CSDJ - F05001110200020090114802ADJUNTA20120531071747-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090114802ADJUNTA20120531071747-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Contra sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el abandono de la gestión, sobre todo en lo atinente a la reclamación administrativa, evidenciándose de éste modo la indiligencia en la que está incurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200901148 02/2436A Discutido y aprobado en Sala No. 051 de esta misma fecha Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia 2
Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 050011102000200901148 02/2436A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, a favor del Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante declaración de fecha 18 de mayo de 2009 rendida por la señora Ofelia Villegas Gómez, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó se investigara al abogado DIEGO URIBE, por cuanto a través de un volante entregado en las instalaciones del I.S.S, le informaban que el citado jurista hacía trabajos sobre pensiones a muy bajos costos, motivo por el cual la señora ROSA, amiga suya, se dirigió con una conocida al lugar indicado en tal escrito “Terminal de Transportes del Norte”, en donde después de una gran espera le dieron por computador el número de semanas cotizadas por su señor esposo, en ese entonces ya fallecido, y le hicieron firmar un documento, citándola nuevamente pero al Edificio Los
Alpes oficina 502, sitio éste donde labora el jurista. Indica que una vez la señora PÉREZ DE GARCÉS, se dirigió a la oficina del letrado, le entregó la suma de $200.000 para tramitar la pensión de sobreviviente; igualmente sostiene que en varias oportunidades le pidieron varias sumas de dinero correspondientes a $20.000 o $30.000, sin saber a la 1 Magistrados: Dres: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, como ponente y Leovigildo Suárez Cespedes República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 050011102000200901148 02/2436A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 fecha nada de su caso, pues el único contacto que ha tenido es con la secretaria del profesional del derecho. Arguye que ella es amiga “de la viejita” ROSA PÉREZ DE GARCÉS, quien en el mes de diciembre la visitó para decirle que de la oficina del jurista le estaba pidiendo el valor de $50.850, para un papeleo, razón por la cual la acompañó a cancelar esa plata, frente a lo cual le expidieron el recibió 0973 por concepto de asesoría de carácter pensional, pidiéndole una cita a la secretaria del profesional para entrevistarse con él, pues desde ese momento ella asumiría el caso personalmente, sin embargo, el letrado nunca
le dio la cara y mucho menos la llamó la secretaría para informar lo sucedido. Que desde diciembre de 2008 ha ido cada 15 días pero nunca se ha podido contactar con el abogado, motivo por el cual viajó a “Monterrey” (sic) a averiguar el estado del proceso de la señora PÉREZ DE GARCÉS, encontrando la total inexistencia del mismo, en virtud de ello, solicitó los servicios de otro abogado quien trabaja en pensiones del Seguro, informándole que nunca se había impetrado demanda en ese lugar. Finalmente, que ante la total inexistencia del proceso pensional, se dirigió nuevamente a la oficina del jurista, sin poder hablar con él; sin embargo, le dejó dicho con su secretaria que si no se comunicaba con ella procedería a denunciarlo, motivo por el cual el letrado la llamó en horas de la tarde manifestándole nunca haberle tramitado nada a la señora PÉREZ, sino sólo una tutela y de eso hace mucho tiempo, lo cual es mentira y de ello tiene las pruebas. (v. fls. 1 a 3 y CD) República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 050011102000200901148 02/2436A
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 19 de agosto de 2009, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor DIEGO URIBE VILLA, disponiendo para el efecto, fijar el día 3 de febrero de 2010 a las 2:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, de la quejosa y el abogado denunciado. (fl. 7 c.o.).
II. Llegado el día establecido para la audiencia, la misma no se llevó a cabo dada la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se le concedió el término de ley para justificar inasistencia, guardando silencio, por lo tanto se le fijó el respectivo edicto, y en dicho lapso el investigado presentó excusa por su no comparecencia, razón ésta que conllevó a que mediante proveído del 6 de mayo de 2010, se fijara como nueva data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de octubre de 2010, la cual tampoco se surtió, reprogramándose la fecha para el 22 de noviembre de la misma anualidad (v. fls. 10, 13, 14, 16 y 18 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Vista Pública, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, el Magistrado instructor procedió a explicar el orden de la audiencia y dio lectura de la queja; posteriormente le concedió el uso de la palabra al investigado, quien arguyó ser falso lo indicado por la quejosa, pues en ningún momento él ha tenido su operación profesional en la
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 empresa de Transportes o terminal, por cuanto su domicilio siempre ha estado en el centro de la ciudad, de Medellín con un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 5 de la tarde, razón por la cual no entiende el decir de la denunciante cuando aduce habérsele repartido un volante a las 2 de la mañana y expedidos unos documentos horas más tarde. Refirió que para pobrar sus argumentos, la señora ROSA PÉREZ DE GARCÉS, el día 7 de febrero de 2007 presentó ante la Notaría 8ª de Circuito de Medellín un documento en el cual le otorgaba a él la facultad de coadyuvar e incoar un derecho de petición constitucional, haciéndolo dentro de la misma hoja, el cual fue radicado en la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales el 14 de septiembre de 2007 y allí claramente se solicitaba como pretensión, se expidiera una certificación, en donde se acreditara el número de semanas cotizadas del señor Gabriel Antonio Delgado y si ella como petente tenía derecho a reclamar la pensión de sobreviviente o en su defecto la indemnización sustitutiva, siendo ésta su única gestión con la señora PÉREZ GARCÉS.
Sostiene que con posterioridad a esa fecha, el 9 de marzo de 2007, recibió en su oficina la respuesta al derecho de petición, pero allí la jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, informa no haberse encontrado semanas cotizadas con el número de cédula 21.635.777, motivo por el cual para buscarlas se deben de aportar copias de las certificaciones de las empresas donde laboró el señor DELGADO. Finalmente esgrime que el 21 de agosto del año 2007, la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS lo facultó para interponer ante el I.S.S., una República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 reclamación administrativa de carácter pensional, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como su indexación, ipc, e intereses, sin recibirse ninguna contestación por parte de la entidad, indicando además haber sido imposible volverse a contactar con la señora. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes, para que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedieran a solicitar la práctica de pruebas, frente a lo cual el disciplinado solicitó sean llamados su secretaria ALEJANDRA HERNÁNDEZ
SEPULVEDA y su dependiente judicial JORGE ANDRÉS ROJAS SALAZAR, quienes fueron testigos de todos los sucesos y aportó una prueba documental. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado Instructor, decretó las pruebas que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes para efectos de esclarecer los hechos materia de la queja, motivo por el cual suspendió la audiencia para continuarla el día 19 de enero de 2011. (v. fls. 22 y CD) - Llegado el día señalado en audiencia anterior, con la comparecencia de la quejosa, la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS, y el disciplinado, el Magistrado sustanciador reseñó cada una de las pruebas documentales allegadas al infolio hasta ese momento procesal, posteriormente y atendiendo a que no existían más pruebas que practicar, procedió a calificar el mérito de la investigación, imputándole como cargos al investigado los contenidos en las faltas del artículo 34 literal i, a título doloso, República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 por cuanto a sabiendas de que estaba incapacitado para tramitar el asunto, aceptó la gestión y cobró honorarios; artículo 37 numerales 1, a título culposo, pues si bien realizó el trámite, el Seguro Social le contestó los
requisitos que debía cumplir y aún así, omitió realizarlo. A su vez, bajo el marco del artículo 28 numeral 10 y artículo 27, si no se encontraba capacitado para ejercer la labor encomendada, debió informar a su cliente que debía contratar a otro abogado, motivo por el cual también se le debe endilgar la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º, a título culposo. Igualmente, también le imputo el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 5, la cual se deriva de la empresa que él promociona y acredita, que se denomina “Agora Consultores”, pues está induciendo en error, por cuanto es una compañía sin personería jurídica, la firma de abogados es inexistente y por otro lado no tiene la capacidad para asesorar en materia de pensiones, conducta esta desarrollada en el artículo 37 numeral 1 y 2 de la ley 1123 de 2007 de 2007, a título doloso, al faltar a la verdad. Finalmente, el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, quien ejerciendo su derecho, pidió se tuviera en cuenta toda la documental aportada por él; que la quejosa aportara la propaganda aludida en su escrito y se recepcionara la declaración juramentada del señor JORGE ROJAS SALAZAR; medios de defensa estos aceptados por el funcionario instructor, quien a su vez decretó como prueba de oficio la versión libre del querellado, la cual se evacuó en forma inmediata arguyendo el disciplinado nunca haberse decidido la reclamación administrativa. República de Colombia 8
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública con la asistencia del disciplinado y el testigo JORGE ROJAS SALAZAR, el Magistrado Instructor procedió a escuchar la declaración del señor ROJAS SALAZAR, quien es el dependiente del abogado investigado, el cual afirmó que para la época del año 2007, la mandante fue a la oficina del jurista con el objeto de averiguar si su esposo tenía algún monto de semanas cotizadas, el Instituto de Seguro Social comunicó sobre las semanas cotizadas de la señora MARÍA ROSA PÉREZ y no de su esposo, motivo por el cual el togado la citó en varias ocasiones para explicarle y tramitar la solicitud de mesadas pensionales con el fin de interrumpir la prescripción de las mismas; manifestó que en varias ocasiones le informó a su cliente los documentos requeridos para solicitar la pensión de sobreviviente, sin que la quejosa los hubiese entregado por cuanto no poseía dinero para conseguirlos. El Funcionario evidenció la ausencia de vicios tanto de fondo como de forma, generando la debida legalidad, asimismo, le dio la oportunidad al disciplinado para presentar los alegatos, quien argumentó que su actuar siempre ha sido de buena fé, pues sus servicios profesionales fueron única y exclusivamente para presentar el derecho de petición con el fin de establecer
cuántas semanas había cotizado el esposo de la mandante al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de acceder a la pensión de sobreviviente o su respectiva indemnización pensional; que inicialmente el Instituto contestó equivocadamente la solicitud y posteriormente efectuó la corrección solicitando acudir a los centros especializados con los documentos República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 correspondientes, sin que la querellante hubiera allegado la documentación necesaria para tal efecto. Finalmente que en el año 2007 se instauró la petición administrativa con el fin de interrumpir el término de prescripción. Arguyó nunca haber distribuido propaganda en el Terminal de Transporte del Norte, menos inducir en error al cliente, ni con el fin de promulgar procesos contra el Seguro Social; indica que su oficina siempre ha sido en el centro de la ciudad, solicitando al Magistrado tener en cuenta sus planteamientos al momento de proferir sentencia absolutoria. ACERVO PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer lo siguiente: 1.- Copia de la contestación al derecho de petición invocado por la señora María Rosa Peréz de Garcés, por medio del cual el I.S.S. le informa que para la cédula de ciudadanía No. 21635777 no se encontraron semanas cotizadas para los periodos entre el año 1967 y 1994, motivo por el cual para
realizar la búsqueda manual le indica que deberá allegar certificados de las empresas donde laboró. (v. fl. 25 a 27).
2. Copia de la reclamación administrativa de carácter pensional presentada por el disciplinado en calidad de apoderado de la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS, ante el I.S.S. el 21 de agosto der 2007. (v. fl. 28 a 30) República de Colombia 10
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3. Copia del derecho de petición impetrado ante el I.S.S. por parte del disciplinado en calidad de apoderado de la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS. (v. fls. 31 a 37)
4. Certificado de registro mercantil de SUÁREZ CARDONA JOHNNATAN ANDRÉS, el cual fuera solicitado por la primera instancia. 8v. fls. 38 y 39)
5. Oficio emanado del I.S.S. y dirigido al Seccional de instancia, en donde informan las tres peticiones elevadas por el disciplinado para el caso de la señora PÉREZ DE GARCÉS, y el estado de las mismas, aportando los respectivos anexos de soporte. (v. fls. 40 a 51)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido
por la Secretaría General de esta Colegiatura, en donde indican que el jurista no registra sanciones disciplinarias. (v. fl. 57) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (02) meses y MULTA EN CUANTIA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2008, al doctor DIEGO URIBE VILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.262.038 y portador de la Tarjeta Profesional número 157.362 del C.S. de la J., como autor responsable República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior bajo el argumento de que es palpable la relación contractual existente entre la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS y el togado, gracias a las pruebas existentes al interior del proceso, como es el inició de la reclamación administrativa ante el I.S.S. junto con su respectivo
poder, así como los derechos de petición incoados por el disciplinado en nombre de la citada señora. Arguyó la primera instancia que no obstante la relación existente entre él y la señora PÉREZ DE GARCÉS, y aún a sabiendas de su compromiso profesional, el cual era atender con celosa diligencia y responsabilidad la gestión encomendada, dejó de hacer oportunamente las labores propias de su encargo en lo referente a la reclamación administrativa, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el I.S.S. en su respuesta del 14 de agosto de 2008, motivo por el cual dicho trámite no pasó de su presentación y el jurista tampoco ha renunciado al mandato conferido, quedando vigente hasta ese momento su obligación. Igualmente se adujo que “Del recuento anterior y sin hesitación alguna colige esta corporación, que el profesional del derecho incumplió con la obligación de aportar los requisitos exigidos por el I.S.S. en el asunto encomendado; y es que era su deber no solo realizar las gestiones necesarias tendientes a un respuesta efectiva a la reclamación administrativa, sino que a su vez su principal obligación era estar atento al trámite procesal y proceder en el momento oportuno a darle continuidad al proceso, y existen actuaciones que están a cargo de la parte República de Colombia 12 Rama Judicial
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solicitante, tal y como lo era en el evento sub judice llenar los requisitos exigidos.” (sic) Sostuvo el A Quo, que la última actuación del jurista fue la presentación del derecho de petición y desde ese momento procesal el letrado no volvió a actuar, contrariando así el deber que impone a los profesionales del derecho a actuar de manera responsable y diligente en las gestiones profesionales, estructurándose así el primer elemento para imponer sanción. Manifestó que “…Una vez analizado el caudal probatorio allegado a las presentes diligencias, no le queda duda alguna a la Sala de que el doctor Uribe Villa es responsable de haber infringido el Estatuto Ético de los abogados, que en su artículo 28 numeral 10º, que impone a los togados a actuar de manera responsable y diligente en las gestiones profesionales, por ende incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, siendo este el caso donde emerge sin dubitación alguna el compromiso adquirido con la señora PÉREZ DE GARCÉS, y de otro lado, la no ejecución de las gestiones contratadas por su poderdante, siendo injustificado su accionar, pues es evidente que no podía actuar como lo hizo, debiendo estar pendiente de cada uno de requerimientos hechos por la entidad en la reclamación administrativa que le fuera encomendada, por lo cual tal circunstancia de manera alguna puede justificar el descuido del disciplinado tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones:…” (sic) En relación con las demás faltas al jurista enrostradas, se le absolvió de las mismas, unas por no estar probadas y las otras como la consagrada
en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por haberse República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Sala Dual de Decisión No. 1 subsumido al cargo por el cual fue sancionado y que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada ley, se hace merecedor de una sanción acorde con los criterios establecidos en los artículos 40 a 45 de la citada Ley, considerando como la sanción de suspensión por el periodo de 2 meses y multa de un salario mínimo legal vigente para el año 2.008. (v. fls. 107 a 128) APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de marzo de 2011, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, mediante la cual sanciona con suspensión del ejercicio profesional por 2 meses y MULTA EN CUANTIA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2008, al doctor DIEGO URIBE VILLA, al declarársele responsable de la falta a la debida diligencia profesional, argumentando que no está de acuerdo con la decisión tomada
por el A quo, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, como lo es el derecho de petición y el escrito de reclamación administrativa, así como el testimonio del señor JORGE ANDRÉS ROJAS
SALAZAR.
Argumenta que se le dio credibilidad a un tercero quien interpuso la queja (Ofelia Villegas Gómez) teniendo una información la cual no coincide con la verdad, por cuanto presuntamente no se había gestionado nada ante República de Colombia 14 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia a favor de la mandante, siendo desvirtuado con las pruebas documentales aportadas al proceso, en ellos se observa que la poderdante aceptó las actuaciones realizadas, cumpliendo con el mandato encomendado. Es requisito previo realizar la reclamación administrativa para posteriormente iniciar acciones laborales de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral. Agrega que no se encuentra probado que la señora PÉREZ DE GARCÉS le hubiese entregado los documentos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, siendo necesario además conferir otro poder para actuar dentro del trámite administrativo, teniendo la obligación de ésta haberle aportado los documentos requeridos para el asunto por la entidad y no el
jurista como lo pretende ver el Seccional. Con el cargo del artículo 37 numeral 1 considera que ha sido diligente y su actuar se enmarca dentro del contexto del cuidado con su labor encomendada, no demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ni las dejó de hacer oportunamente, ya que interrumpió los términos de prescripción, con su actuar acorde a los deberes del profesional del derecho, no incurrió en ninguna falta disciplinaria y por lo tanto no merece ser sancionado como lo describe la sentencia apelada, solicitando la revocatoria integra de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 15 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala
Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DIEGO URIBE VILLA, contra la decisión del 25 de enero de 2012. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en República de Colombia 16 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, se tiene que el A Quo sancionó al abogado DIEGO URIBE VILLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas, más la prueba testimonial, que el doctor URIBE VILLA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales e igualmente elevó reclamación administrativa, éste abandonó el encargo encomendado, pese a que la entidad referida, dio contestación puntual, informándole de la necesidad de aportarse unos documentos para dar trámite a la solicitud, y sólo hasta el año 2008, más República de Colombia 17
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Sala Dual de Decisión No. 1 exactamente en abril, volvió a pedir la historia laboral, lo que lleva a concluir, el descuido y desinterés en el caso de la señora PÉREZ DE GARCÉS, afectando con ello los intereses de su representada. Del mismo modo, es palmario que el togado si bien elevó los derechos de petición y presentó la reclamación administrativa, gestiones estas encomendadas por la señora MARÍA ROSA PÉREZ DE GARCÉS, no lo es menos que el mismo Instituto de los Seguros Sociales, le dio contestación a tales escritos, reiterase, informándole de la obligatoriedad de allegarse una serie de documentos para dar cabal contestación a los pedimentos allí contenidos, sin embargo el jurista, hizo caso omiso a dicho requerimiento, y descuidó totalmente el encargo, razón por la cual el I.S.S. no pudo certificar las semanas cotizadas de unos periodos y tampoco reconoció y menos pagó la pensión de sobreviviente solicitada, pues no se cumplió con lo dispuesto por la entidad en su oficio adiado del 14 de agosto de 2008.
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