CSDJ - F05001110200020090113202ADJUNTA20130419152057-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090113202ADJUNTA20130419152057-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C,. Diecisiete de abril de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala Nº 029 de la fecha.
Registro de proyecto: Diecinueve de marzo de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200901132 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, al abogado DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4° de esa norma. 1 Magistrado ponente, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por esta Superioridad en anterior oportunidad de la siguiente manera: “Génesis de la presente investigación es la queja presentada el 3 de marzo de 2009 por los ciudadanos Luz Carina Cedeño Díaz y Anastacio Cedeño
Polo contra el abogado DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN, porque el señor Cedeño Polo le encargó la presentación de una demanda contra el Municipio de San Juan de Urabá, tendiente a lograr el pago de algunas acreencias laborales que este ente territorial le adeudaba. Sin embargo, el profesional no instauró la demanda ordinaria, motivo por el cual el señor Anastacio Cedeño Polo le pidió que le elaborara una acción de tutela, la cual fue presentada por éste en nombre propio y resuelta en segunda instancia de manera favorable a las pretensiones, pero ante el incumplimiento del fallo judicial por parte del municipio accionado fue instaurado incidente de desacato al interior del cual se realizó conciliación con el Alcalde del Municipio. El acuerdo consistió en que el Alcalde entregaría 2 cheques, uno por valor de $30.000.000.oo para hacerlo efectivo el 5 de diciembre de 2008 y el otro por la suma de $14.224.950.oo para ser cobrado el 5 de enero de 2009, sin embargo al señor Anastacio Cedeño Polo solo le fue entregado el primero de esos cheques, pues el abogado DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN recibió el segundo de ellos y engañó a su poderdante para que lo endosara, le hizo suscribir una declaración juramentada según la cual recibió el dinero en efectivo por parte del disciplinado, motivo por el cual éste “denunció” el cheque ante el banco BBVA para que no fuera pagado”2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN. Quien se identifica
con Cédula de Ciudadanía N° 13891134, Tarjeta Profesional N° 40568, y no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación disciplinaria: Con auto del 19 de agosto de 20094, se señaló fecha y hora5 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Habiendo sido aplazada en una oportunidad, la mencionada diligencia fue iniciada el 16 de junio del año 2010, oportunidad en la cual se dio lectura de la queja, acto seguido el doctor CALAO BARÓN solicitó suspensión de la misma, petición a la cual accedió el Magistrado instructor siendo reanudada el 25 del mismo mes y año, cuando fueron decretadas como pruebas las siguientes: Inspección judicial al proceso que se adelantó en el Juzgado Administrativo de Turbo, Testimonios del Alcalde de San Juan de Urabá, doctor Hernando de la Rosa 2 Decisión adoptada en Sala Dual N° 4 del 22 de septiembre de 2011 3Fol. 59 y 60 C. O 4Fol. 62 C. O 5 1° de febrero de 2010 a las 02:00 P.M 6 Art. 104 Ley 1123 de 2007: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público;
(…)” Meza, del auxiliar de la tesorería de ese Municipio, doctor William Guerra y ampliación de la queja. La diligencia se continuó el 30 de septiembre de 2010 y el 17 de agosto del año 2011, en esta última ocasión se realizó la calificación jurídica provisional de la investigación, en la cual se le imputó al profesional del derecho la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que el investigado se abstuvo de hacer entrega del cheque por valor de $14.224.980.oo, aduciendo que hacían parte de sus honorarios profesionales, pese a que los quejosos han manifestado que eso no correspondía al acuerdo y por tal razón dieron la orden de no pago del cheque a la entidad bancaria. Sumado a ello porque no se ha logrado establecer que el doctor CALAO BARÓN haya hecho devolución del mencionado cheque pese a la existencia de una orden de no pago. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para que solicitara pruebas, procediendo a pedir las siguientes:
1. Testimonio del señor Miguel Ángel Zuluaga Urviñez
2. Testimonio del abogado Dairo Jair Montiel Angulo
3. Testimonio del abogado José Luis Olivares Cibaja
4. Ampliación de la queja del señor Anastacio Cedeño Polo.
En vista de la anterior solicitud el Magistrado decretó las pruebas correspondientes a los numerales 1 y 4, al tiempo que negó las indicadas en los numerales 2 y 3, en lo que tiene que ver con la declaración sobre la
costumbre en el cobro de honorarios, al considerar que para tal efecto eran impertinentes e inconducentes dichos testimonios, por cuanto habiendo la posibilidad de hacerse conforme a las tarifas de los Colegios de Abogados y de realizar contratos de prestación de servicios profesionales, no puede pretenderse probar que el valor a exigir por una labor profesional es producto de la usanza, pues incluso por esta razón existe el deber de los abogados de establecerlos de manera expresa y concreta en sus contratos, en el mismo sentido, porque los llamados a rendir testimonio en solidaridad con su colega avalarían el comportamiento del disciplinado. Decisión contra la cual el abogado defensor presentó recurso de apelación, al considerar que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, debían decretarse los mencionados testimonios, porque no en todas las Regiones del País se toman como criterio para establecer los honorarios profesionales las tarifas que fijan los Colegios de Abogados, pues además, no siempre lo equitativo y proporcional está normado. Adicionalmente porque los conceptos de los Colegios de Abogados no desconocen el pacto de honorarios que se celebra entre las partes, pues pueden variar de acuerdo al lugar dónde se ejerce la profesión, es costumbre que los clientes acudan a los abogados para la elaboración de tutela a nombre de aquellos y no del profesional del derecho, y cuando el pacto es cuota Litis se incluyen otros valores correspondientes a los gastos procesales del caso particular. Conferido el recurso de alzada por la Sala a quo, esta Colegiatura en decisión proferida en Sala Dual N° 4 del 22 de septiembre de 2011, confirmó
la decisión recurrida, al considerar que: “…como quiera que la situación subyacente es que el doctor CALAO BARÓN obtuvo y conserva en su poder un cheque girado en favor de su mandante por la suma de $14.224.950.oo, bajo el argumento de corresponder a sus honorarios, y que al respecto los quejosos han manifestado que el profesional del derecho no se encontraba autorizado para recibir ni para cobrar el cheque y que los honorarios no fueron fijados en esa cifra, pues la consideran exagerada, lo que se advierte es que para nada contribuiría a esclarecer la verdad real de lo acontecido, la declaración de dos abogados ajenos a la relación cliente – abogado con ocasión de la cual se inició la presente actuación disciplinaria. Lo anterior por cuanto, la desproporción en la fijación de honorarios debe ser analizada por el Magistrado A quo de acuerdo a múltiples medios probatorios que de manera concreta en el caso objeto de estudio, le puedan llevar a una conclusión sobre el particular y no suponer conclusiones a partir de las apreciaciones subjetivas de dichos testigos.” Una vez devuelto el expediente al Seccional de origen, éste a través de auto del 9 de diciembre de 2011, programó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada en cuatro sesiones realizadas los días 16 de julio, 7 de septiembre, 3 y 5 de octubre de 2012. La primera sesión, se suspendió por cuanto, la comisión ordenada en audiencia de pruebas y calificación provisional a efecto de recepcionar la declaración del señor Miguel Ángel Zuluaga Urviñez, no se llevó a cabo,
porque al parecer el mismo no fue trasladado por el INPEC. En vista de lo anterior, el defensor contractual del disciplinable, informó que el declarante se encuentra bajo prisión domiciliaria, solicitando en consecuencia se comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, a efecto fuera ese Despacho el que realizara la recepción del testimonio. El Magistrado instructor accedió a la anterior solicitud. En la continuación de la audiencia, se dispuso su aplazamiento, por cuanto la diligencia ordenada en el acto procesal anterior, fue aplazada, así las cosas se reprogramó una vez más. En cumplimiento de la comisión ordenada, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, allegó la declaración rendida por el señor Miguel Ángel Zuluaga Urviñez7, diligencia realizada el 10 de septiembre de 2012, en la cual manifestó conocer al quejoso, pues éste trabajó con él, de esta manera, sabe del proceso que el investigado adelantaba a nombre del señor Cedeño Polo, así como de la conciliación realizada con la Alcaldía Municipal. Agregó tener entendido que le fueron entregados dos cheques al señor Cedeño Polo, de los cuales uno le correspondía al profesional del derecho por concepto de pago de honorarios, pues estos fueron negociados para un porcentaje del 40%, pero dijo, desconocer la forma de pago acordada. Aclaró conocer lo anterior, por cuanto la negociación fue realizada en su casa, además, al haber fungido como Alcalde de ese Municipio, le constan los procesos que se adelantaban en contra del mismo. En audiencia, desarrollada el 3 de octubre de 2012, la Sala a quo declaró
precluida a etapa probatoria, procediendo a realizar el control de legalidad de 7 Folios 336 a 341 C. O la actuación, y a efecto de que el investigado presentara sus alegatos de conclusión, señaló fecha y hora para tal fin. Alegatos de conclusión. Rendidos por el defensor contractual del investigado, adujo que una vez examinado todo el acopio probatorio obrante en la presente actuación, no existía mérito para aplicar sanción a su prohijado, pues una vez revisados los elementos del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, estos dan lugar a emitirse pronunciamiento favorable al abogado DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN. Lo anterior por cuanto bastaba confrontar todas las pruebas, especialmente la documental y testimonial, para así sacar esa conclusión, además se advertía que el profesional presentó acciones de nulidad y restablecimiento del derecho laboral ante el Juez Administrativo, y que las mismas se acumularon en el intervalo del proceso. Agregó que debido a la desesperación del quejoso por las condiciones económicas en las que se encontraban, aunado a ser la justicia contenciosa administrativa algo demorada y no obstante dicho trámite haber llegado hasta la etapa procesal de alegatos de conclusión, se impetró acción constitucional por la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del señor Anastacio Cedeño Polo, la cual no prosperó en primera instancia, pero en impugnación elaborada también por el abogado investigado, el fallo fue revocado y en consecuencia de ello se amparó el derecho invocado por el quejoso. Y fue en vía de esa tutela que se logró una negociación con el Municipio demandado,
obteniéndose en consecuencia el giro de dos cheques, los cuales fueron recibidos por el señor Cedeño Polo. Pero argumentó no ser cierto lo expresado por éste al momento de interponer denuncia penal por la pérdida de uno de los títulos valores, pues se pudo demostrar que el quejoso, recibió los dos y aquel supuestamente perdido, fue endosado a su prohijado como parte de pago de los honorarios profesionales acordados. De esta manera no obra existencia de prueba para endilgar responsabilidad al abogado CALAO BARÓN. Aunó que el valor cobrado es proporcional a la labor encomendada y realizada, además, el porcentaje correspondiente a cuota litis está en duda, pues hay incongruencia en lo dicho por los quejosos y el investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción al Dr. DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, por hallarlo responsable de trasgredir el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.8 Señaló la Sala a quo, como fundamento para emitir fallo sancionatorio lo siguiente: “acreditada como está la relación contractual entre el quejoso y el
investigado, debe indicarse en punto a lo que es materia del debate, que se traduce en el cobro excesivo de honorarios que fue la conducta por la que se llamó a responder en juicio al abogado y en ese sentido el señor CEDEÑO POLO y su hija LUZ CARINA expresaron que el 8 folios 349 a 364.C. O abogado se quedó con el cheque de $14.224.950 como pago de honorarios con lo cual no están de acuerdo, porque los procesos administrativos no tuvieron el impulso que requerían y el pago de las acreencias laborales se obtuvo por la acción de tutela, de la que reconocen les fue elaborada por el investigado. (…) No obstante lo anterior y las imprecisiones en que incurren los quejosos CEDEÑO POLO y CEDEÑO DIAZ (sic) en sus ampliaciones (f 117 y ss y 145 y ss del anexo 1), lo que se discute en este proceso no es la manera como se hizo el cobro de los honorarios, sino la obtención de remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo y en ese sentido, como se dejó planteado en el pliego de cargos, si bien es cierto el abogado inició dos procesos administrativos, los mismos no concluyeron con decisión definitiva, porque a raíz de la interposición de la acción de tutela que finalmente resultó favorable a los intereses del quejoso se logró el pago de las acreencias laborales que el Municipio de San Juan de Urabá le adeudaba al mismo, como lo reconoce el encartado en su versión libre y sin embargo pese a ello, el abogado estaba cobrando un 35% del resultado de la acción
constitucional que fue lo pactado para el trámite de los procesos administrativos. (…) No obstante para la Sala, resulta claro que así los procesos administrativos hayan avanzado hasta los alegatos de conclusión, como lo dijo el encartado y su abogado, la realidad fue que las pretensiones del quejoso se obtuvieron en virtud de la acción de tutela que elaboró el disciplinable, quien además elaboró la sustentación de la apelación y elaboró el escrito de desacato y por tanto ante esa realidad no puede el profesional del derecho pretender un pago de mas del 32% de las resultas, sin justificación alguna, en el entendido de que el proceso administrativo concluyó por desistimiento por pago de la obligación como antes se dejó expuesto. (…) Siendo ello así y habiendo exigido el cobro excesivo de honorarios, debe indicar la Sala que el abogado investigado no fijó los honorarios con criterio equitativo, porque no es lo mismo cobrar un 35% de las resultas de un proceso administrativo que fue lo pactado con el quejoso para adelantar las demandas ante la jurisdicción contenciosa, que cobrar por la elaboración de una acción de tutela, donde es claro que el trámite resulta más ágil dada la condición de trámite preferente que a la misma debe aplicársele por principio constitucional y si a ello se le suma el dicho del mismo encartado en el sentido de que por la elaboración de esa demanda cobra $2.500.000, no se entiende entonces por qué en el caso del señor CEDEÑO POLO pretendió obtener como remuneración la suma de $14.224.950, que
corresponde a más del 32% de lo que se ordenó pagar por sus acreencias laborales. (…) En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la exigencia desproporcionado es seria, al punto que el abogado obtuvo de su cliente el endoso del cheque por valor de $14.224.950, que finalmente no hizo efectivo porque fue contraordenado por su beneficiario directo, por tanto puede indicarse sin asomo de duda, que esa exigencia resulta contraria al deber de honradez que le es imputable al abogado y que por ello el merecedor de un reproche disciplinario.” Sobre la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Colegiatura de instancia absolvió al profesional del derecho, por cuanto quedó demostrado en el asunto de autos que quien recibió los cheques, fue su poderdante, y en consecuencia, no estaba obligado a entregar o comunicar que los hubiera recibido.
De la apelación: El 19 de noviembre de 2012, el Dr. Jairo Iván Ochoa Romero, en su condición de defensor contractual interpuso recurso de apelación indicando la inexistencia de la falta, conforme a los siguientes argumentos:9 - El Seccional de instancia basó su fallo sancionatorio, en las manifestaciones contradictorias e incoherentes de los quejosos, pues dichas 9 folios 372 a 378 C. O personas expresaron que el título valor por el monto $14.224.950, fue recibido por el investigado, cuando se logró demostrar que fue el mismo quejoso Cedeño Polo lo reclamó y voluntariamente lo endosó al abogado CALAO BARÓN. - Igualmente señaló “… el fallador de primera instancia, parte también de
una premisa equivocada y contraria a lo que la realidad probatoria informa y es que mi mandante obtuvo el pago de las pretensiones, fue basado únicamente en una acción de tutela, cuando se trato (sic) de un trámite integral, que conllevo (sic), las ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO LABORAL, ante la justicia contenciosa administrativa competente, esto es, ante el JUZGADO ADMINISTRATIVO de CIRCUITO DE TURBO…”, además del seguimiento que a las mismas hizo su prohijado, desplazándose desde la ciudad de Montería al Municipio de Turbo, en aras de cumplir con la vigilancia de esa actuación. - No acoge lo esgrimido por el Seccional de Antioquia, al presumir que fue sólo a causa de la acción de tutela, se logró obtener a satisfacción las pretensiones del señor Cedeño Polo, en tanto fueron diversas las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho en aras de conseguir las mismas, “… entre ellas, está la de incoar a tiempo las acciones contenciosas administrativas contra al entidad territorial demandada, y que en desarrollo de las mismas, después de dos años, y cuando la etapa probatoria estaba culminada, logra presentar ACCIÓN DE TUTELA, INVOCANDO A FAVOR DE SU CLIENTE, LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que si bien resulta adversa en primera instancia, presenta el recurso de apelación a la misma, y al lograr que la misma fuera revocada, y se ordenara pagar a su cliente lo que venía representándolo (sic), insiste a través de incidente de desacato, y luego de
obtener el triunfo jurídico en estas acciones, que es destacable, porque otros se queda si se me permite el término “manicruzado” esperando a que el proceso contencioso, con su demora en primera y luego en segunda instancia se presente…”10 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, se procederá a analizar el comportamiento del Dr. DALMIRO ENRIQUE CALAO 10 Folios 372 a 378 C. O 11 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura 12 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. BARÓN, a efecto de valorar si su conducta se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por consiguiente se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el Dr. DALMIRO ENRIQUE CALAO BARÓN incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la falta de honradez del abogado a título de dolo, con ocasión de la actuación desplegada como apoderado del señor Anastacio Cedeño Polo, al presuntamente haber exigido de manera desproporcional el cobro de honorarios, por las actuaciones administrativas, y de la acción de tutela, en aras de obtener el pago de acreencias laborales adeudas por el Municipio de San Juan de Urabá al quejoso.
De lo probado y la apelación: Al respecto, esta Corporación analizará si conforme al cargo formulado al togado, esto es, el exigir la suma de $14.224.950, por concepto de honorarios a su poderdante, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de tutela, impugnación y posterior presentación de incidente de desacato, contra el Municipio de San Juan de Urabá, resultó desproporcionado.
Sea lo primero establecer las actuaciones profesionales desarrolladas por el abogado CALAO BARÓN en aras de obtener el pago de acreencias laborales de parte del Municipio de San Juan de Urabá, en favor de su cliente, ahora quejoso. Al interior del cuaderno de autos, se advierten dos poderes otorgados por el señor Cedeño Polo al abogado CALAO BARÓN dirigidos al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, a fin de “obtener el pago de mis prestaciones sociales. MAS LA SANCIÓN MORATORIA ARTICULO 2 DE LA LEY 244 DE 199513” y otro para “obtener el pago de LA
INDEMNIZACIÓN”14
Igualmente se observa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado el 8 de febrero de 2008, ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, en contra del Municipio de San Juan de Urabá a la cual le correspondió la radicación N° 2008-0041.15 De la misma forma, reposa otra demanda impetrada el 8 de febrero de 2008 contra el mismo ente territorial, dirigida igualmente al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, identificada con el N° 2008-0042.
Aunado a lo anterior, obra memorial suscrito por el abogado investigado, en el cual solicitó dar por terminada la actuación por pago total de la obligación el día 10 de febrero de 2010, petición a la cual accedió el Juzgado de conocimiento a través de auto del día 11 de los mismos. 13 Folio 167 C. O 14 Folio 213 C. O 15 Folios 162 a 166 C. O Reposa también, copia de la acción de tutela formulada por el quejoso contra el aludido ente Municipal, obteniéndose y como se ha referido en la presente actuación, decisión desfavorable en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, y una vez impugnada le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que a través de providencia del 12 de agosto de 2008 revocó la decisión recurrida y en consecuencia dispuso la cancelación por parte de la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá, de los salarios laborados y adeudados al señor Anastacio Cedeño Polo.16 Ha sido claro y así fue reconocido por el quejoso y el doctor CALAO BARÓN, que a raíz de la conciliación realizada entre el señor Cedeño Polo y la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá, se obtuvo el pago de las acreencias laborales pedidas inicialmente por medio de las acciones contencioso administrativas, y debido al pago de dichos créditos, se dio por terminada de manera anticipada la actuación en las acciones nulidad y restablecimiento del derecho. Quiere ello decir que, las pretensiones buscadas por el quejoso fueron satisfechas, pues a través de un mecanismo expedito como lo es la acción
constitucional, logró obtener el pago de lo pretendido por intermedio de la actuación ante Juez Administrativo del Circuito de Turbo. Ahora bien, el Seccional de Instancia adujo un supuesto cobro excesivo de honorarios por parte del profesional del derecho, reconociendo además que, está demostrado a través de los testimonios que el endoso del cheque por valor de $14.224.950, lo hizo el quejoso de manera voluntaria, no obstante, éste haber manifestado en su escrito de queja como en su ratificación y 16 Foliso 28 a 42 C. O ampliación de la misma, que el título valor referido no fue recibido por él, y posteriormente que el endoso realizado se debió a engaños por parte del profesional. Esta Superioridad no puede pasar por alto las incongruencias en las que incurrió el denunciante, pues de manera fehaciente está demostrado y así lo corrobora el folio 69 del cuaderno anexo, según el cual, el comprobante de egreso de los dos títulos valores lo suscribió el quejoso, no obstante, adujo la Sala a quo, que lo reprochable es el cobro desproporcionado de los honorarios como ya se ha indicado en las presentes consideraciones. La Sala a quo se basó en que fue a través de la acción constitucional que se obtuvo el pago de las acreencias laborales inicialmente deprecadas por medio de las acciones contencioso administrativas, y por tanto, pretender obtener la suma de $14.224.950 por concepto de honorarios es desproporcional, pues la actuación administrativa ni siquiera tuvo decisión de fondo al haberse terminado de manera anticipada por pago de la obligación.
Argumento que no es de recibo para este ente Colegiado, en tanto, sin mayor elucubración se advierte, pues así lo reconoció la primera instancia, y está demostrado que, la satisfacción de las pretensiones del señor Cedeño Polo se lograron, y fue para dicha labor para la cual fue contratado el profesional del derecho. Adujo la primera instancia, que no le era factible cobrar la suma mencionada al profesional del derecho por la interposición de la acción de tutela y las actuaciones posteriores, señalando que si bien se pactó una cuota litis la cual no fue posible determinar, ella correspondía solamente a la referida actuación administrativa y no a la acción de tutela, apreciación que a consideración de esta instancia resulta errada, pues es evidente el actuar acucioso del profesional del derecho, en aras de lograr el pago de las acreencias laborales, tanto así, que se logró por medio de la acción constitucional y gracias a que se obtuvo dicho reconocimiento, la actuación administrativa no tenía ya para ese momento ningún tipo de fundamento, y en virtud a ello se dio por terminada, como claramente ha quedado expuesto. Entonces, no es factible aducir que una actuación profesional estaba desprendida de la otra, en tanto sin mayor esfuerzo se advierte que las mismas iban encaminadas a un mismo fin, es decir, obtener el pago por parte de la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá a favor del señor Cedeño Polo, de lo adeudado. Labores profesionales que merecen ser retribuidas, en tanto y como bien lo expuso el apoderado contractual del investigado, dicha actuación administrativa duró aproximadamente dos años, tiempo durante el cual el
disciplinable estuvo pendiente en aras de obtener la satisfacción de los intereses de su mandante, tanto así, que elaboró la acción de tutela a nombre del quejoso, pues éste así lo reconoció, y pese a haber obtenido pronunciamiento desfavorable en primera instancia, fue impugnada obteniendo el amparo de los derechos fundamentales invocados, presentándose posteriormente incidente de desacato, del cual se generó finalmente la conciliación con el ente accionado, consiguiéndose el pago de más de $40.000.000. De esta manera, no es factible considerar como desproporcional la suma de $14.224.950, por la actuación desar
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