CSDJ - F05001110200020090111401ADJUNTA20131121150631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090111401ADJUNTA20131121150631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901114 01 (8331-16) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual impuso al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la
profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, en escrito del 15 de mayo de 2009, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, señalando, que el litigante, quien representaba su fallecido esposo FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, en un proceso adelantado contra la empresa TAX INDIVIDUAL, si bien recaudó una suma de dinero, se abstuvo de entregar la documental sustento del acuerdo allegado con la contraparte. Anexó registro civil de defunción del señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO. (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 1 En Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.555.631 y T.P. 64.741; el a quo en auto del 22 de julio de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 4 y 6 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 25175,
expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, de fecha 10 de julio de 2009, en el que informó que el togado no registra sanción alguna. 4.- En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al ampliar y ratificar la noticia disciplinaria, la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, reiteró lo expuesto en el escrito de queja, además especificó que el disciplinable, adelantó proceso laboral en representación de su fallecido esposo FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, del cual conoció el Juzgado 8 Laboral de Medellín, bajo el radicado numero 1998/0206; aceptó igualmente haber recibido de manos del letrado encartado la suma aproximada de ocho millones de pesos en el mes de agosto de 2008. 4.2.- El abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, rindió versión libre, para tal fin, señaló que no recibió poder o suscribió contrato de prestación de servicios con el señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, pues a él le sustituyó poder el letrado FRANCISCO IGNACIO GÓMEZ MORA, su hermano, quien fue la persona que acordó los honorarios con el cliente. Señaló que en decisión del 15 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Medellín, condenó a la empresa TAX INDIVIDUAL y los demás demandados al pago de las sumas pretendidas e indemnización por el demandante.
Advirtió, que luego de proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral de marras, inició el cobro ejecutivo de la condena, debiendo adelantar varias actuaciones, logrando embargar una cuenta bancaria, de donde se expidió un título judicial por la suma de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($5388.775), los cuales fueron entregados en el año de 2002, al señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA
LONDOÑO.
Aseguró que luego fue contactado por el apoderado de la empresa TAX INDIVIDUAL, para conciliar el remanente de las prestaciones sociales reconocidas a su cliente, recibiendo de dicha empresa en el mes de agosto de 2003, un monto de nueve millones seiscientos mil pesos ($9600.000). Aseguró además, que otro de los demandados, el señor NELSON RIOS, le canceló a mediados del año 2003, un rubro de dos millones doscientos mil pesos ($2 200.000). Agregó, que recibidos los dineros en mención, los mantuvo en su poder hasta el 4 de agosto de 2008, cuando se presentó a su oficina la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, data en la cual se enteró de la muerte del señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO. Aclaró igualmente que de los dineros recaudados, descontó el 30 % correspondiente a sus honorarios. Resaltó que al no haber suscrito un acuerdo de arreglo con los demandantes, no podía entregarle a la quejosa copia de documento alguno, sin embargo, insistió haberle explicado a la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, las
cuentas y le entregó constancia de los dineros recibidos de manos de la contraparte. Aportó copia simple de piezas procesales correspondientes al litigio laboral de autos, y recibos de los dineros consignados por la contraparte, así como liquidación de la obligación perseguida en el proceso de marras. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la dirigencia (fls. 12 a 158 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- El 25 de mayo de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibieron los siguientes testimonios: 5.1.- Al rendir testimonio DIANA CAROLINA TORRES TRUJILLO, señaló haber laborado para el disciplinable desde el año 2006, y le constaba que éste le explicó el resultado del proceso laboral a la quejosa y además le entregó el dinero recaudado en ese litigio, pues la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, se presentó en la oficia del togado en el mes de agosto del año 2008. 5.2.- El deponente CARLOS NEVARDO SOTO VAHOS, adujo conocer desde hace varios años al inculpado, y estando en su oficina llegó la quejosa, a quien el togado GÓMEZ MORA, le rindió un informe del estado del proceso laboral seguido contra la empresa TAX INDIVIDUAL, y debió retirarse del lugar porque el disciplinable iba a hacer entrega a dicha señora de un dinero recaudado en la gestión judicial en comento. 5.3.- La señora VICTORIA EUGENIA ESTRADA MOLINA, indicó que labora
para la empresa TAX INDIVIDUAL, y luego de proferirse una sentencia contra su empleadora, lograron un acuerdo verbal con el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, para el pago de la condena a cuotas, lo cual efectivamente se cumplió. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 164 a 169 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 23 de noviembre de 2010, fue suspendida en razón a que no se allegó la totalidad de las pruebas ordenadas por el Despacho instructor de instancia (fl. 172 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- Procedió el Magistrado sustanciador de instancia, en la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 21 de febrero de 2011, a calificar el mérito del sumario, elevando cargos al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, en primer lugar, procedente archivar la investigación seguida contra el togado GÓMEZ MORA, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, respecto del recaudo y entrega de la suma de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($5 388.775), obtenida en el trámite del proceso laboral del año 2002, al señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO (q.e.p.d.), en el trámite del proceso laboral traído en autos, pues al dossier no se allegó prueba alguna que
desvirtuara dicha entrega. En segundo orden, señaló el fallador de instancia, que el litigante inculpado pudo incurrir en la falta endilgada, pues demoró 5 años en entregar los dineros obtenidos en el proceso laboral de marras, pues éste recibió en el año 2003, las sumas de nueve millones seiscientos mil pesos ($9600.000) de la empresa TAX INDIVIDUAL, y dos millones doscientos mil pesos ($2200.000), del señor NELSON RIOS, y sólo entregó los rubros, previo descontar el porcentaje de sus honorarios, el día 4 de agosto de 2008, a la señora ARACELLY HINCAPIÉ
SÁNCHEZ.
Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 180 a 181 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- El 17 de abril de 2012, se llevó a acabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia que contó con la presencia del disciplinable, y se recibieron testimonio a las siguientes personas: 8.1.- El señor JAIRO HERNÁN ISAZA MORALES, señaló haber trabajado en la oficina del abogado investigado, además, refirió que su empleador guardaba en su despacho y dentro de sobres los dineros recaudados en los procesos por él adelantados; aseguró que el señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, nunca se presentó a reclamar las sumas obtenidas en el litigio de marras y tampoco logró ubicarlo para dicha entrega del metálico. 8.2.- El deponente ERNESTO CORTÉS DAVID, indicó que trabajó hasta el año
2010, en la oficina del letrado encartado; aseguró que sólo hasta el año 2008 se presentó la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, a averiguar por el proceso laboral de marras, no obstante encontrarse el dinero de dicho litigio en un sobre cerrado en la oficia del litigante, desde el año 2003 (fls. 190 y 191 c. 1ª Instancia y grabación). 9.- El 19 de diciembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se amplió la queja por parte de la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, y presentó alegatos de conclusión el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, en los siguientes términos: 9.1.- La quejosa indicó que su esposo FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, se entrevistó con el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, en el mes noviembre de 2006, y además siempre han vivido en la misma residencia, por tanto, no entendía por qué el aquejado, no les entregó con antelación los dineros recaudados en el proceso laboral de marras. En vista de lo anterior, deprecó se condenara al investigado a cancelarle intereses por el tiempo en que éste tuvo en su poder el dinero recibido de los demandados en el litigio laboral en mención, además de una sanción disciplinaria. 9.2.- El letrado inculpado, argumentó sus alegatos de conclusión señalando que no existió retención de dineros por su parte, pues al momento de presentarse la
quejosa a su oficina reclamando las resultas del referido proceso laboral, entregó los dineros recaudados, más aún cuando no tenía dirección alguna para ubicar al señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, o a su familia para tal fin. Manifestó que tal y como los testigos lo señalaron, los dineros del proceso permanecieron en su oficina en un sobre cerrado, a la espera de ser reclamados, para lo cual dio órdenes expresas a sus trabajadores de dar aviso si alguien se presentaba o si se ubicaba al mandante para dársele los montos en su poder. Reseñó haber presentado y explicado la liquidación del crédito a la quejosa, y enseguida le hizo entrega del dinero, previo a descontar sus honorarios, actuando de esta manera de forma transparente y legal, además en procura de los intereses de su representado. (fl. 186 c. 1ª Instancia y grabación). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de primer grado, que el abogado GÓMEZ MORA, en nombre y representación del señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO
(q.e.p.d.), adelantó una actuación judicial contra la empresa TAX INDIVIDUAL, y el señor NELSON RIOS, en la cual, recaudó la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11800.000), en el mes de agosto de 2003, y tan sólo vino a entregar a la esposa de su cliente, la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, ocho millones trescientos mil pesos ($8300.000), el 4 de agosto de 2008. En vista de lo anterior, concluyó el Seccional de instancia, que el disciplinado mantuvo en su poder, los dineros ya mencionados durante 5 años aproximadamente, “advirtiéndose que dicha retención es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche a través de ésta providencia”. (Sic). (fls. 187 a 194 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó reclamando, en primer lugar, la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto había transcurrido más de 5 años, desde la fecha en la cual su poderdante podía reclamar el dinero recaudado de la actuación judicial de marras, en éste caso, el día 29 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento del señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO, pues hasta ese momento se extendió la retención de dineros a él endilgada. Por otro lado, consideró que no existió la falta atribuida, en la medida en que
sólo se presenta retención de un dinero por un profesional del derecho, con respecto a su cliente “cuando no se lo entrega al verlo o tener contacto con él o, cuando le dilata la entrega del mismo sin justa causa legal o cuando esgrime justificaciones no razonadas para entregárselo por cuotas o plazas. De no presentarse eventos como los descritos, no sería posible hablar de RETENCIÓN INDEBIDA de dineros al cliente o retardar su entrega… Pues bien, señores Magistrados, en el presente asunto, JAMAS SE PRESENTO LA MAS MINIMA SITUACION DE LAS EXPLICADAS QUE REFIERAN ALGUN TIPO DE RETENCION DE DINEROS, puesto que… EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE TUVO EL MAS MINIMO CONTACTO CON ALGUIEN CERCANO AL CLIENTE, DE INMEDIATO, SIN DEMORA Y SIN DILACION, PRCOEDIO A SER ENTREGA DEL DINERO, como lo fue a la cónyuge del Cliente y a su Hijo…” (Sic). Concluyó advirtiendo, que contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, y de acuerdo con las declaraciones vertidas al investigativo, adelantó la tarea de buscar a su poderdante, luego de recibir el dinero en la gestión encomendada. (fls. 202 a 218 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª
instancia). 2.- El 26 de julio de 2013, se notificó al Ministerio Público, quien se abstuvo de rendir concepto. (fls. 5 y 47 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 20 de agosto de 2013, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, aportó certificado donde consta no cursar otras investigaciones en contra del litigante ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, por los mismos hechos (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante escritos allegados a folios 20 a 45 del cuaderno de segunda instancia, el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar
la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado GÓMEZ MORA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no haber entregado a su poderdante, en el menor tiempo posible, los dineros recaudados al interior del proceso laboral adelantado contra la empresa TAX INDIVIDUAL y otros, en nombre y representación del
señor FABIO ANTONIO IDÁRRAGA LONDOÑO.
En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado, de haber demorado, por aproximadamente 5 años, la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, pues no obstante haber recaudado en el proceso laboral de marras, aproximadamente once millones ochocientos mil pesos ($11800.000), a mediados del año 2003, sólo hizo entrega de los dineros a la cónyuge de su poderdante, la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, el 4 de agosto de 2008. En este orden de ideas, se advierte que la demora del letrado encartado, de entregar los dineros recibidos en el marco de la gestión judicial encomendada, se extendió hasta el 4 de agosto de 2008, data en la cual entregó a la quejosa los rubros en referencia.
Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, se prolongó hasta el 4 de agosto de 2008, calenda hasta la cual entregó el dinero resultado del proceso laboral seguido contra la empresa TAX INDIVIDUAL y otros, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber entregado a quien correspondía, en el menor tiempo posible, el monto recaudado en el litigio laboral de marras, se encuentra prescrita, pues desde cuando éste hizo entrega del circulante a la señora ARACELLY HINCAPIÉ SÁNCHEZ, el 4 de agosto de 2008, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la
misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 4 de agosto de 2013, el expediente se encontraba surtiendo el traslado ordenado en el auto de fecha 19 de julio de la presente anualidad, regresando al Despacho de la suscrita Magistrada ponente, el 20 de agosto de 20132. OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias a la Secretaría Judicial de 2 Fls. 4 a 47 c. 2ª Instancia esta Corporación, para que se investigue a los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras
Determinaciones.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200901114 01
Aprobado en Sala No. 89 del 20 de noviembre de 2013 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que efectivamente debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, pero además era preciso tener en cuenta que ese fenómeno jurídico se configuró el 4 de agosto de 2013, es decir, 12 días hábiles después de haber sido recibido en esta Colegiatura y justo cuando se realizaba el traslado dispuesto por la Magistrada ponente. En este punto es preciso indicar que para disponer la compulsa de copias ordenada en la providencia, debió tenerse en cuenta que, no obstante haberse practicado en este proceso, la Ley 1123 de 2007 no consagró traslado en sede de segunda instancia –cosa diferente disponía el Decreto 196 de 1971-. En efecto, el artículo 107 del Código Disciplinario de los Abogados señala: “Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente…” Con fundamento en lo anterior, la suscrita considera que la compulsa de
copias dispuesta contra el Seccional de primera instancia, no debió haberse ordenado, en tanto que el expediente arribó a esta Superioridad antes de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y era preciso tener en cuenta desde ya las actuaciones y el impulso impartido por el Seccional de primera instancia al trámite objeto de estudio. Quedan así expuestas las razones por las cuales consideré necesario apartarme parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)