CSDJ - F05001110200020090112601ADJUNTA20140312165107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090112601ADJUNTA20140312165107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS y HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ALDANA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir los artículos 30, numeral 1º y 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis del presente proceso disciplinario se contrae de una parte, a la queja presentada el 21 de mayo de 2009, por el abogado HUGO DE JESÚS
CASTRILLÓN ALDANA y de otra, ante la compulsa de copias del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, pidiendo se investigara a los dos 1 Sala integrada por los Magistrados en descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Gálvis República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación abogados, por los hechos sucedidos en la diligencia del día 19 de mayo de 2009; hechos que el quejoso presentó y el a quo narró como sigue: “…el 19 de mayo de 2009, cuando se encontraban escuchando el testimonio de un señor de nombre JORGE, la abogada le insinuaba las respuestas al testigo; que en varias oportunidades le indicó al Juez las irregularidades que estaban ocurriendo y éste no hacía nada, pero la Dra. Ríos Galvis si se levantó y le dijo "viejo grosero, manipulador y tramposo” que ante tal insulto, él se limitó a decirle "grosera a mí me respeta”, y el juez como director del proceso no hizo nada para que la profesional del derecho no siguiera insinuando las respuestas al testigo y para que no le faltara al respeto; que sólo luego de transcurrir un rato le indicó a la secretaria que tomara nota de lo que estaban diciendo los apoderados, pero no le indicó a la Dra. Ríos que
dejara de insultarlo y faltarle al respeto, únicamente le indicó al señor Posada Álvarez, quien rendía la declaración, que se saliera del despacho. Precisó que el acta levantada por el juez es incompleta, y lo consignado al final no atiende a toda la verdad de lo ocurrido.” (fls. 2 - 3 y (fls, 24-31). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, José Nelson Claros Osorio, mediante auto del 22 de julio de 2009, previa acreditación de la calidad de abogada de la denunciada, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2. Posteriormente se acumularon las diligencias ante la compulsa de copias del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se inició el11 de noviembre de 2009 (fl. 12), en ella se procedió a dar lectura a la queja, y el quejoso se comprometió a aportar la prueba documental, el acta levantada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, a la que hizo referencia en la queja 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación
y luego se recibieron las versiones libres de los dos togados investigados quienes manifestaron en su orden: - La doctora CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS afirma que falta a la verdad el doctor Castrillón Aldana en sus señalamientos hacia el Juez Décimo Civil del Circuito, pues éste estuvo pendiente en toda la audiencia, dirigió el proceso, que no es cierto que se hubiera limitado a estar sentado en la audiencia. Admite que trató al profesional del derecho, que era su contraparte en la audiencia, con palabras como "viejo grosero"', pero fue por las provocaciones de éste; pues la mandaba a callar, él quería manejar la audiencia, la trataba mal y le gritaba, y en todos los despachos judiciales tiene fama de grosero; ella le dijo que a ella no la gritara y que no le manejara la audiencia como estaba acostumbrado. En relación con el proceder del Juez, afirmó que les llamó la atención a ambos, y levantó un acta, la cual está completa; dijo que el doctor Castrillón Aldana se ofuscó, y le dijo grosera porque los testigos no dijeron lo que él quería. - El doctor HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ALDANA, refirió que en la audiencia donde se presentó el inconveniente, y que dio lugar a la investigación disciplinaria, él, tal como se lo permite la ley, objetó preguntas realizadas por la doctora, Claudia Patricia Ríos Galvis, admite haberle dicho a su contraparte, grosera irrespetuosa, y que le pidió que lo respetara, pero que nunca le dijo manipuladora ni tramposa.
En relación con el acta, dice que lo consignado en la parte final es mentira; que él pretendía dejar una constancia, pero el juez no se lo permitió, y fue esa la razón por la cual denunció disciplinariamente. Los dos togados solicitaron la práctica de pruebas. Se allegó copia del acta levantada el 19 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a la que asistían como contraparte los abogados investigados; en esta se consigna que ante las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación manifestaciones del doctor Castrillón Aldana a la doctora. Ríos Galvis, de estar insinuando respuestas al testigo, ella le dice que la respete, y se consigna que ante la discusión suscitada entre los litigantes el juez solicita al testigo retirarse del salón de audiencias mientras estos se calman, y una vez esto ocurre continúa la declaración. Luego de terminar las declaraciones, al final del acta se consigna que el suceso ocurrido en el transcurso de la audiencia, que implicó una perturbación en el desarrollo de la misma, donde se escucharon acusaciones reciprocas, como “manipular audiencias”, "tramposa" o "tramposo", ordena compulsar copias para que se investigue si su proceder, su intervención anómala en la audiencia,
constituye falta disciplinaria (fls. 24-31). Ante la inasistencia de la doctora Ríos Galvis el 5 de marzo de 2013 se le nombra como defensora de oficio de la doctora Alejandra Ríos Vera, quien se posesiona el 6 de marzo de 2013. (fls. 116y 117). En diligencia del 27 de agosto de 2013 se escucha el testimonio de la señora Gladys Angélica Vasco Galvis, quien digitaba la audiencia, afirmando que entre los dos abogados hubo intercambio de palabras, lo que obligó al juez a suspender la audiencia; afirma que no recuerda concretamente que fue lo que se dijeron, pero que si recuerda que hubo cruce de palabras; que el Juez estaba presente. Al ponérsele de presente el contenido del acta que fue levantada en esa oportunidad, refiere que se ratifica en lo allí consignado. Refiere que por el paso del tiempo no recuerda si luego del incidente se continuó la audiencia, pero al examinar el acta, refiere que conforme lo allí consignado es claro que la audiencia se continuó, pero no recuerda por cuánto tiempo estuvo suspendida. A continuación, se profirió auto de cargos disciplinarios contra los abogados investigados doctores CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS y HUGO CASTRILLÓN ALDANA, por presuntamente infringir los deberes consagrados en artículo 28.5, 6 y 7 incurriendo en las faltas de los artículos 30.1 y 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las pruebas obrantes, entre ellas el acta que, por ser un documento público goza de presunción de
legalidad, conforme la cual los profesionales del derecho presuntamente intervinieron en actuación judicial perturbando o interfiriendo en el normal República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación desarrollo de la misma, siendo necesario suspender la diligencia que se realizaba; igualmente por, presuntamente, injuriarse mutuamente. Faltas calificadas a título de dolo. (fls. 184-185) Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 23 de septiembre de 2013, se allegaron las pruebas decretadas y se escucho el testimonio del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, quien refiere en relación con los hechos, que el 19 de mayo de 2009, cuando se encontraban en su Despacho escuchando el testimonio del señor JORGE LUIS POSADA, se presentaron unos reproches entre los abogados litigantes presentes en la audiencia, esto es, los dos investigados disciplinariamente; que se decían uno al otro que estaban acostumbrados a manejar testigos y juzgados, que por el paso del tiempo no recuerda textualmente lo que se dijeron, pero que entre los dos se alteraron los ánimos y hacía que se reprocharan mutuamente, lo que le hizo suspender la audiencia para lograr que los abogados se calmaran. Indica que el lenguaje fue agresivo de parte y parte, con palabras descalificadoras como “viejo
mañoso” y “vieja manipuladora”. Acto seguido se escucharon los alegatos de conclusión, en primer lugar el abogado HUGO CASTRILLÓN ALDANA, cita las normas que regula el testimonio, indicando que ante la falta de atención de las mismas por parte del juez, resulta viciada de nulidad la diligencia, y por lo tanto con base en una actuación procesal nula, no puede sustentarse una investigación disciplinaria. Argumenta que según tratadistas, en relación con la falta consagrada en el artículo 30, es necesario para su configuración que la actuación esté orientada con una intención dolosa, de interferir, perturbar o impedir el normal desarrollo de la audiencia, y su actuación, de manera alguna estaba dirigida de manera consciente y voluntaria a interferir en el normal desarrollo de la misma. Que su reacción fue el producto de la falta de dirección de la audiencia por parte del juez, lo que lo obligó a él a interferir reiteradamente, llevando a caldear los ánimos de la contraparte, lo que los llevó a enfrentarse en una discusión, pero que nunca trató de manera República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación injuriosa a su colega doctora Ríos Galvis, simplemente le solicitó que no fuera grosera y lo respetara. En lo que tiene que ver con las supuestas expresiones injuriosas, precisa que para poder hablar de injuria es necesario el dolo, es decir que debe
pretenderse con las afirmaciones afectar la honra de aquella persona en contra de quien se dirigen, y que si se aceptara que él de alguna manera agredió verbalmente a la profesional del derecho, no lo hizo con dolo; lo que pretendía era tratar de subsanar las irregularidades en las que se incurría en la recepción del testimonio, ante la actitud pasiva del juez, que no atendía cuando le indicaba que la contraparte insinuaba las respuestas al testigo. Considera entonces que en ninguna falta disciplinaria incurrió en su proceder, por lo que solicita que el fallo a proferir sea absolutorio. Por su parte la Defensora de la doctora CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS, indicó que el proceder de su defendida en ningún momento fue entorpecer la audiencia, que no actuó de mala fe con la intención de faltar a la ética profesional, su proceder obedeció a la exaltación propia de la audiencia, nunca a faltar a la ética de abogada. Con fundamento en estos argumentos solicita su defendida sea absuelta. (fls. 194-195) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se resolvió sancionar a los abogados CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS y HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ALDANA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir los artículos 30, numeral 1º y 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de analizar las
pruebas recaudadas: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación “…es claro que entre los profesionales del derecho investigados en este proceso, se presentó una discusión que obligó a suspender la audiencia que se venía realizando el día 19 de mayo de 2009, al interior de un incidente adelantado en un proceso ejecutivo, radicado 2007-0526, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Suspensión que debió adoptar el Juez ante el intercambio de palabras de los abogados; quienes recíprocamente se trataban de "viejo grosero", "grosera", ""tramposo" y "tramposa", hasta tanto estos se calmaran. La disciplinable RÍOS GALVIS admite haberse referido, respecto del doctor CASTRILLON ALDANA, con la expresión de "viejo grosero"; en tanto éste admite haberle respondido con la expresión de "grosera", mas no de manipuladora, pero que ella si lo trató a él en tales términos… Con tales pruebas, no queda duda alguna que esa audiencia del 19 de mayo de 2009, fue suspendida por el comportamiento entorpecedor de los abogados, ahora disciplinables; no fue otro el motivo que llevó al Juez a suspender tal diligencia… Ahora bien, ese trato irrespetuoso de los abogados, jamás puede considerarse de carácter culposo; obviamente son conscientes del lenguaje
que están utilizando, y como conocedores de los trámites judiciales sabían que tal comportamiento entorpece el normal desarrollo de las diligencias judiciales; pero aún así no se moderaron, sino que continuaron en una situación que obligó al Juez a suspender la audiencia… La injuria consiste en un agravio, en un ultraje de obra o de palabra; y ese trato recíproco de los abogados investigados, de tramposos o manipuladores, tal como lo refirió el Juez, Dr. LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, quien manifiesta que se utilizaron palabras como "viejo mañoso" y "vieja manipuladora" constituye precisamente agravios y ultrajes de palabra; no fue el trato de la controversia jurídica, de la diversidad de criterios, de la mera defensa apasionada de una causa; fue un trato irrespetuoso y obviamente ofensivo y ultrajante, que no debe ser permitido, dado la labor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación que cumplen los abogados para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual resulta entonces afectada con este tipo de conductas.” En cuanto a la imposición de la sanción, consideró el a quo que: “La conducta de los profesionales del derecho no tuvo trascendencia más allá de lo ocurrido, esto es, más allá de lo que constituye la tipificación de la norma;
y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos son en gran parte producto del querer salir avante en la causa que defienden, sin que ello justifique la conducta. De otro lado, el antecedente disciplinario que obra en contra de la doctora RÍOS GALVIS es posterior a la fecha de la comisión de la falta por la que ahora se le sanciona. Es por lo anterior por lo que se considera proporcional e idónea imponer a los disciplinables la sanción de CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ídem, definido como: "Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida". LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el doctor HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ALDANA, presentó en tiempo el correspondiente recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos, expuestos en los alegatos de conclusión que no fue algo premeditado y con intención, insiste, con intención a suspender o entorpecer la audiencia, que simplemente se defendió del ataque de su colega, conducta a titulo de culpa y no de dolo. Además la diligencia donde se presentaron los hechos es nula y no puede servir de prueba para sancionarlo disciplinariamente. Recalca en que lo consignado en el acta de la diligencia falta a la verdad y que el juez incumplió con su deber como director del proceso.
Para terminar pide: “revocar el fallo proferido por el a-quo, pues el suscrito tiene derecho a la réplica, al derecho de defensa, - las conductas no son dolosas sino culposas - ante un juez director del proceso, que no hizo nada
por hacer respetar al suscrito y no le llamo la atención a la apoderada de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación parte demandada, y no estaba pendiente de cómo se esta recepcionando el medio de prueba testimonial en ese momento, dejaba que la apoderada de la parte demandada insinuara las respuestas al testigo el suscrito decía que estaba insinuando las respuestas y él como juez y director del proceso no hacía nada, por estar mirando un computador, entonces si no hizo nada en la audiencia, si no estaba en otro mundo, pendiente de un computador como viene a decir cuatro años después hechos contrarios a los que sucedieron ese días y con expresiones que no se utilizaron? (fls. 206-236)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Consideración previa. Si bien el asunto viene a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado sancionado, también lo es que la apoderada de la
abogada sancionada no interpuso recurso alguno, siendo procedente por mandato legal revisar por vía de consulta la providencia sancionatoria en lo relacionado con a togada, y así se procede, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
Alega el apelante que: (i) su conducta no fue algo premeditado y con intención, no iba con intención a suspender o entorpecer la audiencia, que simplemente se defendió del ataque de su colega, (ii) la conducta es a título de culpa y no de dolo. (iii) Además la diligencia donde se presentaron los hechos es nula y no puede servir de prueba para sancionarlo disciplinariamente. (iv) lo consignado en el acta de la diligencia falta a la verdad y que el juez incumplió con su deber como director del proceso.
Al respecto se tiene, de las pruebas allegadas al expediente, que la diligencia a la cual asistieron los dos abogados, el 19 de mayo de 2009, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se debió suspender por un tiempo, por cuanto el ánimo y las palabras cruzadas entre los togados, obligaron al juez a tomar dicha medida mientras se calmaban y existían las condiciones para continuar. Así lo señala la doctora CLAUDIA PATRICIA RÍOS GALVIS al admitir que le dijo al profesional del derecho, que era su contraparte en la audiencia, palabras como "viejo grosero"', pero fue por las provocaciones de éste; pues la mandaba a callar, él quería manejar la audiencia, la trataba mal y le gritaba, y el Juez les llamó la atención a ambos y levantó un acta. El mismo apelante manifestó en su versión libre que le dijo a su contraparte,
grosera irrespetuosa, y que le pidió que lo respetara, pero que nunca le dijo manipuladora ni tramposa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación De otra parte, en el acta de la diligencia se consignó que ante la discusión suscitada entre los litigantes el juez solicitó al testigo retirarse del salón de audiencias mientras estos se calman, y una vez esto ocurra se continuara con la declaración. Luego al terminar las declaraciones, al final del acta, se consigna el suceso ocurrido en el transcurso de la audiencia, que implicó una perturbación en el desarrollo de la misma, donde se escucharon acusaciones reciprocas, como “manipular audiencias”, "tramposa" o "tramposo". En el mismo sentido se manifestó la señora Gladys Angélica Vasco Galvis, quien digitaba la audiencia, afirmando que entre los dos abogados hubo intercambio de palabras, lo que obligó al juez a suspender la audiencia; afirma que no recuerda concretamente que fue lo que se dijeron, pero que si recuerda que hubo cruce de palabras. También se cuenta con la declaración del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, quien refiere que se presentaron unos reproches entre los abogados litigantes presentes en la
audiencia, se alteraron los ánimos y hacía que se reprocharan mutuamente, lo que le hizo suspender la audiencia para lograr que los abogados se calmaran. Indica que el lenguaje fue agresivo de parte y parte, con palabras descalificadoras como “viejo mañoso” y “vieja manipuladora”. Estas pruebas son contundentes y no dejan lugar a duda sobre la existencia del hecho de la suspensión de la diligencia, donde un testigo daba su declaración, debido al comportamiento inadecuado de los dos abogados, quienes se exaltaron en su ánimo y se gritaron palabras, que desdicen de los buenos modales y costumbres y del respeto que debe observarse entre las personas, más aún cuando se encuentran en una diligencia judicial. Suspensión que perturbó o interfirió el normal desarrollo de la diligencia, conducta que se circunscribe en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, las palabras que se cruzaron los abogados, al tratarse de vieja o viejo, y según los testigos a gritos, dejan ver claramente la intención de ofenderse mutuamente, y es ahí donde está el dolo, pues como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación profesionales del derecho saben de su deber de observar mesura, ponderación y respeto, no solo con sus colegas, sino también con los
funcionarios judiciales y sus colaboradores y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Por otro lado, frente al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura ha precisado que por expresiones injuriosas se entienden aquellos términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra un funcionario, colega y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. Por otra parte, se ha dicho también que el tipo de injuria es de aquellos conocidos como de intención, en la medida en que se presenta un elemento subjetivo explícito; siendo ello así para que se estructure la conducta disciplinable, no basta la sola realización objetiva de la actuación materia de reproche, sino que se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción, esto es; 1.- que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2.- que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3.- que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4.- que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Así, se tiene que debe estar presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión,
cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la honra. Nótese que cuando una persona dice a otra viejo o vieja, con un grito, no solamente es una falta de respeto, sino que tiene la intención de ofender, es decir, tiene una intención dañina, tiene un “animus injurandi”, no necesita que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación haya estado preparado para hacerlo, sino que allí en el acaloramiento de la discusión, con los ánimos alterados se dicen las palabras, con la intención de ofender, y esto fue lo que sucedió en la diligencia en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la diligencia del día 19 de mayo de 2009, entre los dos abogados aquí investigados, y es que de no haber sido así, el juez no hubiese suspendido la diligencia. Siendo así, no son de recibo los argumentos del apelante. De otra parte, si el acta de la diligencia es nula o no, es asunto que se debe discutir en el respectivo proceso y no en este disciplinario. De la misma manera, en cuanto a las afirmaciones del quejoso en contra del juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, el a quo ya ordenó la remisión de copias para que se adelante la correspondiente investigación. Situaciones estas dos, que no sirven de excusa o justificación para el comportamiento del abogado
sancionado, más aún cuando su colega afirmó que no hubo irregularidad por parte del funcionario judicial y que el acta contiene la información de lo sucedido en la citada diligencia. Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión apelada. Ahora, en cuanto a la consulta, no encuentra la Sala que por esta vía se deba modificar o revocar la providencia proferida por el a quo, por cuanto se observó el debido proceso y el derecho de defensa, estando ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados CLAUDIA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación PATRICIA RÍOS GALVIS y HUGO DE JESÚS CASTRILLÓN ALDANA con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir los artículos 30, numeral 1º y 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen
para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901126 01 / 3107 A Abogado en apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓM
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