CSDJ - F05001110200020090102701ADJUNTA20130522121631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090102701ADJUNTA20130522121631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200901027 01
Resgistro Proyecto: 20-5-2013
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintidós 822) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa de la doctora BEATRIZ ELENA VILLEGAS JARAMILLO contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, proferida por el Magistrado Sustanciador doctor OSCAR CARRILLO VACA1, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de la mencionada profesional del derecho. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala Unitaria Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja presentado, mediante apoderado, por el señor JOSÉ RAMIRO DE JESÚS RESTREPO LOTERO, en contra de la doctora BEATRIZ ELENA VILLEGAS JARAMILLO señalando que contrató a la mencionada abogada para el inicio de un proceso ejecutivo en contra de la empresa Bioseguridad Clinic Ltda. Señaló que tal acción correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, con radicado No. 98104972. Así, según señala el quejoso, el
proceso fue fallado el 17 de junio de 1999 a su favor ordenando el pago de la obligación. Manifestó de la misma manera, que el 2 de agosto del mismo año, la abogada VILLEGAS JARAMILLO, solicitó al Despacho, mediante escrito, que se declarara terminado el proceso por pago de la totalidad del crédito y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares. Explicó el denunciante que no recibió noticias del curso del proceso y no tuvo conocimiento del pago de la obligación. Indicó que el 9 de agosto siguiente el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por pago de la obligación. Ante tal circunstancia, resaltó que no obraba documento alguno del accionante o su apoderada con facultades de recibir indicando que si había sido cumplida la obligación y las costas. Según el señor RESTREPO LOTERO la abogada solo aportó un escrito en donde dice que se canceló la obligación. Finalmente señaló que no ha recibido manifestación alguna por parte de la abogada BEATRIZ ELENA VILLEGAS JARAMILLO respecto al dinero que recibió así como lógicamente tampoco recibió de su parte dichas sumas.
Adjuntó al escrito de queja: - Copia de piezas procesales del proceso ejecutivo con radicado No. 98104972 (Fls. 17 a 30 c.o.)
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 9 de febrero de 20102, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, una vez leído el escrito de queja y puestos de presente los anexos de la misma, se concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinada,
doctor Ember Giovanny Higuita Ramírez. Señaló que la doctora VILLEGAS JARAMILLO se encuentra en los Estados Unidos bajo la figura del Asilo. Indicó que con el supuesto memorial presentado por la disciplinada en el proceso ejecutivo para la terminación del mismo no se adjuntó documento alguno que demostrara tal facultad por lo que tal solicitud se pone en duda. 2 Fl. 34 c.o. De la misma manera señaló que existía cierta inconsistencia entre la firma de la investigada en la demanda y en el poder conferido por el quejoso, y la obrante en el mencionado memorial. El defensor solicitó oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín con el fin de que allegara copia del proceso ejecutivo de Ramiro Restrepo contra Seguridad Clinic Ltda, bajo el radicado No. 89104972. Igualmente solicitó el nombramiento de un perito grafólogo para analizar los documentos mencionados y certificar si los mismos fueron expedidos por la investigada. La primera de las mencionadas fue decretada y la solicitud de prueba grafológica fue aplazada hasta tanto se observara el expediente del proceso ejecutivo y a partir de allí se evaluara su pertinencia. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 2 de abril de 2013, el Magistrado
Ponente, una vez realizó la inspección judicial del expediente radicado No. 89104972 decidió negar la práctica de la prueba grafológica solicitada en anterior sesión, al considerar que no era necesario hacer tal análisis dada la improcedencia de las firmas. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión exponiendo serios reparos a la autenticidad de la firma y del sello de presentación personal. Señaló que en la demanda presentada y en el poder que le fue conferido, la abogada BEATRIZ ELENA VILLEGAS JARAMILLO indicó que su tarjeta profesional No. 55190 fue expedida por el Ministerio de Justicia, mientras que en el memorial presentado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín omitió tal circunstancia.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii.Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la solicitud de pruebas referido a una prueba grafológica.
Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto,
éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. iii. Caso concreto. La jurisprudencia3 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un aspecto de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión
correspondiente. 3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no puede apartarse el administrador de justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una
negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”5. En atención a lo anteriormente reseñado y descendiendo al caso en estudio, la prueba grafológica solicitada por la defensa en aras de verificar la autenticidad de las firmas, resulta ser: Pertinente dado que su práctica estaría dirigida a lo que es objeto de investigación, cual es, la demostración acerca de la solicitud de terminación del proceso y posterior retención de dineros sin que esto estuviera entre sus facultades. Racional ya que la viabilidad real de su práctica estaría determinada por tratarse de un medio documental que en principio permitiría la práctica. Distinto es, y esto correspondería al ente especializado, determinar si se cumple y se cuenta con el lleno de los requisitos para la misma de acuerdo con las específicas circunstancias. Conducente en virtud de lo contemplado en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 en donde se establece claramente como uno de los medios de prueba la peritación o cualquier otro medio técnico o científico en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. La norma citada establece que las pruebas se practicaran de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, es así, que dicho ordenamiento jurídico consagra la prueba pericial en los siguientes términos: 5 Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
Artículo 405.- Procedencia.- La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio (subrayado y negrillas fuera del texto). Es evidente entonces con esto, que siendo, en el caso en estudio, necesaria hacer una evaluación técnica y especializada acerca de la veracidad de la supuestas firmas de la doctora BEATRIZ ELENA VILLEGAS JARAMILLO, la prueba grafológica frente al poder en cuestión goza de total conducencia. Con lo anterior, fue entonces desacertada la decisión de la Instancia al negar la prueba grafológica ya que el decreto de la misma sería en aras de garantizar los derechos constitucionales de la inculpada, doctora BEATRIZ
ELENA VILLEGAS JARAMILLO.
Es de resaltar en este punto, que como se hizo referencia, la prueba grafológica hace parte de las denominadas pruebas periciales. Al tema: “El dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos…si verbigracia, se necesitara un dictamen pericial sobre un tema en el cual el juez se encontrara especialmente capacitado, de todas maneras habría que practicar la prueba, pues…sería tanto como que sin necesidad de testimonios, documentos, etc., tuviera por acreditados determinados hechos; los conocimientos del juez le servirán para valorar en mejor forma la prueba, al igual que cuando conoce
personalmente los hechos para estimar el testimonio…”6 De esto se infiere entonces que, el Magistrado Ponente de Instancia, si bien tenía conocimientos acerca del procedimiento a realizar frente a la prueba grafológica, correspondía al perito encargado, en este caso, tal como lo reseñó el mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal, pronunciarse sobre la posibilidad de practicar la prueba referida. Precisamente, con el fin de tener total certeza acerca de lo examinado, el especialista en el tema debe rendir un informe detallado sobre lo evaluado.
Frente a esto: “…Excepto en los procesos verbales, el dictamen se rinde por escrito y debe ser claro, preciso y detallado; se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones…”7
(Subraya fuera de texto). Es decir, así como se exige en la prueba pericial una explicación minuciosa de lo hallado o concluido, en caso de no ser posible realizar la practica de la prueba, debe procederse de la misma manera, indicándose de manera clara, 6 Manual de Derecho Probatorio. Jairo Parra Quijano. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Edición Décimo Séptima. 2009. 7 Ibíd. precisa y específica cuáles son las razones por las cuales la misma no puede ser llevada a cabo. Colorario a lo anterior, debemos señalar que el proceso disciplinario tiene como finalidad determinar si la profesional del derecho cometió o no una falta que atente contra su deber ético (estatuto deontológico del abogado) actuaciones que pueden ser analizadas de manera idónea por el Magistrado
Sustanciador pues el mencionado funcionario judicial cuenta con la formación y conocimiento académico necesario a fin de determinar si en un momento dado existió o no en el actuar de la abogada VILLEGAS JARAMILLO. Sin embargo, si bien es cierto la investigación se circunscribe a las actuaciones que la mencionada abogada desplegó en un proceso ejecutivo, tal circunstancia está relacionada con presentación de un memorial solicitando la terminación del proceso, cuya veracidad esta en discusión, razón suficiente para la designación de un perito experto, en tanto que se estableció que tal hecho o actuación ameritaba una valoración especial dadas las características propias de lo cuestionado. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia observa la pertinencia, razonabilidad y conducencia de la prueba solicitada, reiterando que de existir imposibilidad de aducción de la misma, esta debe ser expresada y comunicada de manera formal por parte del ente especializado y encargado, en consecuencia, se revocará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 2 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó el decreto y práctica de prueba grafológica, y en su lugar ORDENA la práctica de la mencionada prueba conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las
comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno