CSDJ - F05001110200020090116801ADJUNTA20130424102901-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090116801ADJUNTA20130424102901-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de abril de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 01168 01
Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala resolviera la apelación interpuesta por el querellante contra la providencia proferida el 23 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada MARTHA CECILIA USUGA VARELA, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que es necesario decretar.
HECHOS
1 M.P. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
Los señores HECTOR BLAIR GÓMEZ y JAIME A. GUZMÁN LUNA mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2009, elevaron queja contra la abogada MARTHA CECILIA USUGA VARELA, bajo los siguientes argumentos: “…por medio de la presente nos permitimos presentar denuncia por faltas contra la honradez del abogado de conformidad con lo señalado en el Ley 1127 de 2007 (Sic), en contra de la señora MARTHA CECILIA USUGA VARELA, con cédula 32.489.803 la cual fue nombrada como Administradora
y Representante Legal del Conjunto “Residencial Estadio Campestre”, - P.H., identificado con el Nit 811.008.803-6…la señora USUGA, realizó un retiro de QUINIENTOS MIL PESOS ML ($ 500.000.oo) el día 6 de abril del 2009 únicamente con la firma del señor WILLIAM ESTRADA, contrariando las decisiones del Consejo de Administración tomada el día 1 de abril…”2. ANTECEDENTES PROCESALES Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, el 14 de julio de 2009 la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogada de la doctora MARTHA CECILIA USUGA VARELA3. El 8 de marzo de 2010, el Seccional mediante auto de la misma fecha, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA CECILIA USUGA VARELA, fijando para el 27 de enero de 2011 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Ante la imposibilidad de notificar a la abogada investigada del auto de apertura de investigación, en las direcciones obtenidas en el Registro 2 Folios 22 y 23 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. Nacional de Abogados, el día 10 de diciembre de 2010 se procedió a realizar emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. El día 27 de enero de 2011, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado
Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de que no compareciera la encartada se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2011 se emplazó a la doctora MARTHA CECILIA USUGA VARELA y el 1 de octubre de 2012 se posesionó como defensora de oficio de la investigada, la doctora LEONORA MARÍA
MORALES TOBÓN7.
A la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de enero de 2013, se hizo presente el señor JAIME A. GUZMÁN LUNA, quien fue una de las personas que suscribió la queja contra la Dra. MARTHA CECILIA USUGA VARELA. No obstante, el Magistrado Instructor, determinó que el señor GUZMÁN LUNA no ostentaba la calidad de quejoso por cuanto al momento de firmar la queja, lo hizo en calidad de Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial, tal y como él mismo lo manifestó en la audiencia. Finalizando la audiencia, el Magistrado expresó que8 “…el quejoso es un interviniente esencial y realmente pues deja fe este magistrado y deja 5 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 8 Audio de la audiencia del 23 de enero de 2013, minuto 85, segundo 05.
constancia de lo mismo, que se le preguntó al señor JAIME A. GUZMAN LUNA sobre sí era o no su interés de hacerse, como lo había advertido en esta queja, como quejoso y lo que hizo fue manifestar que no, que lo había hecho como Presidente del Consejo de Administración y que ya no estaba interesado como persona natural y en ese orden de ideas se retiró, después fue que vino a enterarse este magistrado por voz de la propia abogada MARTHA CECILIA USUGA VARELA que fue este señor JAIME A. GUZMAN LUNA de los que llegaron a la nueva junta a presionar rendiciones y se han retirado, dijeron que nada tenían que hacer acá, que nadan tenían que ver y en ese orden de ideas no hay quejoso en este caso, no hay doliente...”. PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. MARTHA CECILIA USUGA VARELA En audiencia de pruebas y calificación provisional, la Dra. MARTHA CECILIA USUGA VARELA9 rindió versión libre, señalando que “...yo era la administradora y yo era quien otorgaba poderes, tenía el poder por ser la administradora. Prácticamente hicimos conciliación en todos los procesos con aprobación del Consejo de Administración…donde se recaudaron más o menos cuarenta millones de pesos, pero la gente estaba muy contenta porque la Unidad se arregló, se realizó el recaudo…toda la gente feliz, después cambiamos de administración, de consejo de administración y ya llegó como presidenta Beatriz, entonces ya Beatriz tenía el número de la cuenta y bueno…cuando se cambió de administración y llegó este señor
HECTOR como administrador, todo eso que ellos cuentan ahí no existe, eso que yo no rendí cuentas es mentiras, porque me hicieron dos demandas en la fiscalía y no prosperaron…”. PRUEBAS RECAUDADAS 9 Audio de la audiencia del 23 de enero de 2013, minuto 32, segundo 40.
1. Copia del acta denominada “acta de transmisión del cargo de administración y rendición de cuentas”, de fecha 25 de abril de 2009.
2. Copia del contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de administradora del conjunto residencial.
3. Copia del cuadro comparativo de ingresos y egresos del conjunto residencial.
4. Copia de la comunicación del 18 de abril de 2009, a través de cual le notifican a la doctora MARTHA USUGA VARELA que ha sido removida del cargo de administradora.
5. Copia de la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, a través de la cual se le llama la atención a la administradora del conjunto residencial.
6. Copia del certificado de existencia y representación de la propiedad horizontal, donde figura como administradora la señor MARTHA
CECILIA USUGA VARELA.
7. Copia del informe final de actividades y gestiones realizado por la señora MARTHA CECILIA USUGA VARELA en calidad de administradora.
8. Copia del derecho de petición que envió la señora MARTHA CECILIA USUGA VARELA a la copropiedad, solicitando se le de respuesta a las diversas comunicaciones.
9. Declaración de la señora BEATRIZ GRANDA, quien manifestó que “… cuando llegué a vivir a la unidad, la señora MARTHA CECILIA USUGA
era la administradora, eso fue como en el año 2007. Al año siguiente asistí a la Junta y me eligieron como Presidenta y ella continuó como administradora…”10. 10 Audiencia del 23 de enero de 2013, minuto 61, segundo 20. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 23 de enero de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la Dra. MARTHA CECILIA USUGA VARELA. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que “…al efecto, de las relaciones jurídicas, o sea, de lo que trata el artículo 19 como destinatarios de la acción disciplinaria, los abogados solamente y exclusivamente en la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, también se está haciendo alusión a este fundamento jurídico, pero es necesario e indispensable hacerlo al efecto de desestimar en su gran recuento de los hechos la queja, pues hacen referencia a situaciones como ya fuera advertido, referidas a las labores de la Dra. MARTHA USUGA VARELA como administradora, rendición de cuentas de un conjunto residencial, llevar libros contables, estar pendiente de eso, rendir los informes, pagarle a los empleados, pagar los servicios públicos, en fin todo lo que completa los deberes que al efecto un contrato de prestación de servicios que acá obra y que da cuenta y fe de lo que este magistrado está señalando…allí lo que se trata es de una relación contractual como administradora no como abogada…”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el querellante interpuso
recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: “Sea lo primero indicar que para la época de la presentación de la de la queja contra la profesional del Derecho Doctora MARTHA CECILIA USUGA VARELA, además del administrador señor HECTOR BLAIR, se desempeñaba como presidente de la Junta de Administración el señor JAIME A. GUZMÁN LUNA, quien se presentó a su despacho el día de la audiencia y no fue escuchado, obligándosele a retirarse, cuando el derecho de contradicción indica que todas las partes en el proceso deben ser escuchadas, cosa que en esta audiencia no sucedió y si se escuchó tanto a la parte denunciada como a la señora BEATRIZ GRANDA quien fungió como testigo de dicha parte y pudo dar su versión de los hechos…”11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Partiendo del presupuesto que esta Superioridad tiene competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con el artículo 256-3 de la Constitución Política y el 112-4 de la Ley 270 de 1996, así como por el 59 de la Ley 1123 de 2007, sería del caso entrar a confrontar la providencia recurrida con los argumentos del recurrente, no obstante como se anunció desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de verificar tal situación, toda vez que se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para
proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: 11 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho
a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”12. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem13. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. De la nulidad por violación del debido proceso El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad: La falta de competencia. La violación del derecho de defensa del disciplinable y, La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La queja que se presentó en contra de la abogada investigada, fue suscrita
por los señores HÉCTOR BLAIR GÓMEZ y JAIME A. GUZMAN LUNA14. Según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 14 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, al quejoso se le faculta para que asista a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la finalidad de que amplíe si a bien lo tiene, la queja y aporte pruebas. No obstante lo anterior, el Magistrado Instructor consideró que el señor JAIME A. GUZMÁN LUNA, quien aparece firmando la queja, no ostentaba la calidad de quejoso, por cuanto la misma fue firmada por él en su calidad de Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial y lo retiró de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo manifestado por el Seccional, no se comparte por esta Sala, toda vez que el artículo 67 del estatuto del abogado, claramente expresa que la queja puede ser presentada por cualquier persona: ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también
mediante queja presentada por cualquier persona. ( Subrayas fuera de texto). Si el señor JAIME A. GUZMÁN LUNA fue una de las personas que instauró la queja en contra de la abogada y se presentó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor estaba en el deber de permitirle su intervención, máxime si se tiene en cuenta que en el audio de la audiencia, en el minuto 9, segundo 20, claramente se escucha a la abogada investigada decir que el señor GUZMÁN LUNA era el quejoso. En los últimos minutos de la audiencia, el Magistrado manifestó que el señor JAIME A. GUZMAN LUNA indicó “…que ya no estaba interesado como persona natural y en ese orden de ideas se retiró…dijeron que nada tenían que hacer acá, que nadan tenían que ver y en ese orden de ideas no hay quejoso en este caso, no hay doliente...”15. Lo manifestado por el señor Magistrado no coincide con la realidad de la audiencia, toda vez que en momento alguno el quejoso expresó “que nada tenían que hacer acá y que nada tenían que ver”, además, quien solicitó el retiro del señor GUZMÁN LUNA fue el propio Magistrado: “…yo le agradezco muchísimo señor JAIME y es que efectivamente se le pide al señor JAIME que se retire, es una audiencia reservada, salvo que lo llegue a requerir de pronto como testigo esta disciplinada, de pronto como testigo de algún hecho. Se le agradecería señor JAIME que esté pendiente, advertiría que acude en calidad de testigo…”16. Así las cosas, es indiscutible que la presente actuación se encuentra viciada
de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y del derecho del quejoso a presentar pruebas, pues es la audiencia de pruebas y calificación provisional el momento principal para ello, razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200717, se decretará la nulidad parcial, al haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem18, a partir de la providencia del 23 de enero de 2013 inclusive, a través de la cual la 15 Audio de la audiencia del 23 de enero de 2013, minuto 85, segundo 05. 16 Audio de la audiencia del 23 de enero de 2013, minuto 15, segundo 40. 17 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 18 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor
de la Dra. MARTHA CECILIA USUGA VARELA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2013 inclusive, a través de la cual la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la Dra. MARTHA CECILIA USUGA VARELA, conforme a lo motivado en éste proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Colegiatura de origen, para que se proceda a notificar esta decisión y se proceda conforme a ella.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 200901168 01 Aprobada en Sala No. 29 de 17 de abril de 2013.
Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 164, 19 Y 19 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada