CSDJ - F05001110200020090100401ADJUNTA20120829080551-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090100401ADJUNTA20120829080551-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 050011102000200901004 01 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: abogado en apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual fue sancionado el abogado GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO con 1 Sala conformada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 del numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS CARMONA GARCÉS, se presentó ante la Personería Municipal de Jericó – Antioquia, el 26 de marzo de 2009, donde le fue recepcionada queja contra el abogado GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO, indicó que había contratado los servicios profesionales del
mencionado togado, para que llevara a cabo un proceso laboral contra el señor Álvaro Javier Piedrahita, demanda que efectivamente se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia. Agregó que en el trámite del proceso ordinario laboral, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual el demandado se comprometió a cancelarle al aquí quejoso la suma de $2’000.000.oo el ocho (8) de agosto de 2008, acuerdo que fue aceptado por el Juzgado, dándose por terminado el proceso. Aseveró que posteriormente fue a buscar al doctor ÁLVAREZ PATIÑO, para que le hiciera entrega del dinero, recibiendo como respuesta que “esa gente es muy tranquila”; regresó a los quince días nuevamente y allí el togado le indicó que: “yo te llevo la platica allá a la finca…”, debido a que pasó el tiempo y no obtenía razón alguna como tampoco le era entregado su dinero, se dirigió al Juzgado y puso en conocimiento estos mismos hechos, allí le informaron que debería dirigirse ante la Personería, donde presentó la queja. Por último agregó que al abogado le cancelaron la suma de los $2’000.000.oo los cuales hasta la fecha no le han sido entregados, perjudicándolo bastante debido a que es una persona de escasos recursos económicos. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del Doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien
previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 23 de julio de 20092, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 20093, a la cual asistió el investigado. El despacho procedió a poner en conocimiento la queja y los documentos aportados con la misma, concediendo posteriormente el uso de la palabra al disciplinado, quien en versión libre, manifestó que es cierto lo que el quejoso informó en la personería, “hasta el punto que se había hecho el arreglo por dos millones de pesos, el error fue suyo, por cuanto en el mes de agosto de 2008 hicieron el arreglo en el juzgado como lo dice en la queja, y presentó el recibo firmado con la huella de LUIS CARMONA GARCES, el día 8 de agosto de 2008, por cuanto él se ilusionó, por que cuando el arreglo se hizo, yo sabía que él tenía derecho a mas plata, pero como el papá de él estaba muy enfermo (…) y él casi no podía trabajar (…) y yo por ponerme de formal le dije que le daba estaba plata, le regalaba cualquier millón de pesos más, ahora este año puso a un concuñado que fue a decirme a la oficina, que JOSE LUIS le debía una 2 Folios 7 C.O 3 Audiencia del 26 de noviembre de 2009 folio 21 C.O. plata a él, que si le colaboraba, y yo le dije que cuando pudiera le colaboraba, y entonces para que él tuviera una certeza le firme una letra, (…)
ya se la pague, el concuñado se llama ARIEL MARIN, presento recibo como prueba de mi inocencia”. A las preguntas realizadas por el Magistrado, respondió que, el acuerdo del Juzgado fue por $2’000.000.oo, de los cuales le entregó al quejoso la suma de $1’500.000.oo; con relación a la letra de cambio que le firmó al cuñado, reiteró que se puso de formal a prometerle mas plata, lo anterior por cuanto la liquidación del proceso laboral era de $6’000.000.oo, y conciliaron en $2’000.000.oo, él le prometió darle un millón de pesos mas, por eso el quejoso iba constantemente a su oficina, y es así que le regaló la suma de $1’500.000.oo de eso no tiene recibo, la otra la pagó en el Juzgado Promiscuo de Jericó. Una vez finalizada la versión libre, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, con el fin de que remitiera copia del proceso laboral No. 2008-0028 y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de junio de 2010, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado. El Magistrado Sustanciador doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, consideró que debido a que no obra prueba suficiente para tomar una decisión de fondo, procedería a decretar de oficio: (i) Escuchar en ampliación
de queja al señor JOSÉ LUIS CARMONA GARCÍA, (ii) escuchar en declaración jurada a los señores ADIEL ANTONIO MARIN RAIGOSA y SILVIO VILLA, y (iii) oficiar a la Fiscalía 125 Seccional de Jericó, con el fin de que remitiera copias integras del radicado No. 053686000338200980045. El 13 de diciembre de 2010, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia, se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor JOSE LUIS CARMONA, quien reitero lo dicho en la queja, adicionando que sobre la base de la conciliación estaba incluido el porcentaje que le correspondía a su abogado por honorarios. Agregó que como no obtenía su dinero y el investigado siempre salía con alguna disculpa decidió ir al juzgado y luego presentó la queja. Indicó que de estos hechos le comento a su cuñado ADIEL, quien fue hablar directamente con el investigado, logrando que se comprometiera a entregar el dinero, garantizando el pago del mismo con una letra de cambio, luego fue a la Fiscalía y allí se arreglo inmediatamente el problema, ya que le canceló el dinero, si bien le quedo debiendo intereses, prefirió dejar eso así; consideró que el investigado lo estaba engañando, toda vez que le salió con un papel donde supuestamente constaba que ya le había cancelado cuando es no era cierto, concluyendo que actualmente el disciplinado ya le canceló y esta a paz y salvo. En declaración el señor ADIEL ANTONIO MARÍN RAIGOZA, manifestó
conocer al quejoso, por cuanto es el hermano de su esposa, igualmente conoce al abogado ÁLVAREZ PATIÑO, toda vez que se desempeña como “tinterillo” del pueblo, sobre la queja sabe que su cuñado contrató al togado para cobrar unos salarios, los cuales le fueron consignados a la cuenta del investigado, pero que no le quería entregar, al punto que le hizo firmar un papel supuestamente para presionar al patrón para que cancelara, pero era mentira, pues allí lo que decía era que ya le había pagado, por esa razón van al Juzgado, luego a la Personería y por último a la Fiscalía, la letra de cambio que firmó como garantía la cobró mediante un proceso ejecutivo, es así que se logra el pago. Por último indicó que su cuñado no sabe leer ni escribir y por eso lo engañan fácilmente.4 La Fiscalía 125 Seccional de Jericó, remitió copias del radicado 053686000338200980045, seguido contra el abogado GONZALO ÁLVAREZ PATIÑO, donde obra como prueba la letra de cambio aceptada por el disciplinado por valor de $1’500.000.oo, declaración del señor ÁLVARO JAVIER PIEDRAHITA BOTERO, quien indicó que conforme a la audiencia de conciliación realizada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, consignó la suma de $2’000.000.oo a la cuenta de ahorros del investigado, para lo cual aportó copia de la consignación realizada en BANCOLOMBIA el día 12 de agosto de 2008, igualmente obra informe de la entidad bancaria
referida, donde certifican que la cuenta No. 100-328556-67 es del investigado y aparece registrada la consignación mencionada.5 El 2 de marzo de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se procedió a proferir pliego de cargos contra el disciplinado, por encontrarlo posiblemente incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, indicó que “… los medios de prueba allegados al expediente, dan cuenta que el doctor ÁLVAREZ PATIÑO, incurrió en una indebida retención de dineros, toda vez que en virtud del acuerdo conciliatorio tal y como el mismo investigado lo dijo en su versión libre, le 4 Folios 46 a 49 C.O. 5 Folios 53 a 102 C.O. fueron cancelados la suma de $2’000.000.oo por concepto de salarios adeudados a su mandante, sin embargo el togado no le hizo entrega de la suma de manera inmediata, puesto que se observa que los retuvo, sacando con ello provecho propio y faltando a la ética y a la honradez que le asiste, en virtud de su profesión de abogado” “Para la Magistratura es claro que los dineros solicitados por el quejoso, al momento de interponer la denuncia que dio lugar a esta investigación disciplinaria, corresponden a los dineros que le fueron cancelados al abogado el día el 8 de agosto de 2008, obtenidos a través de la gestión profesional del doctor GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO, tal como
quedó plasmado en el acta de audiencia de conciliación, la cual reposa en el expediente 2008-0028 y no los dineros que supuestamente el abogado prometió donar al quejoso, tal y como lo pretendió hacer ver el disciplinado en su diligencia de la versión libre rendida el 26 de noviembre de 2009, lo anterior quedó también demostrado en la diligencia de ampliación de queja del señor Carmona Garcés, cuando manifestó expresamente que los mismos correspondían a los dineros adeudados, por concepto de salarios y no el cumplimiento de promesas hechas por el togado, le informó claramente, que ya estos le habían sido cancelado, gracias a la intervención de su cuñado, lo que es mas reprochable, es que dicha devolución no se hizo de forma voluntaria, sino que debió el quejoso recurrir a la intervención de terceros y efectuar las correspondientes denuncias, congestionando y desgastando con ello el aparato judicial. (…) bajo esta perspectiva como hemos enunciado en precedencia se hace procedente la formulación de cargos en contra del abogado investigado, concretamente la conducta constitutiva de falta disciplinaria, que se atribuye en este momento procesal al abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño es la descrita en la ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4º” “… falta que se califica provisionalmente como grave a titulo de dolo, en tanto que el investigado sabía que el dinero, esto es la suma de $2’000.000.oo correspondía al señor Carmona Garcés pues estos fueron producto de su gestión dentro del proceso laboral con radicado 2008-0028, por lo que no
eran de su propiedad y debía entregarlos de manera inmediata de forma completa a su cliente, toda vez que para la cancelación de los respectivos honorarios existen también procedimientos jurídicos que le garantizan al togado la cancelación de los mismos en caso de que estos le hubieran sido negados por su poderdante, situación que no se evidencio en el caso subexamine” (tomado literalmente del CD de la audiencia) Una vez proferido el pliego de cargos, el investigado no solicitó pruebas y el despacho indicó que no tenía pruebas de oficio que ordenar, por lo que se fijaba fecha para la practica de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, quien procedió rendir sus alegatos de conclusión manifestando que “el quejoso es persona que no puede tenerse como ninguna persona poca de lucidez por cuanto si se acordó en el momento en que necesito, y que buscó un abogado para defender sus derechos, (…) el mismo apoderado que trató de ayudarlo a rescatar los dineros que se le sacaron a su ex patrón Álvarez Piedrahita y se le entregaron a él el día 8 de agosto de 2008, cuando se le hizo un recibo con su huella dactilar derecho” Agregó el investigado que no tiene un testigo para demostrar que le canceló el dinero al quejoso, quien para esa época tenia a su padre enfermo, y debido a ello y por un gesto de ayuda, se había comprometido a donarle otra
suma de dinero diferente a la del proceso laboral. Indicó que esa es la razón para que el señor Carmona lo buscara cada ocho días en su residencia, luego va con el cuñado, y es allí que les firma una letra de cambio para asegurarles que les daría el dinero prometido y sin esperar un tiempo prudencial iniciaron el proceso ejecutivo. Por ultimó indicó que no le debe nada al quejoso, quien en ampliación de queja del 13 de diciembre de 2010, había manifestado que: “El doctor Gonzalo Álvarez ya esta a paz y salvo conmigo hace tiempo…” , por lo que solicita que esas dudas sean resueltas a su favor.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Lo anterior con fundamento en la pruebas aportadas donde se constató que el abogado ÁLVAREZ PATIÑO fue el apoderado del señor JOSÉ LUIS CARMONA GARCÍA, en el proceso ordinario laboral No. 2008-0028 seguido contra ÁLVARO JAVIER PIEDRAHITA BOTERO, en el cual se llevó a cabo audiencia de conciliación el 31 de julio de 2008 y la partes llegaron al
acuerdo de transar la totalidad de las pretensiones de la demanda en $2’000.000.oo, los cuales fueron consignados el 12 de agosto del mismo 6 CD. audiencia de fecha 14 de marzo de 2011 fl. 108 C.O. año, en Bancolombia a la cuenta No. 10032855667, cuyo titular es el disciplinado, resultando indiscutible el recibo de dinero. Agregó el Seccional de instancia, que el quejoso ha sido enfático en afirmar en las diferentes declaraciones rendidas tanto en la Personería, Fiscalía y en el Juzgado, que le solicitó en varias oportunidades al abogado que le entregara su dinero, recibiendo como respuesta solo evasivas y únicamente cuando su cuñado intervino y le cobró al denunciado, pudo conseguir que aquél le firmara una letra de cambio por valor de $1’500.000.oo respaldando el pago de los dineros que le habían correspondido en el proceso ordinario. Y referente al recibo que el disciplinado aportó como constancia del pago de los dineros, igualmente fue reiterativo el quejoso al indicar que impuso su huella porque el abogado así se lo ordenó que era supuestamente para continuar el proceso, pero luego entendió que era un engaño, aprovechándose que no sabe leer ni escribir. Con relación a los descargos presentados por el disciplinado, en cuanto a que todo se debió a una confusión por parte del quejoso, toda vez que si le entregó los dineros correspondientes al proceso ordinario tal y como consta en el recibo firmado con la huella del señor Carmona y que los otros dineros corresponden a un donativo que le hizo; indicó el Seccional de instancia que
tales argumentos se desvirtúan con las declaraciones del quejoso y su cuñado, testimonios que son consistentes y coherentes y por lo mismo creíbles, aunado a que no es de recibo “que una persona instruida y conocedora del derecho como es el jurista, incautamente firme una letra de cambio, a cuenta de un supuesto deber moral, si en verdad ya no tenía ningún otra obligación para con el quejoso” … “sería una ingenuidad pensar que una persona este alrededor de nueve meses, yendo cada ocho días, como lo dice el abogado, detrás de un ofrecimiento que le hace un buen samaritano, y que ante la pasividad de este, para cumplir lo prometido, no desista, y que por el contrario se empeñe en mendigar migajas, e implorar para que se le haga caridad,…” (sic a lo transcrito) Considero el A-quo, “…el señor Carmona Garcés, será un campesino analfabeta, pero no se le podrá tratar como un mentecato, cuando es visto que goza de sus facultades mentales; porque el no saber escribir y leer, si acaso lo limita en determinadas situaciones, pero no nubla su juicio como para no razonar bien que dineros era los que se estaba reclamando al abogado, (…) cuando ha sido claro y contundente al lamentarse por el no pago del dinero que se habría ganado con su trabajo así como su rabia e indignación por el engaño del que fue victima por parte de este abogado, al cogerle la huella diciendo que era para continuar con el proceso cuando dicho documento solo era para enseñar en el juzgado que se había recibido el dinero.”(Sic a todo lo transcrito).
Concluyendo el A-quo, que: “Lo hasta aquí expuesto, lleva a la plena convicción respecto de la culpabilidad del enjuiciado en la infracción del régimen disciplinario, toda vez que teniendo el togado la obligación de restituir en el menor tiempo posible las sumas recibidas por cuenta de su mandante, optó por mantenerlos indebidamente en su poder y como quiera que no se advierte por ningún lado que hubiere causal de justificación e inculpabilidad, se hace necesario imponer al disciplinado condigna sanción.” Con relación a la sanción impuesta, esto es la suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, se tuvo en cuenta la naturaleza y las circunstancias de la comisión de la falta, conforme a lo previsto en los artículos 40 a 47 de la Ley 1123 de 2007, agregando que las razones para la imposición de la sanción, están fundadas en los criterios establecidos en el art. 45 Ibídem. APELACIÓN Mediante escrito del 9 de septiembre de 2011el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, con un lenguaje inapropiado, en el cual indica que: “teniendo en cuenta que su despacho desconoce y no atiende en todo lo manifestado por mi en los alegatos de conclusión y en mi intervención en este proceso, ya se dice que yo soy un ladrón, según su criterio, pero no sabe que el trabajador, siempre estará buscando que yo le ayude a sacar mas provecho de mi intervención y así sigue en este municipio, sin tener en cuenta que el abogado es quien no tiene derechos a nada y es quien siempre lleva la peor parte, señor
magistrado, según su criterio está probado que yo le retuve el dinero por mas de nueve meses, pero nunca tiene en cuenta lo manifestado por el quejoso y por los testigos presentados en el proceso que manifiestan que no se les debe nada, si yo cometí un error porque es usted tan dedicado a entorpecer mi carrera, tiene que saber que llevaba mas de siete años siendo tinterillo y nunca me había enfrentado a estos trotes, usted no quiere su profesión señor magistrado?, o quiere que nosotros los abogados no volvamos a sentir consideración con nadie y seamos dependientes por siempre sin querer ser abogados para el pueblo que siempre busca la ayuda casi gratuita de los abogados. Mejor tinterillo, eso es lo que usted quiere que seamos tinterillos y que nos firme otro abogado, de eso salí yo y estuve por mucho tiempo regalando mi trabajo a otros abogados que siempre eran los que se llevaban la mejor parte.” “Señores magistrados si ustedes no me ayudan a mi a tratar de progresar, poniéndole sentido al estudio, me tocara volverme tinterillo como lo había sido desde 1996 hasta el 2007 que me gradúe de abogado. En sus manos esta la decisión.”7 (sic a todo lo transcrito)
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material
probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, 7 Folio 127 C.O. toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
impugnación”9, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado
establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras
profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO fue apoderado judicial del señor JOSÉ LUIS CARMONA GARCÉS, en el proceso ordinario laboral No. 2008-0028 seguido contra ÁLVARO JAVIER PRIEDRAHITA BOTERO, el cual cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia, donde se llevó a cabo el día 31 de julio de 2008, audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de hechos y pretensiones y primera de trámite, donde las partes llegaron a un acuerdo, transando la totalidad de las pretensiones en la suma de $2’000.000.oo, dineros que fueron efectivamente consignados por el demandado en la cuenta No. 10032855667 de Bancolombia, donde el titular es el disciplinado y los cuales no fueron entregados inmediatamente al quejoso, sino tiempo después de haberse instaurado las respectivas denuncias, quejas y cobro ejecutivo.
De las pruebas, aportadas y recaudadas se demostró que efectivamente en el proceso ordinario laboral se llevó a cabo la audiencia de conciliación
donde las partes pactaron las pretensiones por la suma de $2’000.000.oo, dineros que fueron efectivamente consignados por el demandado en la cuenta de ahorros del disciplinado, tal y como lo manifestó y probó el señor PIEDRAHITA BOTERO, en la declaración rendida ante la Fiscalía. Igualmente obran los testimonios del quejoso y su cuñado ADIEL MARIN, quienes tanto en la Fiscalía como en el proceso disciplinario afirmaron que el disciplinado no le había entregado los dineros que le correspondían y debido a su insistencia, él les garantizó con una letra de cambio, con la cual iniciaron el proceso ejecutivo, que concluyó con el pago de la misma.
IV. Análisis de los argumentos de la recurrente Ahora bien, indicó el disciplinado en su apelación que el A quo, desconoció y no atendió su versión, en cuanto a que si bien cometió un error, y retuvo durante un tiempo el dinero, el mismo fue devuelto, tal y como lo indica el mismo quejoso, en la ampliación de la queja, donde afirmó que ya él se encontraba a paz y salvo, justificando su actuar en que esos dineros correspondían a una donación.
Conforme lo anterior, observa la Sala que durante el trámite del presente proceso el disciplinado, pretendió demostrar que su actuación para con el quejoso fue de ayuda, al indicar que el dinero reclamado por el denunciante era una donación que él le había prometido, por lo que se pregunta la Sala, si ello era así, cuál fue la razón para que garantizara su pago firmando una letra de cambio, si no tenía ninguna tipo de obligación, para con el quejoso o
su cuñado?, argumento que como se evidenció no tiene soporte, y por el contrario, demuestra que el disciplinado al garantizar el pago del $1’500.000.oo con la letra de cambio, tenía la obligación para con su poderdante de entregarle los dineros que había recibido del proceso ordinario laboral. Es de anotar, que en el presente tramite, quedó demostrado que el disciplinado nunca tuvo vocación de ayuda para con su poderdante y por el contrario trató de cambiar la realidad de los hechos al hacerle colocar la huella en un documento, donde aceptaba que supuestamente había recibido el dinero cuando el señor CARMONA GARCÉS no sabia leer ni escribir e indicándole que era para continuar el tramite del proceso, cuando ello no era cierto, demostrando una vez más que su intensión era no entregarle el dinero que le correspondía. Ahora bien, ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en una supuesta donación, exculpación que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa. Valga aclarar que si bien el abogado inculpado devolvió los dineros señalados en el trámite de la presente investigación, con ello no se desvirtúa la falta disciplinaria, pues la infracción al deber profesional se consumó plenamente y mantuvo sus efectos hasta cuando eso ocurrió, inclusive. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes
profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la decisión de instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. En lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, la misma se mantendrá en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia pues ante la gravedad de la conducta, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución oportuna de dichos dineros a sabiendas de que eran ajenos y no propios, los cuales, además, correspondían al pago que por concepto de salarios le debía el señor Javier Piedrahita al quejoso quien no sabía leer ni escribir siendo engañado por el profesional, termina siendo razonable, pues, como bien lo argumentó el a quo, si bien el togado finalmente devolvió el dinero recibido, se aprovecho durante un tiempo de un capital que no era suyo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
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