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CSDJ - F05001110200020090103101ADJUNTA20170328091241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090103101ADJUNTA20170328091241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2009 01031 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

RODRIGO LEÓN TORO BOTERO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada por el señor REINALDO DE JESÚS JARAMILLO PEÑA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, solicitando se investigara al abogado RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, toda vez que 1 Folios 155 al 168 C.O. primera instancia. Magistrados de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis.

2 Folios 1 al 15, con anexos, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contrató sus servicios profesionales para promover demanda laboral en contra de la Empresa Farmacia Céspedes S.A., donde laboró por más de 10 años, siendo injustamente despedido, para lo cual fueron fijados honorarios a cuota Litis. La demanda correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 17 de agosto de 2007 falló en contra de las pretensiones, por lo cual la decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde en providencia del 28 de marzo de 2008, revocó la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar la suma de $3’612.349 por concepto de indemnización indexada por despido injustificado, más las respectivas costas por valor de $903.087. De la anterior decisión no fue enterado por su apoderado, si no, al averiguar en el mismo Juzgado 7º Laboral del Circuito, a principios del mes de marzo de 2009, se le informó que el proceso estaba archivado, ante lo cual procedió a solicitar el desarchivo del expediente; además percatándose que el togado recibió el dinero de la indemnización y el valor de las costas. Cuando lograba comunicarse con el togado le manifestaba que todavía no había ningún resultado, que le avisaría, pero esto nunca pasó, sin ser posible ubicarlo en su oficina, donde le informaron no saber nada de él, tampoco del

número celular, el que usaba ya no le correspondía.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con el certificado No. 4376 del 10 de junio de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3.350.677, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 22.140, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho, no registra sanción disciplinaria alguna durante los últimos cinco años4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 9 de febrero de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL establecida en el Artículo 105 ibídem.

La anterior decisión fue notificada al investigado, a través de edicto emplazatorio, fijado el 6 de octubre de 2010 y desfijado el día 8 del mismo

mes y año. 3 Folio 16, ibídem. 4 Folio 17, ibídem. 5 Folio 19, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el transcurrir de la actuación procesal y ante la incomparecencia injustificada del investigado, la Sala a quo, mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA MARÍA MARÍN LONDOÑO, quien tomó posesión del cargo el día 25 de enero de 2012. Por parte de la abogada de oficio del disciplinado, se solicitó oficiar a la Sociedad Farmacia Cespedes S.A. para que allegara constancia de pago de la indemnización y número de la cuenta donde hubiese sido consignado el mismo, o si fue entregado de manera personal, informar quien reclamó y cuánto. Igualmente, el día 20 de marzo de 2012, el doctor RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, allegó como pruebas dentro de la investigación disciplinaria, comprobante de consignación de los dineros a favor del quejoso, por cuanto debido al cambio de celular y de residencia fuera de Medellín, había perdido comunicación con el cliente, a quien trató de contactar en varias oportunidades de manera telefónica, pero le informaban que no vivía en ese lugar; por lo tanto, debido a su espera sin resultados para ubicar al quejoso, en el mes de agosto de 2009, elevó solicitud ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, consignando el día 9 de noviembre de 2009, en el Banco

Agrario, la suma de $2’340.000, valor que le correspondía, previo descuento de sus honorarios equivalentes al 35%, tal y como se había acordado. Complementariamente, anexa constancia del título judicial debidamente reclamado por el señor REINALDO JARAMILLO PEÑA, de fecha 20 de noviembre de 2009, desconociendo el momento en que lo hizo efectivo.

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2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 24 de julio de 20126, presidida por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, con asistencia del disciplinable y la defensora de oficio, se dio lectura al escrito de queja, dando a conocer los anexos obrantes en el dosier, tanto de la queja como de la defensora de oficio y del mismo disciplinable, como anteriormente se indicara.

Por su parte, el doctor RODRÍGO LEÓN TORO BOTERO, pidió aplazar la audiencia, a fin de preparar su versión libre, no sin antes solicitar el decreto de algunas pruebas. Consecuente con lo anterior, la Magistrada instructora, procedió a decretar las pruebas solicitadas y otras de oficio, programando fecha para continuar con la audiencia.

3. El día 23 de noviembre de 2012, no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia justificada del togado, siendo reprogramada para el 30 de mayo de 20137, fecha en la cual con la asistencia del disciplinable y el quejoso, se

deja constancia del recibo de las pruebas decretadas. A continuación se escucha en ampliación de la queja, al señor REINALDO DE JESÚS JARAMILLO PEÑA, quien se ratifica en la misma, informando que con el disciplinado logró comunicarse meses después de presentada la queja. Igualmente afirmó que, el profesional del derecho le había informado telefónicamente sobre el dinero recibido, pero ante una calamidad había hecho uso del mismo y después se comunicaría para entregárselo; 6 Acta de Audiencia visible a folio 60, CD al principio del C.O. de primera instancia. 7 CD de audio a folio 113, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA posteriormente lo llamó, diciéndole lo reclamara en el Juzgado Sexto Laboral, donde efectivamente le fue entregada la suma de $2.340.000, sin estar de acuerdo con el monto recibido, pues consideraba que debía entregarle más, por cuanto los honorarios habían quedado pactados en el 20%; si iba a segunda instancia en 25%, ello concretado de manera verbal. La Magistrada instructora, dio por terminada la audiencia, previa incorporación de las pruebas allegadas por el quejoso a la audiencia y aplazamiento de la misma, por solicitud del disciplinable, por no encontrarse en condiciones óptimas de salud para rendir su versión libre.

4. El día 20 de junio de 2013, continuando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, bajó la dirección del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, se constata la presencia del quejoso y del disciplinable,

quien en versión libre, luego de narrar el trámite profesional adelantado dentro del proceso laboral, donde fue recibida una suma pírrica, teniendo en cuenta casi 5 años de actividad en el proceso; aclaró el tema relacionado con honorarios, profesionales, pues verbalmente habían acordado el 25% de lo obtenido, pero de llegar el proceso a segunda instancia, dicho porcentaje se incrementaría al 35%, más las costas del proceso, en cualquiera de los dos casos. Así entonces, una vez recibido el dinero, ante la imposibilidad de ubicar al señor JARAMILLO, para hacer entrega personal del mismo, y transcurrido poco más de un año, decidió consignar la parte correspondiente al quejoso, a órdenes del Juzgado Sexto Laboral, previo descuento de sus honorarios, siendo precisamente después de esa consignación que el señor REINALDO 8 CD visible a 115, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pudo comunicarse, en ese momento le informó sobre la suma consignada, la cual podía reclamar en el citado Juzgado. Por otro lado, negó haberle dicho al quejoso que había usado ese dinero por una calamidad doméstica, pues en su vida profesional nunca ha sido objeto de investigación disciplinaria por apropiarse de dineros del cliente; la demora se dio por su cambio de trabajo y lugar de residencia, siendo esta la razón por la cual el señor JARAMILLO no podía ubicarlo. En cuanto al contrato de prestación de servicios aportado por el quejoso, indicó no haberlo elaborado, además afirmó que la firma registrada en el

mismo no era la suya, por tanto, las condiciones de ese contrato no lo obligaban; si bien compartió oficina con el doctor Carlos Andrés Hernández, ello no es óbice para cumplir con un contrato firmado por la Compañía FORUM CAPACITACIÓN, de donde se había retirado desde el año 2003. Por su parte el señor REINALDO DE JESÚS JARAMILLO PEÑA, en ampliación de la queja, aclaró no haber verificado quién firmó el contrato de prestación de servicios, pero tenía claro haberse entrevistado siempre con el doctor TORO BOTERO, pues si bien en cierto en la oficina había otro abogado joven, que decía ser el socio, el contrato lo recibió del acusado; es decir, siempre se entendía directamente con el acusado para el trámite del proceso, debiendo esperarlo cuando no lo encontraba; reiteró su dicho frente al tema de los honorarios, en el sentido de haberse pactado el 20%, como aparece en el contrato, pero en caso de requerirse la segunda instancia serian del 26% al 30%, no está seguro; además, nunca se habló de las costas del proceso, dicho término lo conoció tan solo cuando leyó el fallo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente el Magistrado instructor declaró evacuadas las pruebas decretadas, en virtud de lo cual procedería con la calificación jurídica de la actuación, para lo cual dispuso fijar nueva fecha, a fin de poder analizar en debida forma las pruebas allegadas al dossier, principalmente las testimoniales.

5. El día 17 de julio de 2013, continuando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, se constata la presencia del disciplinable, no así la del quejoso ni el Ministerio Público.

Concluida la etapa probatoria, y, una vez efectuado el análisis de las piezas procesales recaudadas, el Magistrado a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, considerando procedente FORMULAR CARGOS contra el abogado RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, por presuntamente haber infringido el deber a la lealtad con el cliente, contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, ejusdem, en la modalidad dolosa, pues presuntamente dejó de entregar a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, recibidos desde mayo de 2008 y parte de ellos, entregados el 9 de noviembre de 2009, consignados a favor de un juzgado, pero quedando pendiente por entregar un valor que hasta la fecha no se cuenta con la prueba de haber sido entregados. Lo anterior, teniendo en cuenta que el togado recibió de la parte demandada desde el día 21 de mayo de 2008, la suma de $4.515.436, por concepto de indemnización y condena en costas, ordenadas dentro del proceso ordinario laboral No. 2003 – 1044 adelantado en contra de la sociedad FARMACIA CESPEDES S.A. y a favor del señor REINALDO JARAMILLO, sin hacer 9 CD visible a 115, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrega oportuna de los mismos a su cliente, los cuales debió entregar a la menor brevedad posible, es decir, probablemente incurre en la falta del numeral 4 del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, pero además, el día 9 de noviembre de 2009, cuando efectúa la consignación de los dineros recibidos a órdenes del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, solo hace entrega de una parte. En ese orden de ideas, al investigado le correspondían por concepto de honorarios la suma de $1.128.859 y al quejoso $3.386.577, pero el día 9 de noviembre de 2009, tan sólo entrega la suma de $2.340.000; entonces, al no hacer entrega de la totalidad del dinero, existe un faltante por valor de $1.046.577 que posiblemente le correspondían a su cliente, al dar credibilidad al dicho del quejoso en cuanto a los honorarios pactados de forma verbal en porcentaje del 25%, además de no haber pactado nada sobre las costas del proceso; de tal suerte, esa presunta falta disciplinaria de no entregar dineros a la menor brevedad posible a quien corresponda, en este caso, al quejoso o poderdante, no tiene su culminación el 9 de noviembre de 2009, cuando el abogado consigna los $2.340.000, sino que incluso probablemente su ejecución ha continuado hasta el día de hoy, por no tenerse certeza que haya entregado el resto del dinero, equivalente a $1.046.577, es decir, presuntamente todavía se continúa cometiendo la falta

por la no entrega de esos dineros. Dicho lo anterior, el Magistrado instructor procedió a resolver la solicitud de prescripción, previamente propuesta por el disciplinable, negándose la misma, por cuanto el disciplinado considera que la presunta falta se consumó el 21 de mayo de 2008, fecha en que recibió el dinero; sin embargo, como se explicó, la falta no se cometió en esa fecha, sino se continúa cometiendo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hasta tanto se entregue el dinero, momento en el cual cesa la comisión de la misma; tal decisión fue objeto de recurso de reposición, sin que el Despacho repusiera la misma. A continuación, el a quo realizó el control de legalidad sobre el trámite surtido, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado; procediendo a preguntar al disciplinado si quería aportar pruebas en orden a desvirtuar los cargos imputados, quien presentó solicitud en orden a obtener copia del proceso adelantado en el citado Juzgado Séptimo Laboral, para desvirtuar el conocimiento de la dirección del negocio del quejoso; procediéndose a decretarla como prueba documental para aportar por parte del disciplinado en la próxima diligencia; de oficio el Despacho ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios.

6. El día 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO10; con la asistencia del abogado investigado, quien previo a la realización de la misma, radicó incidente de nulidad de lo actuado, por

adelantarse la investigación disciplinaria con base en la Ley 1123 de 2007, cuando ésta no regía al momento de haber sido contratado por el quejoso en el año 2003, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 196 de 1971, el cual no tipifica el cargo endilgado de no haber redactado el acuerdo contractual de prestación de servicios profesionales por escrito, pues dicha contratación se hizo de manera verbal, en consecuencia, se le vulnera el derecho a la defensa al seguirse un procedimiento equivocado y más gravoso; subsidiariamente solicita decretarse la prescripción de conformidad con el Decreto 196 de 1971. 10 CD visible a 93, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En ese orden de ideas, el Magistrado Instructor, en primer lugar, procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, dando lectura al escrito, por tratarse de un procedimiento verbal, donde prevalece el principio de oralidad; para al final, determinar no acceder a la solicitud, toda vez que los cargos endilgados no se relacionan con la forma de contratación de los servicios profesionales, sino con el hecho de haber recibido unos dineros, producto de su gestión, el día 21 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, concluye el Seccional del Instancia, la inexistencia de vulneración alguna de los derechos del togado, principalmente del debido proceso y derecho de defensa, porque al momento de surgir la presunta comisión de la falta, la aludida normatividad se encontraba vigente,

significando con ello, la improcedencia de la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud subsidiaria, de decretar la prescripción con fundamento en el Decreto 196 de 1971, igualmente aduce el Magistrado instructor, no ser posible acceder a la misma, porque al igual que la nulidad, la nueva normatividad al momento del hecho objeto de investigación, ya se encontraba vigente, además de tenerse en cuenta que, en audiencia del 17 de julio de 2013 ya se había resuelto la solicitud de prescripción. Dicho lo anterior, el investigado no interpone recursos, y hace entrega de la copia del proceso laboral, para que obre como prueba documental, decretada en fecha anterior. Seguidamente el abogado disciplinable presenta sus alegatos de conclusión, reiterando la duración del proceso laboral con una ganancia pírrica, por no

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA justificarse con lo obtenido; igualmente solicita tenerse en cuenta el dicho del quejoso, en tanto adujo el acuerdo de honorarios entre el 26% o 30%, concluyendo con certeza el reconocimiento de honorarios en el 35%, siempre y cuando el proceso llegara a segunda instancia, como en efecto sucedió. También, considera importante observar su comportamiento profesional, pues en su larga carrera no ha sido objeto de reproche, no ha tenido ningún tipo de problema de esta índole ni por mal desempeño profesional. Finalmente insiste en las dificultades presentadas para poderse comunicar con el quejoso, siendo una de ellas el cambio de oficina y de residencia,

además de las llamadas que hiciera para ubicar en la residencia al quejoso, donde le informaban que ya no vivía allí; entonces, en ningún momento obró con dolo en sus relaciones, su intención nunca fue dañina; si demoró la consignación del dinero lo hizo por esperar encontrar al señor JARAMILLO a fin de hacer la entrega personal, pero como no fue así, luego de esperar un tiempo prudencial, procedió a consignar los dineros, los cuales le fueron debidamente entregados al quejoso. Seguidamente aporta por escrito sus alegatos de conclusión en cuatro (4) folios11. A continuación el Magistrado Ponente dio por terminada la audiencia LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 11 Escrito obrante a folios 151 al 154, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado RODRIGO LEÓN TORO BOTERO, sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que como consecuencia del trámite ordinario laboral, el disciplinado logró a

favor de su representado la indemnización por despido injustificado, recibiendo el 21 de mayo de 2008, por dicho concepto, la suma de $3’612.349 y por costas procesales $903.087, para un total de $4’515.436, pero el 9 de noviembre de 2009, solamente consigna a favor de su poderdante, la suma de $2’340.000, que en su sentir le correspondía, previo descuento de sus honorarios. No obstante, para el Seccional de instancia, a pesar de lo pactado inicialmente en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, donde se acuerda como honorarios el 20% sobre el total de la indemnización más las costas del proceso, aunado ello, la declaración del quejoso, se tiene que dicha estipulación fue variada, admitiéndose por parte del quejoso hasta un 30% en tanto el investigado aduce el 35%, concluyendo así, forzoso aplicar la duda a favor del disciplinable, conforme al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, frente a la entrega del dinero, refiere el disciplinable no haber entregado a su poderdante la suma correspondiente, por haber perdido toda comunicación con el quejoso, dejando pasar el tiempo por el cúmulo de trabajo, al cabo de más de un año procedió a cancelar, situación que carece

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de credibilidad, toda vez que el quejoso manifiesta haber podido ser ubicado, pues con el abogado mantenían comunicaciones, antes de la consignación

del dinero, diciéndole que todo iba bien, siendo el mismo quejoso quien se enteró de las resultas del proceso; así, no le asistió justificación alguna al disciplinable para dejar de entregar de manera oportuna tales dineros, los cuales recibió el 21 de mayo de 2008, pero solo consignó hasta el 9 de noviembre de 2009, es decir, un año y más de cinco meses después, siendo clara la incursión en la falta disciplinaria, en la modalidad dolosa, toda vez que el abogado investigado, teniendo conocimiento de su obligación, omitió cumplirla, sin razón legal ni justificación alguna, pues sabía que parte de la suma recibida le correspondía a su poderdante, pero aún as, dejó de entregarla en el menor tiempo posible; actuar consciente en contra de los deberes establecidos en la normas disciplinaria LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor RODRIGO LEÓN TORO BOTERO12, quien deprecó en sede de segunda instancia la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar absolverlo de los cargos, previa narración de los hechos. Sostiene la imposibilidad de hacer entrega de los recursos, por cuando había cambiado tanto de domicilio profesional como de residencia, sin tener contacto alguno con el quejoso desde el año 2007, a pesar de llamarlo en varias ocasiones a su residencia, donde dejaba razones, pero le manifestaban no vivir allí; inclusive se dio a la tarea de enviar a un mensajero a la dirección por él registrada en la demanda laboral, sin obtener razón de su paradero; alegando el quejoso que conocía la 12 Escrito radicado el día 15 de noviembre de 2013 (Folios 176 a 181 C.O. primera instancia).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dirección de su negocio cuando no era cierto, porque cuando lo contrató no tenía tal Considera que la Sala a quo le dio más valor probatorio al dicho del quejoso, cuando afirmó haberle informado ya tener en su poder los recursos pero por una calamidad doméstica le era imposible entregárselos por el momento cuando eso es falso, pues la demora en la devolución de los recursos, insiste, se dio por las razones expuestas dentro del plenario. Una vez más expone su inconformidad frente a la aplicación de la Ley 1123 de 2007 en lugar del decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, en virtud de lo cual fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia y debido proceso

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

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Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez

de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Entrando al caso en concreto y siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico, en este caso, es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción d

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