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CSDJ - F05001110200020090116501ADJUNTA20130530125551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090116501ADJUNTA20130530125551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901165 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Inculpado: Diego José Velásquez Marín.

Denunciante: José Gildardo Montoya y Otros.

Primera Instancia: Terminación por prescripción.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ DAVID SÁNCHEZ PUERTA contra la decisión adoptada el 21 de enero de 2013 por el doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 050011102000200901165 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la denuncia hecha por los señores JOSÉ MONTOYA PENAGOS, LEONEL CORREA YEPES, DARIO ABELARDO SÁNCHEZ PUERTA, ELIZABETH RODRÍGUEZ MEJÍA y CARLOS ALBERTO FRANCO ARANGO ante la Sala A quo, por hechos resumidos por la primera instancia así: “la asesoría solicitada por la señora María Teresa fue dada por el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien le aconsejo constituir una sociedad en comandita a efecto de levantar la sucesión y otorgar las escrituras a los compradores de manera que se individualizarán los inmuebles y lotes adquiridos por los promitentes compradores, pero a cambio lo que obtuvo fue los engaños y actividades malintencionadas de éste y de su socia Giovanna Abuchaibe González. La sociedad D. VELÁSQUEZ Y ABUCHAIBE S. EN C. fue constituida mediante escritura pública fue creada a fin de levantar sucesión intestada del señor RODOLFO MEJÍA sobre un bien inmueble proindiviso. El día 12 de octubre de 2000 la sociedad D. Velásquez y Abuchaibe S en C fue reformada por las siguientes escrituras No. 3.472 y la escritura No. 3472 otorgadas por la notaria 11 de Medellín “Reformas que fueron hechas de manera fraudulenta por el señor Diego José Velásquez Marín quien aprovechando la

ausencia de la señora María Teresa Velásquez Peláez y su hija Manuela Mejía Velásquez se nombró socio gestor suplente y nombró como socia gestora principal a la señora Giovanna Abuchaibe González”. El 24 de octubre de 2000 el señor Diego José Velásquez y la señora Giovanna Abuchaibe adquirieron un crédito por seiscientos treinta millones de pesos ($630.000.000) consistentes en 18 letras de cambio por el valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) cada una. El 24 de octubre de 2004 a raíz del crédito, el proceso se tramitó en el Juzgado 8vo Civil del Circuito de Medellín, bajo radicado 2001-0527 quien libró mandamiento de pago y ordenó el secuestro y embargo del inmueble. El señor Rodrigo Arboleda cede el crédito y los derechos litigiosos a la señora Rosmira Marín quien a partir del momento es representada por la abogada Martha Elena Álvarez Gil y posteriormente se decidió ordenar la diligencia de entrega del inmueble. El 24 de marzo de 2004 La señora María Cristina Velásquez instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901165 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO EL 20 DE JUNIO DE 2005 Sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Itagüí.” (fl 295 c.o.) Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado al doctor DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.115.796 y tarjeta profesional No. 70.241 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 43. Apertura del Proceso Disciplinario. Mediante auto del 8 de marzo de 2010 (Folio 47), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y en consecuencia fijó el día 26 de enero de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó en varias oportunidades por falta de asistencia del investigado. El día 20 de enero de 2012 (Folio 237 y CD), se hizo presente a la diligencia el disciplinado y el apoderado de los quejosos, en donde se escuchó en versión libre al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y a continuación solicitó pruebas las cuales fueron decretadas. El día 20 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el apoderado de los querellantes, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración de la señora GIOVANNA GONZÁLEZ y el Magistrado instructor suspendió la audiencia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901165 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 23 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el apoderado de los querellantes, procediendo a escuchar a los señores MARTHA ÁLVAREZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA VELÁSQUEZ y DARIO SÁNCHEZ y suspendió la audiencia. Mediante providencia del 21 de enero de 2013 el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario por operar el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (fl 295 y s.s. co.). Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión el apoderado de los quejosos el día 6 de febrero de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo manifestando que la conducta del disciplinado se ha perpetuado en el tiempo, pues no es cierto que la última actuación haya ocurrido el 20 de junio de 2005, ya que en septiembre de 2009 reformó nuevamente la sociedad Velásquez y Abuchaibe S en C. (fls 304 y s.s. c.o).

Mediante auto calendado el día 11 de febrero de 2013 se concedió el recurso de apelación. (Folio 322 c.o). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 8 de abril de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 15 de abril de 2013 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901165 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de mayo de 2013 (Folio 16), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 15), puso de presente que no registra sanciones. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, debe precisarse que el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 21 de enero de 2013, decidió terminar la actuación disciplinaria en aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, en contravía de lo señalado en la Ley 1123 de 2007, que claramente ha establecido el procedimiento oral para las investigaciones adelantadas contra los abogados, norma de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento (artículo 3 de la Ley 1123 de 2007); situación que generaría una nulidad, a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales, pero en vista que la Sala observa que existe una causal de improseguibilidad, razón por la cual en virtud del principio de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO economía procesal, resultaría innecesario decretar nulidad cuando la acción

disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a explicarse. En efecto, se investigó al abogado disciplinado porque presuntamente realizó una serie de reformas atentatorias contra la sociedad D. VELASQUEZ S. EN C., en donde se nombró como socio gestor suplente, como fue la designación de la señora GIOVANNA ABUCHAIBE GONZÁLEZ como socia gestora principal, aprobándose igualmente un crédito para la mencionada señora que acaba de posesionarse; cambiando el nombre de la sociedad a D. VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S. en C. y ampliando el objeto social, todo lo cual se hizo a través de las escrituras públicas Nos. 3.234 del 24 de octubre de 2000 y 3.472 del 20 de noviembre de 2000, ambas de la Notaria 11 de Medellín, actos con los cuales al parecer se falsificaron documentos y se menoscabó el patrimonio de la mencionada sociedad. Ahora bien, de la revisión del expediente se pudo observar que igualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario de simulación promovido por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ contra la sociedad D. VELÁSQUEZ Y ABUCHAIBE S. en C., donde el motivo de la causa lo constituyó el hecho que el abogado investigado había asesorado a la demandante para que simularan la creación de una sociedad en comandita con el fin de evitar la autorización judicial para la venta de bienes de menores, se profirió sentencia el día 20 de junio de 2005 negando las pretensiones de la demanda por cuanto no se había probado la

existencia de un negocio simulado a través de las escrituras públicas Nos. 3.234 del 24 de octubre de 2000 y 3.472 del 20 de noviembre de 2000. Es decir, que para el presente caso cualquier actuación por la que debía investigarse al disciplinado por el presunto hecho irregular derivado de la constitución de las mencionadas escrituras fue dirimido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO el día 20 de junio de 2005 constituyendo esta fecha el último acto del investigado. (fls 136 y s.s. c.o). Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido en la celebración de las escrituras públicas referenciadas, situación que quedó definida en la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el día 20 de junio de 2005, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta del

abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN.

Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Finalmente, en relación a la situación planteada por el apoderado de los quejosos que en el mes de septiembre de 2009 se reformó nuevamente la plurimencionada sociedad, siendo este el último acto del encartado, es preciso indicarle que tal reforma no lo fue en tal año, sino el 15 de septiembre de 2008, en donde además puede observarse que constituyó una reforma a la sociedad D. VELÁSQUEZ Y ABUCHAIBE S. en C., no apareciendo relacionado ni suscribiendo tal escritura el investigado. (fls 24 vuelto y s.s. c.o.) En atención a lo antes referido esta instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario y archivo del mismo adoptada por el A quo, pues tal como se advirtió al inicio de esta considerativa ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de

Descongestión, el 21 de enero de 2013, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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