CSDJ - F05001110200020090103801ADJUNTA20130808142605-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090103801ADJUNTA20130808142605-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2009 01038 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO SANCIONATORIO
ABOGADO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 17 de junio de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, tras hallarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico del Abogado, al incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. LO FÁCTICO 1 Folios 141 a 149 del Cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala los Magistrados JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente), y
OSCAR CARRILLO VACA.
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La génesis de la investigación disciplinaria tuvo como punto de partida la queja formulada el 15 de abril de 2009 por el ciudadano HECTOR FABIO DE JESUS RESTREPO HERNANDEZ, quien en su escrito manifiesta que para el mes de octubre del año 2008, por recomendación de su amigo Francisco Álvaro Vieira, contactó al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO con el propósito de que el profesional del derecho adelantara los trámites pertinentes para hacer efectivo el fallo que a su favor, y como consecuencia de un accidente de tránsito del que había sido víctima en el año 1974, se había proferido dentro de un proceso ordinario. Delata que ese mismo mes de octubre de 2008, exactamente el día 4, el togado ISAZA CASTAÑO le solicitó la entrega de la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo), aduciéndole que era para el pago de una caución, siendo así que fueron hasta el bancolombia que esta en la plaza de Itagüí, y allí, luego de salir del banco, le hizo entrega de un recibo de consignación en el cual solo aparecía impresa la fecha. Y adicional a ello, y con apenas unos días de diferencia, esto es, el 7 de octubre, y nuevamente afirmando que era para el pago de una caución, le pidió la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($658.000.oo), sin que en esa ocasión le haya expedido recibo alguno. Afirma el quejoso que en total le entregó al abogado un millón cuatrocientos ocho mil pesos ($1.408.000.oo).
Por último, informó el delatante, que no ha sido posible que el abogado le cumpla las citas para que le devuelva el dinero, por lo que se le han causado enormes perjuicios económicos, máxime que ha consultado con otros letrados y estos le han conceptuado que por el tiempo transcurrido la exigencia judicial del fallo ya no tiene oportunidad de éxito al estar prescrita.
CALIDAD DE ABOGADO
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folio 4 del cuaderno de primera instancia, se allegó certificado No. 4631 expedido el 16 de junio de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.98626158, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta No. 117.426 expedida el 23 de septiembre de 2002, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de las actuaciones relevantes que obran en el plenario, y que sustentan la decisión adoptada se enuncian las que siguen: - Con fundamento en la notitia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, dispuso la apertura formal del proceso disciplinario en contra del doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. - Llegada la fecha y hora para la audiencia referida, que se instaló el 18 de noviembre de 2009, tuvo que ser suspendida por la incomparecencia del abogado investigado, a quien, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente4, y por auto de fecha 16 de abril de la misma anualidad, se le designó Defensor de Oficio5. 3 Folio 7 del C.O. 4 Folios 15 y 17 del C.O. 5 Folio 40
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Finalmente, para el 26 de julio de 2011 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, en la que además de escuchar la intervención del defensor, se ordenó, de oficio, la incorporación de medios probatorios que permitieran el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad material. - El 2 de agosto de 2011, se recepcionó a través de comisionado del Municipio de Itagüí, la ampliación de la queja formulada por el señor HECTOR FABIO DE JESUS RESTREPO HERNÁNDEZ, quien, además de ratificarse de lo expuesto en el escrito por él presentado, señaló que el abogado no realizó ninguna gestión tendiente a lograr el propósito para el que había sido contratado verbalmente, y que el dinero que se le entregó para el pago de las dos supuestas cauciones nunca fue depositado en cuenta oficial alguna.
Igualmente señaló el quejoso en su ampliación, que para la devolución del dinero entregado al abogado, hicieron dos acuerdos. El primero de ellos ante la Inspección Urbana de Policía Comuna Uno de Itagüí el 24 de abril de 2009, cuya acta aportó en copia7, en donde el abogado aceptó que debía regresar el dinero recibido, y para ello el 13 de mayo de 2009 le entregaría la suma de un millón novecientos mil pesos. Dicho acuerdo fue incumplido en su totalidad por el abogado Isaza Castaño. El otro acuerdo, se realizó en la Fiscalía 276 Local de Itagüí el 9 de agosto de 20108, sin que lo haya cumplido en su totalidad pues después de haberse comprometido a pagarle dos millones de pesos ($2.000.000.oo), ese día solo le devolvió la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). - Se recepcionó la declaración de NANCY VASQUEZ RESTREPO, sobrina del quejoso, quien afirmó haberle prestado a su familiar la suma de seiscientos 6 Acta vista a folio 54 C.O. 7 Folio 62 C.O. 8 Folios 64 a 67 C.O.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cincuenta y ocho mil pesos ($658.000.oo) que fueron entregados al abogado que contrató su tío. - El 04 de abril de 2013 se realizó la última sesión correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la que luego de hacerse un recuento de las
pruebas recaudadas, y de la valoración que a ellas se les otorga en esa instancia, se profieren cargos al investigado.
LOS CARGOS FORMULADOS.
Por parte de la Magistratura a quo, al considerar que se había faltado al deber descrito en el artículo 28 numerales 5° y 8° de la Ley 1123 de 2007, se realizó imputación en contra del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, como presunto autor, a título de dolo, de la conducta disciplinable consignada en el artículo 35 numeral 3º del Decálogo Deontológico del abogado, que a su tenor literal señala: Artículo 35 numeral 3º: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” - En la primera sesión de audiencia de juzgamiento realizada el 06 de mayo de 201310, se verificó lo obrado en el proceso penal que se adelantó en la Fiscalía 276 Local de Itagüí bajo el CUI 050016000248200900868, en contra de MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO por querella presentada por HECTOR FABIO DE JESUS RESTREPO HERNÁNDEZ por la conducta punible de Estafa. Se resaltó que a folio 74 de dicha carpeta, obra desistimiento presentado por el querellante Restrepo Hernández ante el pago el día 5 de septiembre de 2011 de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) en efectivo de parte de MAURICIO ALONSO 9 Folio 114 C.O. y CD de la referida audiencia. 10 Folio 129 C.O. y CD de la referida audiencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ISAZA CASTAÑO por concepto de indemnización y pago del dinero que le había entregado para la realización de un trabajo. Igualmente se dio lectura a la decisión de archivo de las diligencia por desistimiento de la querella11. - En la segunda y última sesión de Audiencia de Juzgamiento, realizada el 23 de mayo de 201312, la defensa técnica de oficio, al hacer su intervención, solicitó absolver al disciplinado atendiendo a que el quejoso desistió de la acción penal al haber obtenido el reintegro total de los dineros recibidos por la labor encomendada al abogado, con lo cual se reparó el daño ocasionado al señor Restrepo Hernández. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia emitida el día 17 de junio de 2013, declaró responsable al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en su parte resolutiva sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.
Respecto de la conducta atentatoria contra la honradez, imputada al doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, se consideró que tanto objetiva como subjetivamente, se encontraba acreditada en el proceso a través del caudal
probatorio que se allegó durante la investigación. - Analizó el a quo en primer lugar, el aspecto objetivo, esto es, la materialidad de la infracción a la Ley disciplinaria, la cual se concretó cuando el profesional del derecho logró que el señor HECTOR FABIO RESTREPO HERNANDEZ le 11 Folio 76 Dossier contentivo de las diligencias adelantadas en la Fiscalía bajo el CUI 050016000248200900868. 12 Folio 139 C.O. y CD.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entregara en total la suma de un millón quinientos noventa y cinco mil pesos ($1.595.000.oo), presuntamente para el pago en el banco de Colombia de unas cauciones, dos para ser exactos, y que nunca aplicó para ese fin pues jamás se allegó a órdenes de Juzgado alguno un depósito, ni mucho menos se inició proceso alguno. De igual manera se demostró la comisión de la conducta por parte del togado investigado, con las copias allegadas al proceso disciplinario del caso que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación bajo el CUI 2009-00868 a cargo de la Fiscalía Local 276 del Municipio de Itagüí, en cuya actuación, que se siguió por la conducta punible de Estafa, el allá querellado, y aquí investigado, MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, reconoció el dinero adeudado al señor Restrepo Hernández, y por ello, en consecuencia y por la naturaleza de desistible de la
conducta denunciada, una vez se verificó el pago total se procedió al archivo del caso. Fehaciente prueba del actuar del togado, además de las referidas por la instancia, lo constituye la copia de la consignación falsa que se hizo en el bancolombia, la cual fue allegada por el quejoso como anexo y prueba de lo sucedido aquel 4 de octubre de 200813. Para el a quo la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad de dolo, pues el abogado utilizó su título de abogado para convencer a su cliente que iba a adelantarle una gestión, y que para ella era indispensable realizar unos pagos de cauciones, gastos estos totalmente irreales, falsos, inexistentes, por lo que, con pleno conocimiento del deber que se le imponía de obrar conforme al estatuto ético del abogado, este se apartó de su cumplimiento. Por último, y como respuesta a la argumentación del togado defensor de oficio, aclaró el a quo que el haberse devuelto el dinero que obtuvo de manera engañosa e 13 Folio 3 C.O.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA irregular, solo era tomado como circunstancia de atenuación de la sanción a imponer al abogado, pero nunca como exoneración de responsabilidad.
LA SANCIÓN IMPUESTA.
En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el numeral
3º del artículo 35 ibídem, debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Y lo anterior, atendiendo a que el actuar del profesional reviste gravedad, pues al estar llamado a dar ejemplo o de atender con absoluta honradez para con un particular que acudió a sus servicios profesionales, en cambio se aprovechó de la ignorancia y la confianza del cliente, quien desconociendo los trámites legales y el procedimiento a realizar, confiadamente le entregó las sumas de dinero por él solicitadas, para lo cual tuvo que echar mano incluso del peculio de una familiar suya, pues sus pocos recursos económicos le impedían satisfacer las exigencias del togado. Resaltó también el a quo, la “tramoya” o escena teatral preparada por el abogado para obtener de su confiado e ignorante cliente la entrega del dinero, citándolo a las puertas de una entidad bancaria, y una vez haber fingido realizar el depósito, le hizo entrega de un recibo de consignación espurio, simulando que el dinero había sido depositado como caución para el proceso que se le adelantaría. Y no solo en una ocasión utilizó esta puesta en escena, sino que la repitió a los pocos días cuando volvió a recibir una segunda suma de dinero de manos de su incauto cliente.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior, pero igualmente teniendo en cuenta que el abogado hizo devolución del dinero mal recibido, e incluso una suma adicional, disminuyendo de esta forma el perjuicio ocasionado, se le sancionó, ya no al máximo de la pena de suspensión
permitida por la normatividad, sino a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971, y ahora 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia antes referida. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al doctor MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, la controversia jurídica objeto de definición en el sub examine se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA descrita; siendo a la sazón el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado incurrió en conducta dolosa, al haber exigido u obtenido dinero para gastos o expensas irreales. Anuncia desde ahora la Sala, que la decisión consultada será confirmada en la medida en que la sanción impuesta al togado disciplinado esta revestida de legalidad y cumple con las exigencias del canon 97 de la preceptiva deontológica del abogado, que demanda que para sancionar se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Y es que revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que efectivamente la evidencia recabada es concluyente en determinar que el jurista, en verdad de verdad, incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación, es el hecho de que si bien no hay poder otorgado por el quejoso, ni se realizó contrato de prestación de servicios profesionales, esta formalidad no es necesaria, la relación abogado-cliente si está demostrada tanto por el dicho del afectado, como por la misma aceptación que de ello hizo el abogado, no solo ante la Fiscalía en el proceso que se le adelantó por estafa14, sino también en el “Acuerdo de Voluntades” suscrito, e incumplido por él, en la Inspección Urbana de Policía de Itagüí15,
asintiendo haber recibido de manos del señor Restrepo Hernández, un total de un millón cuatrocientos ocho mil pesos ($1.408.000.oo) para “un trabajo de carácter jurídico” como lo definió el quejoso en la Inspección de Policía. Y que de acuerdo al desarrollo de la fácticidad, está demostrado también dentro del dossier, que el abogado hizo creer al quejoso que esas sumas de dinero estaban destinadas para el pago de dos supuestas cauciones, pero lo real, lo cierto, y así ha 14 Cuadernillo de anexos. 15 Folio 62 C.O.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quedado develado, es que todo ello fue el ardid utilizado por el letrado para esquilmarle el peculio a su incauto cliente, para lo cual, y que así su parafernalia tuviera efectos reales y creíbles, incluso lo llevó hasta las instalaciones del bancolombia, y una vez salió del sitio le entregó un recibo para simular que había realizado el primer depósito de dinero para cubrir el valor de la supuesta caución. Confirmatorio de estas aseveraciones, no solo lo es el dicho del incauto ciudadano, quien lo confirmó tanto en su queja como en su ratificación en el disciplinario, así como en la salida en la Fiscalía, sino el sustento tanto de índole documental, -como lo son la constancia de la Inspección de Policía y las copias del proceso adelantado en la Fiscalíacomo de carácter testimonial a través de la depostura vertida por Nancy
Vásquez Restrepo16, y de la entrevista que rindió a la Fiscalía Lisbedht Mabelly Vieira Correa, quien tuvo la oportunidad de conocer los hechos, pues su padre, Álvaro Vieira, amigo del aquí quejoso, también fue víctima de las engañifas del abogado Isaza Castaño17. De acuerdo con lo anterior, es claro, cierta e indubitablemente lúcido, que el profesional inculpado pidió y obtuvo, bajo engaños, dineros para gastos o expensas irreales, lo que en forma diáfana ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 16 Folio 68 C.O. 17 Folio 37 Cuadernillo anexo contentivo del caso adelantado en la Fiscalía General de la Nación bajo el CUI 050016000248200900868 que se adelantó contra Mauricio Alonso Isaza
Castaño por querella de Héctor Fabio de Jesús Restrepo Hernández.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es contundente y perfectamente demostrativa que el abogado no solo se aprovechó de la ignorancia del cliente en asuntos legales, sino que traicionó la confianza que este le dispensó y le depositó para que realizara con diligencia y honradez el propósito
del encargo a él confiado atendiendo no solamente la referencia personal que recibió el quejoso de su amigo Vieira, sino por la investidura profesional que le precede.
Y es que: “La simple calidad de abogado debe generarle al particular la confianza de tan noble labor, sin que sea menester acudir a otro tipo de fórmulas de aseguramiento para que a aquél se le confíe una gestión. Pero esa confianza se rompe cuando el interés particular del letrado se antepone al de su representado y por supuesto, esa conducta no solo conduce al desprestigio particular del profesional sino que también contribuye a alimentar el predicamento generalizado que reprocha la intervención de tan importantes profesionales”18.
Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado ISAZA CASTAÑO se actuó de mala fe. No queda ni el mas mínimo asomo de duda que al solicitar dinero para gastos o expensas irreales, el togado disciplinado se apartó de los cauces de la honradez con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del Derecho de quien la sociedad espera y exige un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el 18 Radicación 2003-00991 M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión.
DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN.
De otra parte, y ahora en relación con la sanción impuesta por la Sala a quo, esto es, SUSPENSIÓN19, esta Superioridad, atendiendo la gravedad y trascendencia de la conducta reprochada, la encuentra ajustada a la dosimetría, criterios y principios establecidos en el Estatuto Deontológico para quienes incurren en la conducta de falta a la honradez del abogado, por tanto, la misma será confirmada. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Deontológico, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Una última sanción es la Multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. De otra parte, el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo así que el primero de ellos es el denominado
como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, 19 Articulo 43 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia, consideró que para el caso particular debía tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer al abogado disciplinado, que los hechos investigados son demostrativos que el togado se aprovechó no solo de la confianza que por regla general inspira en la comunidad el abogado, sino también de la ignorancia del cliente en asuntos legales, con lo que de paso afectó su patrimonio económico, para lo cual organizó una representación ingresando en dos ocasiones a la entidad bancaria a realizar los supuestos pagos, y entregar un recibo
de consignación para generar credibilidad, por lo que la graduó como merecedora de la máxima de suspensión en el ejercicio de la profesión, pero, la aminoró y la fijó en doce (12) meses al considerar que el disciplinado devolvió el dinero a su legítimo propietario incluso en suma superior a la despojada. Para la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su actuar en falta contra la honradez, y que por ello debe ser sancionado. Es un aspecto que es compartido en toda su extensión. Y que el disciplinado, sin justificación alguna que excluya la responsabilidad disciplinaria, con conocimiento y consciencia de la deshonestidad de su actuar, se aprovechó no solo de la confianza en él depositada por el cliente -ahora quejososino de su ignorancia en el asunto que le confió, es algo que igualmente está traslucidamente determinado en el proceso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En efecto, lo anterior permite establecer la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado al solicitar dinero para pago de expensas inexistentes, causando con su conducta perjuicio a su cliente, quien prácticamente vio perdido su dinero pues solo logró su devolución a través de la intervención de la Fiscalía en el proceso que por estafa se le adelantó al togado. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto
de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”20. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. Y, en lo particular, en el presente caso para el abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, quien, como consecuencia de su actuar, desde toda comprensión apartado de los límites de lo recto y honesto, está avisada de que debe detener su marcha hacia lo ilícito, pues de no hacerlo no solo recaerá sobre él 20 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la condigna sanción disciplinante, sino muy seguramente, por la naturaleza de su
conducta, que raya las fronteras de lo penal, muy seguramente se verá enfrentado a las sanciones de carácter penal. Se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Pero, y aquí las razones que nos apartan parcialmente del fallo de primera instancia, lo mismo no acontece en este caso particular con el principio de proporcionalidad, en la medida que se considera que la propuesta punitiva del a quo resulta excesiva frente a la naturaleza del acto reprochado, desbordándose entonces las función correctiva, para mutarse, en caprichosa, en retaliatoria, en arbitraria, sobrepasándose los fines, constitucionales, que deben impulsar la potestad punitiva del estado. “Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción21. No es posible soslayar, pues es un aspecto que ha de ser tenido en cuenta para la regulación de la sanción a imponerse, que por parte del togado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, si bien obtuvo y se apropió de una suma de dinero que engañosamente solicitó a su cliente, que es el actuar que aquí se le reprocha, en su favor obra, como circunstancia a considerar, además de la ausencia de antecedentes, que finalmente devolvió el dinero, e incluso en una suma superior a la por él recibida, para de alguna manera enmendar el perjuicio que ocasionó, lo que si bien no justifica su actuar, sí, se itera, disminuye en cierto grado y proporción la gravedad de su actuar desleal. Así, entonces, esta Colegiatura, corolar
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