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CSDJ - F05001110200020090116701ADJUNTA20140725112149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090116701ADJUNTA20140725112149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente 050011102000200901167 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO con censura, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. La queja.- El 21 de mayo de 2009, el señor Harrison de Jesús Urrego Barrientos, en su calidad de Representante Legal del Conjunto Multifamiliar El Cortijo, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja en contra de la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO, a quien desde el año 2004, le había encomendado el

trámite de varios procesos ejecutivos, los cuales habían quedado en estado de “suspensión”. Señaló que los procesos a cargo de la letrada cursaban en los Juzgados 12, 11, 3 y 10 Civiles Municipales de Medellín, bajo los radicados 2004-0066, 2004-0238, 2004-0580 y 2004-0204, respectivamente2. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 54.252.222 y tarjeta profesional No. 104.0893. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogada, con auto de 8 marzo de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 26 de enero de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. En la calenda en cita, no fue posible la realización de la vista por la no comparecencia de la inculpada6, por lo que se ordenó su emplazamiento7. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 7 C.O. 6 Folio 13 C.O. 7 Folio 15 C.O. Con auto de 27 de octubre de 2011, se declaró persona ausente a la abogada y se ordenó la designación de un defensor de oficio, a fin de continuar el trámite de la presente actuación8. Tras varios intentos para lograr la posesión de un defensor de oficio, el 19 de septiembre de 2013, la letrada María Adelaida Vélez Posada, aceptó la

designación9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró el 21 de octubre de 2013, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada. Leída la queja, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: Oficiar a los distintos despachos judiciales enunciados en el libelo, a fin que remitieran copia de los procesos ejecutivos adelantados por la disciplinada, así como la ampliación de la queja. La vista se suspendió para la práctica de las pruebas ordenadas y se fijó el 18 de noviembre de ese año, como fecha para su continuación10, calenda en la cual, no asistió el señor Harrison Urrego, a quien se le había citado para ampliar su queja, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 10 de diciembre de esa anualidad11. En la fecha en cita, se instaló la vista, a la cual sólo hizo presencia la defensora de oficio de la inculpada. Acto seguido, el Magistrado Instructor le dio a conocer las pruebas allegadas al plenario, así: 8 Folio 17 C.O. 9 Folio 53 C.O. 10 Folio 59 CD contentivo de la diligencia. 11 Folio 65 C.O. - El Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Multifamiliar el Cortijo en contra de la señora Claudia Patricia Ochoa Vásquez y José Luis Robledo Sierra, radicado con el No. 2004-023812. - El Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, el 8 de noviembre de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Multifamiliar el

Cortijo en contra del señor José Agustín Acevedo Maya, radicado con el No. 2004-020413. El Magistrado Instructor procedió a evaluar el material probatorio obrante en el plenario, advirtiendo que en relación con los procesos ejecutivos radicados 2004-0666, 2004-0238, 2004-580, la letrada presentó sendas renuncias a los poderes el 17 de abril de 2008, las cuales fueron aceptadas por los distintos despachos judiciales el 23 de abril, 14 y 15 de mayo de esa anualidad, respectivamente. En relación con estas actuaciones, se ordenó la terminación de la investigación, porque sobre éstas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En relación con el proceso ejecutivo radicado 2004-0204, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, señaló el a quo que la letrada presentó demanda el 24 de marzo de 2004 con solicitud de medidas cautelares, sin embargo, el proceso fue archivado desde el 12 de diciembre de 2005, por inactividad de la parte demandante. Finalmente, el proceso termino el 6 de noviembre de 2009, por pago total de la obligación. 12 Folio 69 C.O. 13 Folio 71 C.O. Calificación Jurídica Provisional.- Con fundamento en lo anterior, se imputó a la disciplinada la presunta comisión, a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 22 de enero de 2014, con la

presencia de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión15. Declaratoria de Nulidad.- A través de proveído calendado el 27 de febrero de 2014, el Magistrado encargado del asunto, decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos proferido en la audiencia del 10 de diciembre de 2013, porque en razón a la época de los hechos, la norma aplicable era el Decreto 196 de 1971, y no la Ley 1123 de 2007, ordenando rehacer la actuación a partir de la vista celebrada en dicha calenda, desde el momento en que se calificó jurídicamente la conducta, dejando incólume el supuesto fáctico allí reseñado, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de marzo de esta anualidad16. En la fecha prevista, se instaló la vista, con la presencia del abogado Jesús David Padilla Padilla, quien se posesionó como nuevo defensor de oficio de la disciplinada. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó a la disciplinada la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 72 C.O. Cd contentivo de la vista. 15 Folio 78 C.O. 16 Folio 82 y 83 C.O. Imputación realizada porque con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva que dio origen al proceso ejecutivo 2004-0204, promovido

ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, la letrada, en su calidad de apoderada de la parte demandante, no habría realizado actuación alguna para dar impulso al mismo, lo que supondría un abandono de la gestión encomendada por parte de la disciplinada17. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 22 de abril de este año, con la presencia del defensor de oficio de la inculpada, a quien se le concedió la palabra para que alegara de conclusión. Luego de reseñar las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario y una síntesis de la calificación jurídica realizada por el a quo, solicitó la defensa que al momento de imponer la sanción a su prohijada, se tuviera en cuenta la modalidad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la no causación de perjuicios al quejoso18. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO de la comisión, a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. Consideró el a quo, que conforme a las copias del proceso ejecutivo radicado 2004-0024, promovido por la disciplinada actuando como apoderada del 17 Folio 88. CD contentivo de la audiencia.

18 Folio 94 C.O. CD contentivo de la misma. Conjunto Residencial El Cortijo, el cual se tramitó ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, la abogada con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es el 24 de marzo de 2004, no volvió a realizar ninguna actuación dentro del proceso, abandonando la gestión profesional a ella encomendada19. Contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno, por lo que con auto de 11 de junio de la presente anualidad, el a quo remitió el expediente a esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política20 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. 19

20. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente la togada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se

revisará la conducta por ella desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: - El 23 de julio de 2003, la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO, recibió poder por parte del Representante Legal del Conjunto Multifamiliar El Cortijo, para iniciar un proceso ejecutivo en contra del señor José Agustín Acevedo Maya. (fl. 89 C.O.) - En cumplimiento del mandato conferido, el 24 de marzo de 2004, la letrada radicó la correspondiente demanda (fls. 90 a 95), la cual le correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, que con auto de 10 de mayo de esa anualidad, libró el correspondiente mandamiento de pago. (fl. 96). - La siguiente actuación registrada en dicho trámite, es una certificación expedida por el despacho judicial, de fecha 1° de julio de 2008, en la que da cuenta que el proceso se encontraba archivado desde el 12 de diciembre de 2005. (fl. 107). - El 21 de octubre de 2009, la entonces Representante Legal del Conjunto Familiar El Cortijo, allegó a la actuación, un escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la que accedió el Juzgado, que con auto de 6 de noviembre de ese año, dio por terminado el proceso ejecutivo. (fl. 110). Sintetizado como está el supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación disciplinara, procede esta Sala a analizar los elementos estructurales de la falta imputada a la disciplinada. Tipicidad.- El a quo declaró disciplinariamente responsable a la letrada, de

la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, que para la época de los hechos se encontraba consagrada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Artículo 55. Decreto196 de 1971. Incurre en falta contra la debida diligencia profesional:

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto que se le haya encargado.

Artículo 37. Ley 1123 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Las pruebas allegadas al plenario permiten acreditar que la abogada, en cumplimiento del mandato conferido por el Representante Legal del Conjunto Multifamiliar El Cortijo, el 24 de marzo de 2004, impetró demanda ejecutiva en contra del señor José Agustín Acevedo Maya, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 20040204. Luego, el despacho judicial, con auto de 10 de mayo de ese año, libró el correspondiente mandamiento de pago y ordenó la notificación del mismo. La siguiente actuación que registra el proceso, es una certificación expedida solicitada por el Representante Legal de la parte demandante, en la que el Juzgado de conocimiento, señala que el proceso se encuentra en estado de archivo desde el 12 de diciembre de 2005, por inactividad de las partes.

Finalmente, el proceso culminó el 6 de noviembre del año 2009, por pago total de la obligación, con fundamento en la información entregada al despacho judicial por el Representante Legal de la parte demandada, el 21 de octubre de ese año. Así las cosas, se concluye que la letrada actualizó los elementos de la falta imputada, pues sin justificación alguna abandonó la gestión profesional que a ella se le había encomendado, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cabe aclarar, que la abogada tenía el deber jurídico de actuar, hasta el momento mismo en que culminó el trámite del proceso ejecutivo, esto es el 6 de noviembre del año 2009, pues hasta ese instante aún tenía la calidad de apoderada de la parte ejecutante, pues en ningún momento renunció al mandato conferido. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 47 del Decreto 196 de 1971, consagraba en su numeral 6, como deber profesional del abogado el “atender con celosa 23 Artículo 4 Ley 1123 de 2007. 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia sus encargos profesionales”, norma que también se encuentra recogida en la Ley 1123 de 2007, en el numeral 10° del artículo 28, así “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el asunto bajo estudio se observa que la letrada faltó en forma grave al deber en cita, pues sin justificación alguna abandonó la gestión profesional a ella confiada, sin renunciar al mandato conferido, al punto que el despacho

judicial, ordenó el archivo del proceso por la inactividad presentada por la parte demandante. En efecto, se observa que el citado proceso, ni siquiera se realizaron las gestiones necesarias para lograr la notificación al ejecutado, quedando la actuación judicial en indefinición por cerca de 5 años, hasta que el propio cliente de la inculpada, presentó escrito al despacho solicitando la terminación del mismo por pago total de la obligación. Culpabilidad.- La primera instancia, calificó la comisión de la falta a título de culpa, la cual será confirmada por esta Superioridad, puesto que la letrada faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, abandonando la gestión a ella encomendada. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta la abogada, no ejerció la profesión con la debida diligencia, pues abandonó sin justificación alguna, la gestión profesional que se le había encomendado. Además, la letrada en ningún momento renunció al mandato conferido, dejando los intereses de su cliente en indefinición, al punto que fue él mismo, quien con su actividad, logró la culminación del proceso, 5 años después de haber sido iniciado por su apoderada. Adicionalmente, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es

razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. De otra parte, debe tenerse en cuenta que se trata de una falta cometida a título de culpa y que la abogada no registra antecedentes disciplinarios. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sanción impuesta a la inculpada, quien injustificadamente y faltando a su deber objetivo de cuidado, con su actuar indiligente, incurrió en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que sancionó a la abogada VIASNEY RENGIFO RENGIFO con censura, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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