CSDJ - F05001110200020090102301ADJUNTA20131217110122-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090102301ADJUNTA20131217110122-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 93 de la fecha Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200901023 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dr. Oscar Carillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. “La presente investigación disciplinaria se originó con motivo de las copias compulsadas por esta misma Corporación, mediante providencia del 4 de marzo de 2009 (fls. 357), tomada en la investigación disciplinaria con radicado No. 2005-1452, y con ocasión de que en tales diligencias, luego de venir fungiendo como defensor de oficio del allí disciplinado, omitió descorrer el traslado de los alegatos de conclusión, no obstante los requerimientos
efectuados por la Sala para el efecto” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS FERNANDO DAVID GUERRA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.059.236, posee tarjeta profesional N° 74554 que a la fecha de la compulsa se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de febrero de 2010, se ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de noviembre de la misma anualidad y se realizaron los actos pertinentes de notificación. Ante la ausencia injustificada del investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio4. 2 Folio 363. Según certificado No. 4366 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 10 de junio de 2009. 3 Folio 364. Según Certificado No. 24914 Expedido el 8 de julio de 2009 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. . 4 Folio 376 C.O. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Ante numerosos inconvenientes en la designación final de defensor de oficio y el cambio de Magistrados de conocimiento del asunto, se logró llevar a cabo la diligencia los días 29 de abril y 7 junio de 2013, fechas en las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones: Intervención de la defensora oficiosa: Sostuvo que a pesar de sus intentos
no logró ubicar al investigado, sin embargo y una vez observado que cuando este asumió el encargo de oficio en la representación del señor Sánchez Abaunza, realizó en debida forma los descargos dentro del asunto, desapareciendo posteriormente, y se podría llegar a pensar que le sucedió algo que le impidió presentarse a las audiencias a las cuales fue citado, razón por la cual solicitó se allegara la vigencia de la cédula del disciplinado.
Calificación jurídica: En audiencia del 7 de junio de 2013, el Magistrado instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que había mérito para entrar a formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
En relación a la falta contra la debida diligencia, sostuvo el a-quo que de las pruebas allegadas se evidenció que el togado pudo haber encuadrado su comportamiento en los presupuestos establecidos en la norma disciplinaria, en tanto una vez nombrado como apoderado de oficio dentro del proceso disciplinario radicado 2005 -1452, y a pesar de haber realizado algunas actuaciones dentro del mismo, vencido el término probatorio, y enviados los telegramas a las direcciones registradas informándole del traslado para alegar de conclusión, éste no lo hizo y guardó silencio, lo que a la postre y con el fin de garantizar el derecho de defensa del entonces investigado, conllevó al relevo del profesional, conducta que calificó el Magistrado a título
de dolo. Respecto de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, refirió el Magistrado instructor que ante el hecho de la no ubicación del profesional, existía la posibilidad de un cambio de domicilio y este no hubiere informado al Consejo Superior de la Judicatura ni al Registro Nacional de Abogados o a “Sala”, lo cual podría llevar al desconocimiento del deber de mantener las direcciones actualizadas, conducta calificado a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada los días 11 de julio, 12 de agosto, 02 y 26 de septiembre de 2013, se recaudó como prueba respuesta de la empresa de servicios postales 472 informando que debido a la antigüedad el telegrama No. 0024 de enero 13 de 2009 (mediante el cual se citó a rendir alegatos de conclusión al investigado) no se podía establecer la entrega o no del mismo. - Se actualizaron los antecedentes disciplinarios de Dr. LUIS FERNANDO DAVID GUERRA. - Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, oportunidad procesal en la cual sostuvo que no existía dentro del plenario prueba suficiente que condujera a la actualización de las conductas imputadas, en tanto no se logró establecer que las comunicaciones enviadas a su defendido le hubieren sido efectivamente entregadas.
Precisó además que la falta endilgada por el supuesto desconocimiento a mantener el domicilio actualizado, era incompatible con la prueba obrante dentro del proceso, en tanto si el domicilio del abogado no hubiere estado actualizado no habría sido posible su inicial notificación en el proceso en el cual el actuó como defensor de oficio.
En lo referente a la falta contra la debida diligencia, refirió que ante las dudas respecto de la falta cometida, debía darse aplicación al principio de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello exonerarse de toda responsabilidad a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo que estaba probada la incursión del togado en la falta contra la diligencia endilgada en el pliego de cargos, en tanto no existía duda que el togado tenía pleno conocimiento de su designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2005-1452, pues estuvo presto a cumplir con su obligación en un principio, sin embargo, posteriormente abandonó el proceso omitiendo descorrer el traslado a los alegatos de conclusión, sustrayéndose de forma descuidada de dar cumplimiento a su deber. Sostuvo la instancia, que de las pruebas allegadas nada permitía concluir que el togado hubiere decidido, en conducta libre y voluntaria, desconocer su deber de diligencia, contrario a ello su omisión era muestra de desidia y negligencia permitiendo ello que la calificación de la conducta se modificara de doloso a culposa. Por otro lado, el a-quo absolvió al togado de la falta imputada consagrada
en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 en tanto no se logró establecer el cambio efectivo de residencia del togado, con lo cual y ante la duda se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Para determinar la sanción la Sala de instancia tuvo en cuenta que de la conducta del togado no se podía alegar trascendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio a quien representaba destacando además que no se probó la existencia de alguna circunstancia de agravación, razón por la cual la censura se tornaba en proporcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, en tanto estableció la instancia que estaba probada la incursión del togado en la falta endilgada en el pliego de cargos, en tanto de la copia del proceso disciplinario seguido en contra del Profesional Henry Sánchez Abaunza se desprendió que el investigado fue designado como defensor de oficio y a pesar de haberse hecho cargo del asunto y haber actuado dentro del mismo, al momento de ser requerido para que allegara los alegatos de conclusión, el mismo guardó silencio. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, en efecto se tiene que el abogado investigado mediante auto del 02 de mayo de 2007 expedido por el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2005-1452 seguido en contra del abogado Henry Sánchez Abaunza, evento después del cual, una vez debidamente posesionado (8 de mayo siguiente), procedió en cumplimiento del mandato aceptado a presentar los respectivos descargos y en el mismo escrito solicitar pruebas. A continuación, se evidencia auto del 21 de noviembre de 2008 en donde el Magistrado Instructor dispuso que una vez “precluido el periodo probatorio…
con fundamento en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, se dispone dar traslado por el término de diez (10) días hábiles al Sr. Agente del Ministerio Público para que emita su concepto; una vez rendido éste, se le comunicara AL DEFENSOR OFICIOSO DEL DOCTOR SANCHEZ ABAUNZA, que el proceso se encuentra a su disposición, para que ejerza el derecho de defensa”, corriéndosele definitivamente al profesional el 13 de enero de 2009 el traslado por 10 días para que presentara alegatos de conclusión, para lo cual se le envió el respectivo telegrama. Sin embargo, obra constancia secretarial del 29 de enero de 2009 en la cual se dio a conocer con paso al despacho al Magistrado que cumplido el traslado pertinente el “defensor del disciplinado guardó silencio”, razón por la cual y con auto de la misma fecha, se dispuso que con “con el fin de que no sea vulnerado el derecho de defensa del doctor HENRY SANCHEZ ABAUNZA… se ordena:… comunicar al defensor oficioso del disciplinado que el proceso se encuentra a su disposición a fin de que presente los alegatos de conclusión dentro del presente proceso”, para lo cual se envió de nuevo el respetivo telegrama. Pese a lo anterior, se encuentra nueva constancia secretarial del 17 de febrero de 2009 en la que se certificó que nuevamente el “defensor del disciplinado… guardó silencio”, motivo por el cual, y considerado por el despacho “que con la conducta asumida por el togado en su condición de defensor oficioso, podría resultar vulnerado el derecho de defensa del doctor
Sánchez Abaunza por falta de defensa técnica; en consecuencia y en aras de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, así como evitar posibles nulidades, se dispone su relevo…” Así entonces, en este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del profesional del derecho por cuanto, a pesar de estar enterado de la designación como defensor de oficio dentro de un asunto disciplinario e incluso haber actuado dentro del mismo, dejó de presentar, cuando fue requerido, los alegatos de conclusión, lo que conllevó que fuera relevado del cargo y evitar así la vulneración al derecho de defensa que le asistía al entonces investigado. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por la defensora no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. Sostuvo la defensora de oficio que no existía dentro del plenario prueba suficiente que condujera a la certeza de la comisión de la falta por parte de su representado, en tanto no se logró establecer que las comunicaciones enviadas a su defendido le hubieren sido efectivamente entregadas. Ahora, en efecto se encuentra en el plenario certificación expedida por el Gerente Seccional de la Empresa de Servicios Postales 472, en la que expuso que por su antigüedad, no era posible establecer que el telegrama
No. 0024 de enero 13 de 2009 (mediante el cual se le informó al abogado del traslado para alegar de conclusión) hubiere sido o no entregado, sin embargo, pese a ello, descontado el hecho que las comunicaciones - pues no se debe obviar que con ocasión de la primera omisión del togado para presentar los alegatos y en aras de garantizar el derecho de defensa al disciplinado, se decidió por el Magistrado instructor enviar de nuevo comunicación requiriendo al togado para que descorriera el traslado-, fueron enviadas a la dirección registrada por el togado (Calle 55 Nro 45-82 Medellín), la misma a la que se dirigieron los telegramas informando la designación como defensor, y frente a lo cual estuvo atento, acudió diligentemente, presentó descargos y hasta solicitó pruebas. Frente a lo anterior, debe decirse que estando al tanto de su compromiso el profesional, no debió desatenderlo, contrario a ello, como se evidencia, procuró desde el inició una adecuada defensa de los intereses del disciplinado, debió estar al tanto de los trámites consecutivos en la actuación, y no dejar a su suerte la representación judicial, aunque oficiosa, a la que se había comprometido. Las anteriores, son razones más que suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos defensivos de la defensora de oficio, en tanto se logró establecer que el profesional del derecho estaba al tanto de su función como defensor de oficio, razón por la cual, debía estar atento a todas y cada una de las actuaciones que se surtieran dentro del asunto, y más
cuando fue citado en dos ocasiones para que cumpliera con su deber de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, no siendo otra que la rendición de los alegatos finales, fase esencial para intentar desvirtuar las acusaciones que se le hacen al representado, o alegar algún eximente de responsabilidad, buscando así demostrar la inocencia del disciplinado. En razón de todo lo anterior, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado
LUIS FERNANDO DAVID GUERRA...
De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió el deber de diligencia que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese
mismo Código, al dejar, de asistir injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de agosto de 2010 dentro del proceso No 2007-5778 en donde la profesional fue desinada como defensora de oficio.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto dejar de realizar las actuaciones propias en pro de los intereses de su representado, y más cuando como en el presente caso, es una defensa oficiosa, que se procura para defender los derechos de quien se investiga.
Dosimetría de la Sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede
concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Igualmente, se tiene en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO DAVID GUERRA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para tal fin se comisiona por el término de 15 días libres de distancia al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su
comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial