la necesidad de los mismos, y si no era atendido su requerimiento por parte de ella, tenía la opción de renunciar al encargo conferido. Se coincide así con la calificación jurídica dada por la primera instancia a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para el proceder del abogado, para lo cual no sirven las manifestaciones de la defensa de oficio de que no hay certeza de la conducta, pues según se indicó, ella está suficientemente probada e incluso aceptada por el togado, quien sólo trató de eludir su responsabilidad con la excusa, inaceptable, que se mencionó anteriormente, de la falta de documentación. Tampoco se acepta su planteamiento de tener en cuenta la voluntad de la quejosa de desistir de la acción, pues como bien advirtió el a quo, esto es inane frente a la acción disciplinaria, la cual debe proseguir a pesar de que el quejoso manifieste tal
intención de desistimiento, según las voces del artículo 23, parágrafo de la Ley 1123 de 2007. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el letrado, ya que fue designado para iniciar proceso de sucesión, y era, por tanto su obligación y sólo de él, recabar la documentación necesaria e interponer la demanda. Era él quien debía requerir insistentemente a su cliente toda la documentación necesaria para el efecto, y, si no podía ser reunida, por falta de voluntad de su representada, pudo haber renunciado a su encargo, o manifestar expresa y claramente la imposibilidad de seguir adelante con la gestión. Ese era precisamente el objeto de la asignación conferida al profesional y nadie más podía cumplirlo. En efecto, la obligación de presentar la demanda, se atribuye únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo momento, de los compromisos que le han sido conferidos. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la conducta del togado, sin que se haya demostrado excusa alguna que justifique su negligencia. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la
falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión, quien simplemente dejó de presentar la demanda, sin realizar acto alguno efectivo para cumplir con su designación. Adicionalmente, este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema y que, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estas son consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. 12 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En efecto, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los
compromisos adquiridos por virtud de sus deberes profesionales, y si, por alguna razón, le es imposible cumplirlos, deba garantizar en todo caso la posibilidad para su representado, de acudir a otro abogado, mediante la comunicación oportuna de su imposibilidad de seguir adelante con la gestión. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Los particulares y en especial, los abogados, están obligados a coadyuvar con estos fines esenciales en punto a la defensa y al respeto de los derechos y a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo señala el artículo 95 numerales 1º y 4º y 7º de la Carta Política. Debe resaltarse que la participación del abogado en los procesos civiles de sucesión, busca precisamente garantizar los derechos hereditarios de su representado, evitar que se desconozcan, y en general, defender sus intereses. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de representar y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando las gestiones encomendadas. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Por último, se observa que la sanción de censura, impuesta por la primera
instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal13, dada la falta de antecedentes disciplinarios del letrado14 y la ausencia de alguna de las circunstancias de agravación descritas en el artículo 45, literal c) del estatuto disciplinario. Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 13 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” 14 Certificado, fl. 157, C.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOAQUÍN MANUEL AMADOR CARDONA MARÍN y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de
la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado (Continúan firmas)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial