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CSDJ - F05001110200020090110601ADJUNTA20141027144539-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090110601ADJUNTA20141027144539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901106 01

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Abogado Consulta

Jairo León del Carmelo Cano

DENUNCIADO: Gómez y María Elena Marín

Loaiza

DENUNCIANTE: Sandra Catalina Rave Cardona PRIMERA Sanción de 7 y 2 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirmar PRESCRIPCIÓN: 31 de diciembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1 procede la Sala a resolver el grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de abril de 20142, por medio de la cual sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ y con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA ELENA MARÍN LOAIZA, por hallarlos responsables de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 y numeral 1° del

1 Mediante decisión de la Sala 69, de fecha 3 de septiembre de 2014. 2 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 artículo 53 del Decreto 196 de 1971 hoy descritas en los literales a y d del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Dio inicio a esta investigación, la queja interpuesta el día 30 de abril de 2010 por la señora Sandra Catalina Rave Cardona, en contra de los abogados Jairo León del Carmelo Cano y María Elena Marín Loaiza. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: Indicó la denunciante que en el mes de marzo de 2007 otorgó poder al abogado Jairo León del Carmelo Cano con el fin que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Seguridad Burns de Colombia S.A., con el fin de que le fueran reconocidas prestaciones sociales que no fueron canceladas a la quejosa en vigencia de la relación laboral con la mencionada empresa.

La quejosa aseguró que el abogado durante dos años desde marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2009 brindó información falsa respecto el trámite en el que se encontraba el proceso, en razón a que siempre le manifestó que el proceso estaba cursando en el despacho judicial sin ningún contratiempo, sin embargo la denunciante al no obtener respuesta clara sobre la evolución del trámite, pues no habían convocado a los testigos ni había solicitado pruebas

adicionales, decidió acudir ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín donde se adelantaba el proceso y finalmente le informaron que la demanda había sido archivada y retirada desde el 7 de mayo de 2007.

2. Se acredito en debida forma la condición profesional del denunciado Jairo León del Carmelo Cano, mediante certificado Nº. 4808 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica3 y de la denunciada María Elena Marín Loaiza, mediante certificado Nº. 02136-2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica4. 3 Folio 9 del cuaderno original 4 Folio 14 del cuaderno original

2 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01

3. En providencia del 15 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de los disciplinados, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

4. El Magistrado sustanciador, sin haberse logrado la comparecencia de los disciplinados a la diligencia ordenó emplazarlos6, los declaró persona ausente7 y procedió a nombrar defensor de oficio mediante providencia del 27 de febrero de

20128.

5. El 27 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el defensor de oficio de los disciplinados, se recibió ampliación de la queja por parte de la denunciante9.

6. El Magistrado sustanciador mediante providencia del 19 de febrero de 2013 designó como defensor de oficio de la disciplinada María Elena Marín Loaiza al

doctor Javier Alejandro Jiménez Gómez10.

7. El día 12 de marzo de 2013, en presencia de los defensores de oficio de cada uno de los disciplinados el Juez Seccional procedió a formular cargos en contra de los investigados Jairo León del Carmelo Cano y María Elena Marín Loaiza por presuntamente faltar a los deberes descritos en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por la comisión de falta disciplinaria a la lealtad con el cliente consagrada en el literal d del artículo 34 a título doloso regulada en la ley 1123 de 200711.

8. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2013, compareció la disciplinada María Elena Marín Loaiza, quien fue escuchada en versión libre, se escuchó en declaración a la denunciante, la inculpada interrogó al testigo al señor Mario Salazar Medina y al finalizar la diligencia la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión12 el expediente ingresó al despacho para emitir sentencia. 5 Folio 11 del cuaderno original. 6 Folio 25 del cuaderno original 7 Folio 27 del cuaderno original 8 Folio 47 del cuaderno original. 9 Folio 64 del cuaderno original. 10 Folios 77 y 78 del cuaderno original. 11 Folios 85 a 86 del cuaderno original. 12 Folios 96 a 97 del cuaderno original.

3 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01

9. El Magistrado sustanciador al momento de estudiar el proceso para proferir decisión de fondo advirtió la existencia de una irregularidad sustancial que viciaba el procedimiento y mediante providencia del 6 de agosto de 2013, procedió a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2013, en la cual se calificó jurídicamente la conducta de los disciplinados, lo anterior, en razón a que los hechos que dieron inicio a la presente actuación ocurrieron en vigencia del Estatuto Disciplinario anterior

(Decreto 196 de 1971) ,esto es, en el mes de marzo de 2007 y se prologaron hasta el mes de abril de 2009, fecha en la que la denunciante se enteró que la demanda laboral había sido retirada En este orden de ideas, el Magistrado sustanciador indicó que la calificación jurídica debía haberse imputado también conforme a las normas contempladas en el Decreto 196 de 1971 y no solo con base en las disposiciones de la ley 1123 de 2007.Adicionalmente, señaló que se presentó una vulneración al principio de legalidad “por el insuficiente proceso de adecuación típica” pues no se formularon cargos por la presunta indiligencia con la que actuaron los apoderados al no corregir los defectos de la demanda. Así las cosas, el Juez Seccional decidió declarar la nulidad a partir de la

calificación provisional efectuada el 12 de marzo de 2013 y fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de octubre de 2013.

10. El día 28 de octubre de 2013, no comparecieron a la diligencia los disciplinados, ni el defensor de oficio de la abogada investigada por cuanto mediante memorial previamente había puesto en conocimiento del despacho que ejercía como servidor público y que no podía continuar con la representación de la abogada, motivo por el cual se nombró un nuevo defensor de oficio y se fijó nueva fecha para audiencia el día 4 de febrero de 2014.

11. En cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 6 de agosto de 2013, se adelantó el 4 de febrero de 2014 audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la abogada disciplinada y el defensor de oficio del

4 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 abogado investigado, el Magistrado sustanciador profirió cargos en contra de los abogados investigados por faltar a los deberes descritos en los numerales 4 y 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la ley 1123 de 2007, que eventualmente podía constituir falta a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 55 numerales 1º y 2º en concurso con el articulo 53 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, a su vez descrita en el artículo 34 literales

a y d y en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 respectivamente, calificados provisionalmente como culposos13.

12. El trámite procesal culminó con audiencia de juzgamiento el 28 de febrero de 2014, con presencia del defensor de oficio del abogado investigado y de la disciplinada quien desistió de la práctica del testimonio del señor Juan Mario Salazar y presentó alegatos de conclusión, por último, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión a favor del disciplinado14.

13. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del poder conferido por la señora Sandra Catalina Rave Cardona al abogado Jairo León Cano Gómez para que promoviera proceso laboral de única instancia en contra de la empresa Seguridad Burns del Colombia S.A.15. - Copia del acta individual de reparto de la oficina judicial de Medellín correspondiente al proceso laboral de única instancia en contra de la empresa Seguridad Burns del Colombia S.A presentada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín del 9 de marzo de 200716. - Copia del escrito de demanda laboral de única instancia en contra de la empresa Seguridad Burns del Colombia S.A presentada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 18 de abril de 2007 por el abogado disciplinado, en el cual incluyó un acápite denominado “SUSTITUCIÓNCon las mismas facultades a mi otorgadas, sustituyo en María Elena Marín Loaiza, titular 13 Folios 139 y 140 del c.o 14 Folios 151 y 152 del c.o.

15 Folio 2 del c.o. 16 Folio 67 del c.o. 5 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 de la Tarjeta Profesional de Abogado 115.879 del C.S. de la J. y de la c.c. 24.645.925 el mandato a mí conferido”17. - Copia de auto de sustanciación Nº. 87 del 18 de abril de 2007 emitido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el cual concedió el término legal de 5 días para subsanar la demanda y reconoce personería jurídica al abogado Jairo León Cano Gómez18. - Copia de constancia de retiro de la demanda y sus anexos, suscrita por la abogada María Elena Marín Loaiza el día 4 de mayo de 200719. - Copia de auto de sustanciación Nº. 111 del 7 de mayo de 2007 emitido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el cual dispuso el archivo de la demanda laboral por retiro de la misma20. - Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Jairo León del Carmelo Cano Gómez emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de julio de 2009 y 12 de agosto de 201421. - Certificados de antecedentes disciplinarios abogada María Elena Marín Loaiza emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de junio de 2010 y 12 de agosto de 201422.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió, en primer lugar, sancionar al abogado JAIRO LEÓN DEL CARMELO CANO GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE SIETE (07) MESES y a la a la abogada MARÍA ELENA MARÍN LOAIZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 55 17 Folios 3 al 7 del c.o. 18 Folio 6 del c.o. 19 Folio 72 del c.o. 20 Folio 8 del c.o. 21 Folios 12 y 13, 34 del c.o. 22 Folios 15 y 33 del c.o. 6 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 numerales 1º y 2º y 53 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, igualmente descritas en los artículos 34 literales a y d y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en modalidad de dolo23. Conforme a las pruebas recaudadas en el trámite procesal disciplinario, el Juez Seccional evidenció que la denunciante confirió poder como abogado principal al doctor Jairo León del Carmelo Cano Gómez con el fin que promoviera demanda laboral de única instancia, poder que fue sustituido a la abogada María Elena Marín Loaiza quien finalmente retiro la demanda el día 4 de mayo de 2007,

conforme a lo anterior el Juzgado ordenó el archivo de las diligencias el 7 de mayo de 2007, tales circunstancias no fueron informadas por los apoderados a la cliente quien dos años después acudió al Despacho y se enteró que el proceso no se encontraba en curso. La primera instancia encontró probado que los apoderados no cumplieron diligentemente con el mandato conferido pues omitieron informar a la quejosa la evolución de la demanda laboral radicada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo manifestado por la misma denunciante el apoderado principal entregó información falsa sobre el estado del trámite, al indicarle que el proceso se adelantaba normalmente y que iban a salir victoriosos del trámite, por tal motivo generó una errada expectativa a la poderdante, lo cual derivó en la comisión de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente con la que debe actuar el profesional del derecho. Adicionalmente el Juez, consideró que los dos abogados investigados asumieron la responsabilidad con la quejosa de llevar a cabo una labor profesional y que a pesar de haberse otorgado el poder con el fin de adelantar la demanda laboral ordinaria, se limitaron a presentar y posteriormente retirar el escrito de demanda, incumpliendo además el requerimiento judicial de subsanar los errores de la demanda, que correspondía a adecuar las pretensiones de la demanda. Respecto a la actuación del abogado Jairo León Cano Gómez, desvirtuó los argumentos de defensa expuestos por el defensor de oficio, quien manifestó que su representado ejecutó estrictamente las acciones para las cuales fue contratado conforme a los medios de prueba aportados al expediente laboral, y el hecho de

23 Folios 81 a 88 del c.o. 7 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 haberse efectuado el retiro de la demanda no es prueba suficiente que implique el desconocimiento de sus deberes; adujó el a quo que tal circunstancia no era de admisible por cuanto las pruebas documentales y el retiro de la demanda corroboran que debido a la inactividad del profesional incumplió el encargo encomendado, no obstante lo anterior, también brindó información falsa a su poderdante sobre el estado del proceso, en consecuencia descuidó por completo el asunto, pues su deber era corregir la demanda, presentarla de nuevo y representar a su cliente en el nuevo proceso. En relación con la actuación de la doctora María Elena Marín Loaiza, señaló el Juez Seccional que a pesar de ser cierto que no tuvo contacto directo con la cliente, si se comprobó que el poder le fue legal y debidamente sustituido por el apoderado principal y que por tal circunstancia le era exigible informar a la quejosa el estado del trámite judicial pues ella tenía pleno conocimiento de la sustitución y en virtud de la misma acudió a retirar la demanda, desconociendo así su obligación de notificar el mencionado retiro a la interesada incurrió en falta entonces al abandonar el caso encomendado. En conclusión encontró demostrado el Juez Seccional que los abogados, actuaron con la intención de ocultar a la quejosa el archivo de la demanda y la real evolución del proceso, de esta manera el a quo no encontró justificación alguna a las conductas endilgadas a los disciplinados, así las cosas procedió a

imponer sanción disciplinaria en contra de los dos inculpados.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que se notificó la decisión a los disciplinados y al defensor de oficio. En estas condiciones, mediante oficio 14131 del 11 de junio de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 8 de julio de 2014 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

8 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 Mediante providencia del 9 de julio de 201424, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez y se ordenó correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto el 1º de agosto de 2014, en el cual solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que la conducta de los disciplinados se concretó el día 7 de mayo de 2007 con el correspondiente archivo de la demanda, en este orden de ideas, como el fallo de primera instancia quedó ejecutoriado el día 22 de mayo de 2014, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución, solicitó la Viceprocuradora General de la Nación se declare que operó el mencionado instituto jurídico25.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Identificación de los disciplinados 24 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 14 a 31 del cuaderno de segunda instancia.

9 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01

1. El disciplinado corresponde al doctor Jairo León del Carmelo Cano Gómez, quien se identifica con el número de cédula 70044791, se encuentra inscrito como portador de la tarjeta profesional número 24523 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El investigado no registra sanciones disciplinarias.

2. La disciplinada corresponde a la doctora María Elena Marín Loaiza, quien se identifica con el número de cédula 24645925, se encuentra inscrita como portadora de la tarjeta profesional número 115879 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La investigada no registra sanciones disciplinarias.

3. Pronunciamiento sobre la solicitud elevada por el Ministerio Público relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.

En atención a la solicitud elevada por la Viceprocuradora General de la Nación

doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, quien en el presente asunto solicitó se declarara que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que han transcurrido más de 5 años desde el último acto en el cual se concretó la falta disciplinaria que en su concepto obedece al 7 de mayo de 2007 que correspondió al día que se archivo de la demanda. Al respecto es pertinente aclarar por parte de esta Sala, analizados los supuestos fácticos que dieron origen al presente trámite, así como las pruebas que integran el expediente, se logró establecer que la relación laboral de la quejosa concluyó el día 31 de diciembre de 2006, posteriormente otorgó poder al apoderado investigado Jairo León del Carmelo Cano Gómez en el mes de marzo de 2007, que a su vez fue sustituido a la abogada María Elena Marín Loaiza, sin que obre prueba que los disciplinados hayan renunciado al mandato conferido o que la denunciante haya revocado el poder. En consecuencia, los apoderados contaban con la posibilidad de interponer la demanda ordinaria laboral de única instancia hasta el día 30 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del código sustantivo del trabajo, que estipula que las acciones derivadas de los derechos laborales prescriben en 3 años. 10 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 Ahora bien, a partir del 30 de diciembre de 2009, se debe contar el término de prescripción de la acción disciplinaria de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo anterior la acción disciplinaria

prescribiría el 30 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, por las razones anteriormente expuestas esta Sala de decisión no accede a la solicitud elevada por el Ministerio Público.

4. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria que resolvió sancionar al abogado Jairo León Del Carmelo Cano Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (07) meses y a la a la abogada María Elena Marín Loaiza con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 55 numerales 1º y 2º y 53 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, igualmente descritas en los artículos 34 literales a y d y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en modalidad de dolo. a) Materialidad de la conducta Después de haberse efectuado el correspondiente estudio de los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario y de los elementos probatorios que integran el expediente, la Sala encuentra probado que la denunciante confirió poder al doctor Jairo León del Carmelo Cano Gómez en marzo de 2007 con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral de única instancia en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones insolutas derivadas de una relación laboral con la empresa Seguridad Burns de Colombia S.A., poder que a su vez fue sustituido a la doctora María Elena Marín Loaiza, quien finalmente el 7 de mayo de 2007 retiró la demanda, circunstancia que no fue notificada a la

demandante. Por el contrario, se logró establecer que el apoderado entregó información errada a la poderdante y la mantuvo en error por cuanto la hizo creer que el proceso se encontraba en curso y que se estaba adelantando sin ningún contratiempo, después de transcurridos dos años la demandante se acercó al juzgado laboral a 11 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 averiguar por el estado en el que se encontraba el proceso donde finalmente le indicaron que la demanda había sido rechazada y retirada por su representante judicial. Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra debidamente probado el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto el apoderado disciplinado Jairo León Del Carmelo Cano Gómez, aceptó y suscribió poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral, su deber como representante judicial principal de la quejosa, era adelantar con estricta diligencia todo el trámite procesal correspondiente en aras de obtener el reconocimiento y pago de saldos adeudados por la empresa demandada a favor de la denunciante. Sin embargo, su actividad se limitó exclusivamente a presentar el escrito de demanda ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el mes de marzo de 2007, el Juez después de haber efectuado el estudio de admisión de la demanda, evidenció que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos legales y mediante providencia del 17 de abril de 2007 ordenó subsanar las irregularidades dentro de los 5 días siguientes, obligación que no cumplió el apoderado y posteriormente abandonó por completo el encargo profesional, no obstante lo anterior, también mintió a la poderdante sobre el estado del trámite

judicial diciéndole que el proceso se estaba adelantado en perfectas condiciones y favorable a las pretensiones de la demanda. Por su parte la doctora María Elena Marín Loaiza, incurrió en la comisión de falta disciplinaria, como quiera que se acreditó en debida forma que ella en calidad de apoderada sustituta procedió a retirar la demanda con el aval del Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 7 de mayo de 2007, sin que se haya demostrado que posteriormente comunicó a la demandante que la demanda ya no se encontraba en curso ante el despacho judicial y sin que hubiera actuado positivamente a favor de su representada, esto es haber corregido las insuficiencias advertidas por el Juez laboral y volver a presentar nuevamente la demanda para cumplir con el objeto del poder objeto de sustitución. En concordancia con el criterio expuesto por el Juez de primera instancia, esta Superioridad encuentra plenamente demostrado que los apoderados vulneraron 12 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 los deberes éticos con los que deben ejecutar sus actuaciones como profesionales del derecho, omitiendo cumplir con la labor encomendada de manera injustificada pues tenían la obligación de instaurar demanda laboral y representar los intereses de la señora Sandra Catalina Rave Cardona hasta la culminación del proceso ordinario laboral. Ahora bien, tampoco son de recibo para esta Corporación los argumentos de defensa presentados por el defensor de oficio del disciplinado y la abogada inculpada, en tanto que de la totalidad del material probatorio, se logró corroborar que existió una relación profesional con el abogado Jairo León Del Carmelo Cano

Gómez quien acepto el poder actuó como apoderado principal y en virtud de la facultad de delegación también existió una relación profesional con la doctora María Elena Marín Loaiza en calidad de abogada sustituta, por cuanto, si bien es cierto que la abogada inculpada no tuvo relación directa con la denunciante, al retirar la demanda su obligación era dirigirse ante el apoderado titular notificar tal circunstancia o proceder a comunicar a la demandante del retiro de la demanda para interponerla nuevamente corrigiendo los errores que tuviera la anterior. En el presente juicio, esta Sala encontró probado en grado de certeza que la inactividad de los dos apoderados y su omisión en estado de conciencia de comunicar las resultas del proceso e impulsar en debida forma la causa judicial, constituye un actuar descuidado y negligente, sin decoro ni respeto por la labor encomendada, pues la expectativa de la denunciante era obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales que su anterior empleador omitió cancelarle oportunamente. Adicionalmente, un hecho relevante y que merece un fuerte reproche disciplinario tal como fue planteado por el Juez de primera instancia, es el imputable al doctor Jairo León del Carmelo Cano Gómez, quien además de abandonar el mandato encomendado también entregó información errónea a su cliente y la mantuvo durante dos años haciéndole creer que el proceso cursaba sin ningún contratiempo ante el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín, cuando en realidad el término de duración del proceso ante el despacho judicial no supero el límite de 4 meses, en estas circunstancias, ante la inactividad y falta de información real sobre

el trámite del proceso la quejosa debió acudir ante el Juzgado para que le fuera 13 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 indicado el estado real del proceso y allí fue donde se le informó del retiro de la demanda. En estas condiciones, tal como lo señaló el a quo los disciplinados tenían el compromiso de actuar con especial cuidado, celeridad y oportunamente una vez le fue encomendado el encargo profesional de representación en proceso ordinario laboral de única instancia, pues aún sin contar con las posibilidades un resultado necesariamente favorable para sus intereses, debía prestar toda su experiencia, conocimiento y diligencia para obtener el mejor resultado para su cliente, sin embargo desconociendo el mandato conferido directamente por la poderdante al abogado Jairo León del Carmelo Cano Gómez y en virtud de sustitución a la doctora María Elena Marín Loaiza, así como el trámite procesal por su omisión se causaron perjuicios a los intereses de la quejosa. b. Antijuridicidad de la conducta En atención a lo anteriormente expuesto esta Sala encontró plenamente demostrado la comisión de faltas disciplinarias, en igual sentido se acreditó la autoría de los disciplinados, la cual por sus características estructurales se encuentra tipificada en primer lugar la falta a la debida diligencia profesional antes consagrada en el artículo 55 numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 correspondiente actualmente dentro del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En segundo lugar, la falta a la lealtad con el cliente consagrada en régimen anterior en el numeral 1º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, consagrada actualmente en los literales a y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 14 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000200901106 01 a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Conforme a lo anterior para esta Sala de decisión, la inactividad de los abogados inculpados, concuerdan íntegramente con los cargos imputados por indiligencia, toda vez que de las pruebas recaudadas se puede concluir, que a pesar de habérsele encomendado al doctor Jairo León del Carmelo Cano Gómez que iniciara y llevara hasta su culminaci

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