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CSDJ - F05001110200020090102201ADJUNTA20140305071342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090102201ADJUNTA20140305071342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200901022 01 / 3141 A Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, medio de la cual sancionó al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora DORIS DEL SOCORRO FRANCO ZAPATA, el 29 de abril de 2009, en contra del abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, quien

manifestó que otorgó poder al togado el 18 de febrero de 2007, para que presentara demanda laboral en contra de la ESE RAFAEL URIBE de Bello, Antioquia, a fin de que le fueran reliquidada y reajustada sus prestaciones sociales conforme lo dispuestos en la convención colectiva de trabajo. Finalmente solicitó se investigara al profesional del derecho por haber sido descuidado y negligente en la práctica de pruebas y sustentación del recurso de apelación, lo cual llevo a que la sentencia haya sido a su disfavor, informándole a la quejosa un par de meses después, cuando ya no había nada que hacer. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 9 de febrero de 2010, el Magistrado de instancia doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, ordenó la apertura de investigación previa disciplinaria, contra el doctor CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 70.102.519 y portador de la Tarjeta Profesional número 29.931 del C.S. de la J., vigente, fijándose como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de noviembre de 20102. Pese a los telegramas enviados a las diferentes direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fue imposible la notificación personal al disciplinable, por lo que el 20 de octubre de 2010, mediante edicto se notificó al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, de 2 Folios 113 del c.o de primera instancia conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de

20073. Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de noviembre 8 de 2010, se EMPLAZÓ al disciplinable dejando constancia de las fechas de fijación y desfijación del edicto4. Mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de turno doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, declaró persona ausente al inculpado y para la designación de defensor de oficio relacionó tres abogados para posesionar al primero que se notificara5, a los cuales se les comunicó a través de telegramas. El 18 de julio de 2012, ante la no comparecencia de los abogados designados como defensores de oficio de la investigada, se dispuso nombrar otro profesional, señalando una lista de tres abogados más, para tal fin, tomando posesión el doctor JUAN GUILLERMO RAMÍREZ CUARTAS, el 12 de septiembre de 20126. El 18 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora que asumió las funciones en la Sala, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, señaló el 4 de febrero de 2013 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 116 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 121 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 124 cuaderno original de primera instancia 6 Folio 248 cuaderno original de primera instancia El 4 de febrero de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la audiencia, el Magistrado explicó a los

asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó a la Magistrada Sustanciadora oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a fin de que informara si en el proceso radicado bajo el número 2008-0168, siendo demandante la señora Doris del Socorro Franco Zapata y demandado la E.S.S Rafael Uribe Uribe en Liquidación, el togado Carlos Ardila Callejas había apelado o no la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008, y en caso positivo, remitiera copia de la apelación y del resultado de la decisión proferida en segunda instancia. El 22 de mayo de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora, concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a dar la ampliación y ratificación de la queja presentada en contra del togado disciplinado. Acto seguido la Magistrada procedió a calificar la conducta con formulación de cargos a titulo de Culpa, contra el abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, por la supuesta incursión en las faltas contempladas en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –vigente para la época de los hechos y actual numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia, el Magistrado ponente hizo un recuento del acontecer procesal, se constató la remisión de

las pruebas solicitadas y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión7. Se escuchó al profesional, quien en su oportunidad manifestó que en defensa de su cliente se puede observar que el disciplinado diligenció una demanda laboral que fue admitida y debidamente cursada, siendo proferido un fallo en contra de la parte actora, aduciendo que si bien no se pudo probar la falta de incumplimiento del deber del doctor Callejas, en el expediente no obran los elementos probatorios suficientes que permita tener la certeza para sancionarlo, precisando que el profesional del derecho si cumplió con su deber. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es 7 Folio 167 del c.o. de primera instancia y CD

competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 25 de noviembre de 2013, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) MESES, al abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en la cual la sentencia de fecha 4 de noviembre proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, a través de la cual se reconoció la inexistencia de la obligación propuesta por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05-088-31-05001-2008-00168-00, quedó debidamente ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008; así mismo, se pudo constatar que la quejosa fue informada por parte del togado del proferimiento de la citada sentencia en el mes de enero del año 2009, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la

Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 8 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 9 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente

a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 10 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 9 de febrero de 2010, se dio apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia, que en la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de mayo de 2013, se le imputó al disciplinado su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 8 Sentencia C-556 de 2001 9 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es importante hacer un examen al desarrollo de las actuaciones que se realizaron dentro de la investigación, es así que revisada la foliatura se observa que desde el 24 de abril de 2009, fecha en que fue presentada la queja disciplinaria que dio inicio a la presente investigación, luego de

efectuar la acreditación de la calidad de abogado y efectuar las notificaciones dispuestas al interior del proceso los días 4 de febrero, 22 de mayo y 9 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 24 de septiembre siguiente, cuando se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento que culminó con sentencia condenatoria, radicada el 25 de noviembre de 2013, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Es así como el 19 de diciembre de 2013, se fijó edicto por término de 3 días y finalizó el 14 de enero de 201411, el 23 de enero hogaño, se procedió a enviar el cuaderno original a esta Colegiatura, para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, mediante oficio No. 164812; observando que para la fecha, la acción disciplinaria para la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, estaba prescrita; el día 30 de enero del corriente año, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación, data para la cual, se precisa, la falta endilgada al togado y contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 había prescrito. 11 Folio 184 del c.o. de primera instancia 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos

en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las faltas imputadas desde el 12 de noviembre de 2008 y el mes de enero de 2009. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que en el presente asunto se observa una excesiva mora en el trámite de las diligencias, que llevaron a la prescripción de las faltas disciplinarias, puesto que la queja fue instaurada el 29 de abril de 2009, sólo se decretó la apertura de proceso el 9 de febrero de 2010; se calificó provisionalmente con pliego de cargos el 22 de mayo de 2013; y se profirió sentencia de primer grado el 5 de noviembre de 2013, para sólo mencionar esos estancos procesales, se dispondrá la expedición de copias del expediente con destino a la Presidencia de esta Colegiatura, para que se adelante la pertinente averiguación disciplinaria en contra de los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, a favor del abogado CARLOS ARMANDO ARDILA CALLEJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS

DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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