CSDJ - F05001110200020090114301ADJUNTA20131126091529-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090114301ADJUNTA20131126091529-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901143 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciada: Angela Patricia Gómez Mejía.
Denunciante: Martha Margarita Vargas Ramírez.
Primera Sanción de Censura por la incursión Instancia: en la Falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ contra la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, aduciendo: 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez quien conformó Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo
Suárez Varón.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901143 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “El 20 de junio de 2007 suscribí un contrato de prestación de servicios con la mencionada profesional del derecho a fin que ésta tramitara como mi mandataria judicial la reclamación ante la compañía aseguradora SURAMERICANA S.A. petición y/o demanda para obtener indemnización por el accidente automovilístico que ocurrió el 30 de abril de 2006 donde resulté lesionada. (…) La abogada me cobró la cifra de $600.000 como adelanto para iniciar los trámites los cuales fueron cancelados como consta en la Cláusula Tercera ibídem. (…) Pese a tan comprometedoras cláusulas y textuales compromisos de profesionalismo y honestidad, jamás he tenido un informe algunos por parte de esta abogada, la he llamado al celular pero nunca me contesta, le he dejado razones en su oficina paro jamás me responde…”. (Sic a lo trascrito). (fls 1 y 2 c.o). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.787.820 y tarjeta profesional vigente No. 142.649, el Magistrado Instructor, mediante auto del 19 de agosto de 2009 (Folio 8), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 2 de febrero de 2010, la cual no fue posible realizar, por inasistencia de la encartada. No siendo posible su vinculación fue necesaria emplazarla y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado (fl 37 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 16 de abril de 2012 (Folio 54 y cd), se hizo presente la defensora de oficio que le fue designada a la encartada. No concurrió a la audiencia, la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio procedió a solicitar pruebas.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO A continuación la Magistrada decretó las pedidas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. - Comunicación del 20 de abril de 2012 de la Oficina Judicial de Medellín informando que revisado el Sistema de Información Judicial Gestión y Reparto para los Juzgados de Medellín, no se encontró demanda a favor de la señora Martha Margarita Vargas Ramírez. (FL 58 c.o). - Mediante comisionado se recibió ampliación de queja a la señora MARTHA
MARGARITA VARGAS RAMÍREZ, quien se ratificó de los hechos de su denuncia. (fl 64 c.o). El día 13 de julio de 2007 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado Instructor procedió a formular Cargos a la encartada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó a la profesional del derecho, radicó en el hecho que la disciplinada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional a ella asignado por la quejosa, según da cuenta el poder, toda vez que no ha presentado petición de reclamación de la indemnización o demanda en el mismo sentido. Se insistió en la práctica de pruebas, procediendo a la suspensión de la audiencia.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO - Obra certificación del 25 de julio de 2012 del señor Juez Promiscuo Municipal de
El Santuario Antioquia, en la que hace constar que revisados los libros radicadores no se encontró proceso alguno donde aparezca como demandante la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ, siendo representada por la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA. (fl 79 c.o). - Comunicación de fecha 17 de agosto de 2012 de Seguros Generales Suramericana S.A., informando que no han encontrado reclamación por parte de la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, en calidad de apoderada de la demandante señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ. (fl 80 c.o). - Oficio No. 1926 de 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario Antioquia, indicando que revisados los libros radicadores no se encontró denuncia alguna donde aparezca como querellante la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ, siendo representada por la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA. (fl 81 c.o). El día 13 de diciembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se incorporaron las pruebas allegadas y se le dio traslado de las mismas a la defensora de oficio. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la señalada para que presentara alegatos de conclusión para lo cual señaló que debía absolverse a su prohijada del cargo formulado, ya que no se logró establecer la antijuridicidad de la conducta ni su
responsabilidad frente a los hechos denunciados.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que las pruebas allegadas al plenario no son claras y no demuestran la tipicidad de la conducta, además que la quejosa no aportó elementos necesarios para seguir con el adecuado curso del proceso. Sentencia Consultada. El 25 de enero de 2013 (Folios 90-99 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, toda vez que “…de las pruebas antes reseñadas se desprende sin dubitación alguna, la existencia material de la falta endilgada a la abogada GÓMEZ MEJÍA, como quiera que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de junio de 2007 para adelantar una reclamación ante SURAMERICANA S.A. y para lo cual se le otorgó poder el 28 de junio de 2007, sin que hubiera presentado ninguna reclamación como lo afirmó dicha compañía; así como que tampoco presentó demanda por la vía ordinaria, ya que así lo corroboraron
la oficina judicial de Medellín y los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de El Santuario, lo cual deja evidenciado que la abogada NO realizó la gestión encomendada por la quejosa, con lo cual resulta así creíble el hecho denunciado y además incontrovertible la responsabilidad de la disciplinada.” (Sic a lo transcrito). Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de marzo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 7 del mismo mes y año (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 13) y con certificado de antecedentes
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO disciplinarios de abogados No. 106600 expedido el 9 de abril de 2013 (Folio 12), puso de presente que la encartada NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionarla con CENSURA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ, quien arguyó que le confirió poder a la citada abogada para que lograra la indemnización por un accidente de tránsito del que fue víctima contra la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO compañía de seguros SURAMERICANA S.A., sin que a la fecha de la queja tenga alguna información al respecto por parte de la abogada investigada. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta contra la debida diligencia profesional en que incurrió la abogada, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el
ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: En primer orden sostuvo la defensora de oficio de la disciplinada que no existía prueba que llevara a la certeza de la existencia de la conducta endilgada a la doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, en torno a la indiligencia enrostrada frente al
compromiso de adelantar la reclamación de la indemnización por el accidente sufrido por la quejosa ante la compañía aseguradora SURAMERICANA o el proceso respectivo ante la justicia ordinaria; lo que en sentir de la Sala no corresponde a la realidad material y probatoria allegada al infolio, pues además de las afirmaciones expuestas de manera clara y coherente por la querellante, en sus intervenciones dentro del proceso, obra el contrato de prestación de servicios suscrito para tal efecto (fl 3 c.o), lo que demuestra la certeza del compromiso de la profesional investigada frente a la labor encomendada. De igual manera, se tiene que la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, informó que revisado el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN REPARTO JUDICIAL no encontró recibo y reparto de demanda presentada por la doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA como apoderada de la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ. (fl 58 c.o), sin dejar a un lado la certificación del 25 de julio de 2012 del señor Juez Promiscuo Municipal de El Santuario Antioquia, en la que hace constar que al revisar
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO los libros radicadores no se encontró proceso alguno donde aparezca como demandante la señora MARTHA MARGARITA VARGAS RAMÍREZ, siendo representada por la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA. (fl 79 c.o), así
como la comunicación de fecha 17 de agosto de 2012 de Seguros Generales Suramericana S.A., informando que no han encontrado reclamación por parte de la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, en calidad de apoderada de la Martha Margarita Vargas Ramírez. (fl 80 c.o). Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones expuestas en su oportunidad por la defensora de oficio como justificante de la conducta desidiosa de la investigada frente a la gestión de llevar a feliz término la reclamación que se le encomendó, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala. Así las cosas, la falta atribuída a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por la encartada, y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte de la abogada de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en la profesional del derecho para que llevara adelante la reclamación de la indemnización por ella sufridas en un accidente de tránsito, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley.
Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general
parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta a la Doctora ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues falto a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO mediante la cual se sancionó a la abogada ANGELA PATRICIA GÓMEZ MEJÍA con
CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial