CSDJ - F05001110200020090110701ADJUNTA20141022104633-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090110701ADJUNTA20141022104633-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 87 Proyecto registrado el 7 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 050011102000200901107-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en virtud de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses a la abogada MARTHA LUCÍA BOTERO MORALES, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez, integrando Sala con el Magistrado Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado por la señora MARÍA IRENE SABOGAL DE TORO el día 6 de
mayo de 2009, en donde manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada investigada en enero del año 2001, para que la representara dentro de un proceso judicial cursado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, en contra del fiador de su propiedad el señor Jhon Jairo Urrego Gaviria. Informó la denunciante, que el motivo de su queja radica en que la disciplinable tardó mucho tiempo en resolver su caso y no le ha dado información del trabajo para el cual fue contratada, respondiendo con evasivas a sus solicitudes, expresando en su escrito de queja que el mandato conferido a la disciplinable consistía en tramitar un proceso por fraude a su propiedad en la factura de empresas públicas de Medellín por valor de $7.390.045 donde además se le quedó debiendo un canon de arrendamiento. Así mismo manifestó, que lo único que le informó la togada investigada fue del embargo a la propiedad del señor Urrego Gaviria, que figura como fiador del inmueble de su propiedad, pero cuando fue a averiguar al Juzgado de conocimiento del proceso encomendado a la encartada, le informaron que el caso fue cerrado y que debía dirigirse al Banco Agrario a recoger la suma de $472.703. que habían depositado a su nombre, manifestando no haber recogido dicha suma de dinero toda vez que ni ha conciliado con la abogada denunciada, ni con el demandado, agregando que la encartada le solicitó el recibo original de la cancelación del pago al fraude para el cual fue contratada”2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. La doctora MARTHA LUCÍA BOTERO
MORALES se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.897.328 y con Tarjeta Profesional No 134.9153. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto del 23 de julio de 2009, el Magistrado de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 26 de noviembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación Luego de múltiples aplazamientos, el 28 de enero del 2013, en presencia del defensor de oficio y la quejosa, se llevó a cabo la audiencia en la cual la denunciante ratificó los hechos de su queja y procedió a ampliarla manifestando que la abogada investigada tramitó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2002-0198, en contra del señor Jhon Jairo Urrego Gaviria, el cual terminó por pago total de la obligación el día 22 de noviembre del 2005. Sin embargo al momento de reclamar los dineros depositados ante el Juzgado, le informaron que los 2 Folio 225 3 Folio 51 mismos ya habían sido entregados el 2 de marzo del 2007 a la abogada
MARTHA LUCÍA BOTERO MORALES.
El 8 de abril del 2013, se reanudó la diligencia y se volvió a escuchar a la señora María Irene Sabogal de Toro en ampliación de la queja quien relató que ella le ha pagado los honorarios a la abogada por los trámites realizados, pero no ha recibido por parte de ésta dinero alguno del proceso ejecutivo.
Seguidamente se recibió el testimonio de la señora Reinelia Toro Sabogal, (hija de la quejosa) quien testificó que su progenitora debido a la edad, tiene unos problemas de memoria leves, sin embargo refirió que la profesional inculpada tuvo a cargo la gestión de un proceso ejecutivo en contra de Jhon Jairo Urrego para el cobro de unos dineros adeudados. Igualmente indicó no saber que precio tuvieron los honorarios de la abogada y que desde mediados del año 2006 se dejaron de comunicar con la abogada.
Calificación de la conducta: Concluidas las anteriores intervenciones el aquo procedió a calificar la actuación formulándole cargos a la abogada por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
Lo anterior toda vez que la abogada obrando como representante de la señora Sabogal del Toro al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, bajo el radicado 20020198, le fue entregado un título judicial por la suma de $472.703.84, correspondiente al pago de liquidación del crédito y las costas, presentándose hasta la fecha el incumplimiento de dicha entrega, razón por la cual opera una posible conducta permanente. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de agosto del 2013, previo aplazamiento se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza de la letrada encartada, quien manifestó
que las Empresas Públicas de Medellín le impusieron alrededor de 7 millones de multa a la señora Sabogal del Toro, en razón a una defraudación de energía eléctrica que se realizaba por los inquilinos de una vivienda de su propiedad, por esta razón, contrató a la abogada investigada para que le exoneraran del pago de la multa y el proceso de restitución de inmueble arrendado, posterior a ello, se facultó a la togada encartada el cobro de una letra de cambio firmada por uno de los inquilinos con un capital de $200.000 de la cual se obtuvo el pago de $400.000. Con todo, afirma que la quejosa le adeuda a la letrada los honorarios por las diligencias realizadas y por ello al momento de recibir el aludido pago del Juzgado 14, consideró que esos dineros le pertenecían como honorarios, razón por lo cual no se adecua el comportamiento de la abogada a la falta descrita. Por otro lado manifestó que los hechos de la queja están prescritos, razón por la cual solicita el archivo de las diligencias. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA BOTERO MORALES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 correspondiente materialmente a la establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
Consideró el a-quo que la abogada configuró los requisitos establecidos en la norma para la falta disciplinaria en mención, pues se logró comprobar que la misma recibió una orden de pago a su favor expedida por el Banco Agrario el 2 de marzo de 2007 y certificación del mismo banco sobre el pago efectivo realizado el 30 de marzo de la misma anualidad, sin que la cantidad recibida fuera devuelta por la togada a su verdadera propietaria la señora Sabogal de Toro. Frente a la sanción consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses es proporcional y necesaria en relación con la gravedad de la conducta y la modalidad de realización de la misma.
RECURSO DE APELACION.
Mediante escrito del 14 de enero de 2014, el abogado defensor, expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que su representada no cometió falta disciplinaria, en razón a que el dinero obtenido del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, fue un abono de la deuda por concepto de honorarios que la quejosa tiene con su defendida. Igualmente manifestó que la declaración de la denunciante no puede tenerse en cuenta, pues los hechos declarados son vagos e imprecisos y no logró determinar con precisión qué gestión le encargó a la abogada, además se logró verificar por el testimonio de su hija que la señora Sabogal sufre de mala memoria con lo cual carece de credibilidad su dicho. Expuso igualmente que ante la imprecisión de lo aducido por la quejosa, se generó una duda en los hechos que debe ser resuelta a favor de su
prohijada, por lo tanto solicitó revocar en su totalidad la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro lo anterior, procede esta Colegiatura a estudiar la conducta desplegada por la togada encartada en aras de verificar si con su actuar configuró o no falta disciplinaria, al cobrar un dinero como resultas del proceso ejecutivo 2002-0198 y no entregárselo a su poderdante. Se encuentra probado que la señora María Irene Sabogal de Toro, el 29 de enero de 2002, le otorgó poder a la inculpada para que en su nombre y representación “inicie y lleve a su terminación un proceso ejecutivo de
mínima cuantía con título valor (letra de cambio por $201.000) en contra del señor Jhon Jairo Urrego Gaviria (...)” (Sic a lo transcrito)7 En virtud de dicho encargo, la profesional investigada inició proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2002-0198, el cual terminó por pago total de la obligación el 22 de noviembre de 2005. 7 Folio 125 Seguidamente la letrada encartada mediante memorial radicado el 30 de enero de 2007, ante el aludido Juzgado solicitó el desarchivo del mismo y mediante auto del 12 de febrero el citado despacho acató la petición ordenando el desarchivo y la entrega de los dineros existentes a la apoderada quien tiene facultades para recibir. El título judicial, fue entregado el 29 de marzo del año en cita y cobrado el día siguiente según la certificación expedida por el banco agrario allegada al proceso. Sintetizados como están los hechos probados dentro del expediente, se procede a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria endilgada a la profesional investigada. Tipicidad. La falta endilgada por la primera instancia a la abogada es la establecida en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. En concordancia con la establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Se tiene comprobado al interior del proceso que la letrada inculpada una vez terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, presentó en representación de la quejosa el 30 de enero de 2007, una solicitud de entrega de los dineros consignados por la parte vencida. Solicitud que se aceptó por parte del Juez al verificar que tenía la facultad expresa de recibir. Igualmente se comprobó que el 29 de marzo de 2007, la abogada recibió la orden de pago del depósito judicial, No 4132300000507389 efectuado por el señor Jhon Jairo Urrego Gaviria por la suma de $472.703.84. De la misma manera se verificó la recepción por parte de la inculpada de dicho dinero, pues obra en el proceso oficio remitido por el Banco Agrario en el cual informó: “con el fin de atender el requerimiento del oficio en mención, nos permitimos informar que el título 413230000507389 por $472.703.84 fue pagado en marzo 30 de 2007 a la señora Marta Lucía Botero CC.41.897.328”. Nótese de lo anterior, como la abogada desde el 30 de marzo de 2007, tiene en su poder el dinero perteneciente a su poderdante, actuar con el cual configuró la falta establecida en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196
de 1971 en concordancia con el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se confirmó la retención continua de los dineros, los cuales precisamente aún mantiene en su poder, o por lo menos, no ha demostrado haberlos entregado a su cliente. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, alegó el defensor que la quejosa no ha cancelado los honorarios de su prohijada por las gestiones adelantas, razón por la cual su prohijada consideró que el dinero cobrado producto del proceso ejecutivo se abonaba a la deuda de forma automática. El anterior argumento no será atendido por esta Superioridad, pues se equivoca el abogado defensor al decir que su poderdante podía disponer autónomamente de dicha suma de dinero, apropiándosela e imputándola a una deuda que tenía la quejosa con anterioridad, en tanto es bien sabido que los dineros recibidos del proceso ejecutivo adelantado son ajenos y pertenecían a la señora Sabogal de Toro. Igualmente el apelante no probó en el proceso de primera instancia, la deuda de honorarios por parte de la quejosa, simplemente se limitó a decir tal situación como justificante de la retención en la que está incursa la abogada, sin aportar material probatorio alguno que diera visos de que no se hubiesen cancelado los honorarios supuestamente adeudados. Ahora tampoco es cierto que la denunciante en su declaración hubiese aceptado una deuda en favor de la inculpada pues lo que verdaderamente se extrae de dicha diligencia, es la inconformidad de la primera al no haber
recibido dinero de parte de la togada investigada, precisando que ella le pagó todas las diligencias que estaban bajo su encargo pero no recibió ninguna suma de parte de ella. Ahora bien, respecto de la valoración del testimonio de la quejosa, en el cual manifiesta que no debe ser tenido en cuenta debido a los problemas de memoria que presenta la misma, esta Colegiatura no acepta tal argumento, pues la declaración de la querellante no es el único medio de prueba ni el mas importante que permite dilucidar un actuar disciplinariamente relevante por parte de la abogada, en efecto se cuentan con más elementos probatorios como lo son las constancias del Banco agrario, las copias del proceso y del Titulo cobrado por la encartada. En vista de lo anterior, se establece que la abogada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pues no entregó los dineros recibidos del proceso ejecutivo No 2002-0198 tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, sin que sean atendibles las exculpaciones rendidas por el defensor. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, la togada contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 4° del artículo 47 del decreto 196 de 1971 y el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional, pese a haber recibido el dinero producto del proceso ejecutivo tramitado en contra del señor Jhon Jairo Urrego, no lo entregó a la quejosa, con lo cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en el recurso de apelación.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada MARTHA LUCÍA BOTERO MORALES, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de entregar los dineros recibidos en la menor brevedad posible a su cliente, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles, como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes, que la jurista de forma voluntaria y consciente no entregó los dineros de propiedad de su cliente, los cuales le fueron suministrados en virtud del cobro del depósito judicial con el cual se terminó el referido proceso judicial. La conducta se le endilgó a título de Dolo porque la profesional a sabiendas de actuar en representación de su prohijada al interior del proceso ejecutivo, luego de recibir el pago de $472.703.84, no los entregó a su verdadero dueño, pretendiendo disponer de éstos de forma autónoma, en tanto buscaba abonarlos a una supuesta deuda, desconoció con ello, que dicha suma no le fue entregada a título traslaticio de dominio, por ende, era sabedora de lo ilegal e injurídico de hacer entrega oportuna de los mismos En efecto, es claro que los profesionales del derecho están enterados que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso, la encartada voluntariamente y a sabiendas de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo en forma dolosa de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado a título de dolo.
Sanción.- esta Sala considera la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo los criterios de graduación de la sanción. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional inculpada, según el cual no entregó los dineros que cobró del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Urrego Gaviria. Además la sanción es proporcional a la conducta desplegada por la abogada toda vez que tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión obedece a la inobservancia del deber de honradez del abogado, el cual afectó en gran medida los intereses económicos de su poderdante y la credibilidad en el ejercicio de la profesión. También la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta desplegada por la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones, sumado el hecho de ser una conducta dolosa el antiético comportamiento. Así mismo, al entrar a estudiar sobre la relevancia social de la conducta se observa que el actuar de la abogada afecta gravemente la imagen de la profesión, siendo ésta falta una de las que más merman la confianza de la sociedad en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses a la abogada MARTHA LUCÍA BOTERO MORALES, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial