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CSDJ - F05001110200020090116901ADJUNTA20151019122240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090116901ADJUNTA20151019122240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200901169 01/3263A Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 21 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a la abogada OLGA GLADYS ALVAREZ VILLA, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora CIELO GARCÍA CÉSPEDES, en escrito del 22 de mayo de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la togada OLGA

GLADYS ÁLVAREZ VILLA2.

Adujo el quejoso que decidió acudir ante la jurista, para que adelantara un proceso

y hasta la fecha de la queja, no había hecho devolución de los documentos 1 Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez 2 Folios 1 c.o. 1er inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 2 ~ relacionados con el proceso. Demanda que se instauró contra el Ejército Nacional de Colombia por la muerte de su hijo. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.03452-2010, del 29 de junio de 2010, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora OLGA GLADYS ÁLVAREZ VILLA, es portadora de la cédula de ciudadanía No. 32’446.799 y de la tarjeta profesional No. 20621 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. 3 El 28 de octubre de 2010, con certificado No. 15551, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la togada disciplinable no cuenta con sanción alguna.4 Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora OLGA GLADYS ÁLVAREZ VILLA; el 29 de junio de 2010, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de febrero de 2011, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó

surtir las notificaciones de rigor. 5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 11 de febrero de 2011, compareció la disciplinada y la quejosa no compareció el 6 ministerio público. En desarrollo del articulo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y demás diligencias que obren en el expediente. Acto seguido se le dio a la posibilidad de rendir versión libre a la disciplinada quien manifestó querer hacerlo. 3 Visto en folio 5 del c.o. de 1 Inst. 4 Visto folio 06, c.o. de 1 Inst. 5 Visto a folios 7 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista a folio 10 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 3 ~  Adujo que si conocer a la quejosa y que esta la conoció por que por intermedio de un conocido esta le pidió que si por favor le revisaba unos documentos.  Manifestó, que la quejosa le entrego unas fotocopias, los revisó pero inmediatamente de dio cuenta que no había lugar a acción jurídica por que todo estaba vencido.  Arguyó, que al ver que la quejosa no volvió a aparecer y pasado el tiempo nunca se acerco a reclamar las fotocopias de los documentos entregados;

los destruyo.  Alegó que nunca la quejosa le otorgo poder y mucho menos realizo un contrato. Terminado así esta audiencia la disciplinada pidió tener en cuenta como prueba el testimonio del señor LUIS FERNANDO SANDOVAL ARISTIZABAL. Así las cosas se suspendieron las diligencias para el recaudo de la prueba pedida y se fijó como fecha. El 23 de marzo de 2011, comparece la disciplinada y el sr Luis Fernando Sandoval en calidad de testigo. Testimonio del señor LUIS FERNANDO a la cual manifestó:  Aseguró que la quejosa contacto a la abogada hace más de 2 años, para lo relacionado con un proceso en contra del Ejército Nacional.  Dejo en claro que nunca se hizo ningún contrato y mucho menos se le cobro a la quejosa por los servicios.  Expuso que la quejosa entrego solo fotocopias, pues es costumbre por parte de la investigada trabajar solo con fotocopias.  Dejo ver que la quejosa le entregó a la abogada un registró de defunción de su hijo, croquis de un accidente de transito y las historias clínicas emitidas por el Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar de su hijo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 4 ~ Tras varias reprogramaciones se instaló audiencia el 24 de julio de 2013, de oficio

se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Cielo García Céspedes quien manifestó:  Arguyo que ella si los entrego los documentos para iniciar proceso contra el Ejército Nacional, además aseguro que entrego los documentos originales entre ellos copia de la baja, formulas médicas e incapacidades.  Manifestó que en varias oportunidades la llamo a su celular a la disciplinada, pero siempre le colgaba.  Aseguro que nunca le otorgo poder ni suscribieron contrato de servicios con la disciplinable. Una vez evacuadas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos “contra la disciplinable por incumplir el deber consagrado en el articulo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en falta de honradez del abogado contemplada en el articulo 35 numeral 4, en la modalidad de dolo”. La magistrada considero “que si bien no se firmó un poder, si quedó probado que la quejosa le entrego a la disciplinable. Documentos importantes para lo relacionado con la posible demanda en contra del Ejército Nacional”. Reitera que frente a los hechos anteriores quedo demostrado, que la disciplinable no le devolvió los documentos fueran originales o copias causándole perjuicios a la quejosa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Instalada la audiencia el 12 de septiembre de 2013, se presentaron la disciplinada y el testigo que aportó la quejosa, procediendo a escuchar la declaración juramentada al señor MAURICIO DE JESÚS MUNERA, quien manifestó7:

 Que sostiene una relación sentimental con la quejosa. 7 Cd 2 min 3 c.o 1er inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 5 ~  Aclaró o que si conoce a la disciplinable en razón de unos documentos que la quejosa le entregó para adelantar proceso administrativo contra el Ejercito Nacional.  Aseguro que se le entregaron papeles originales y que esta nunca los devolvió, pues, se le entregaron personalmente, y agregó que se le entregaron historias clínicas, formulas medicas.  Ratifico que no hubo pago de honorarios. Llevada a cabo la audiencia el 1º de noviembre de 2013, se instaló audiencia donde solo se presento la quejosa. Como la disciplinable no asistió se ordenó comunicar a la disciplinable, en caso de no comparecer a la próxima audiencia designar defensor de oficio. Para imprimir celeridad se dispuso como defensor de oficio al doctor JUAN

CARLOS CORREA VILLEGAS.

El 5 de diciembre de 2013 la Magistrada Instructora dejó constancia de que compareció la quejosa y la disciplinable, luego otorgó la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión,8 en los que esta adujo:  Sustentó su defensa en el testimonio de su testigo.  Discrepo del último testimonio aportado por la quejosa, pues, ella

nunca firmo contrato, ni poderes, además la quejosa solo aporto fotocopias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado OSCAR 9 CARRILLO VACA, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a la abogada OLGA GLADYS ALVAREZ VILLA, al hallarla responsable 8 Cd 2 c.o 1er inst. 9 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 6 ~ de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Mediante sentencia del 21 marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada Olga Gladys Álvarez villa, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario y luego de dar valor probatorio a la versión libre remitida por la disciplinada, confrontarla

con la ampliación de queja y sopesar de la credibilidad de la declaración del dependiente judicial de la investigada, concluyo plenariamente que la doctora OLGA GLADYS ÁLVAREZ VILLA, desatendió el deber contenido en el numeral 28 de la ley 1123 de 2007, en la medida que le fueron entregados unos documentos para ser analizados jurídico de cara a la viabilidad de impetrar una acción judicial, pero como ella misma manifestó dicha documentación fue rasgada y, obviamente, no fue devuelta a quien correspondía. Se advirtió que si bien es cierto que no se tiene claridad respecto a si tales documentos fueron entregados a la togada en copia simple o en original, también lo que es conforme a la prueba recaudada resulta evidente que los documentos objetos de estudio, no fueron devueltos a la quejosa. En cuanto a la modalidad de la conducta, se indicó que dicha infracción fue realizada con dolo como quiera que la implicada conocía a ciencia cierta que debía hacer la devolución de los documentos que le fueron entregados para su análisis. Corolario de lo anterior la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió: Declarar responsable disciplinariamente a la doctora OLGA GLADYS ÁLVAREZ VILLA, al incurrir en la falta referida en el articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ~ 7 ~ Como consecuencia de lo anterior, imponerle una sanción a la disciplinada la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de (2) meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente10. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. Considera la investigada que hubo exceso por parte del fallador pues referente a la queja que se presentó en su contra por el siempre de hecho de haber prestado una asesoría de la cual no exigió pago de una suma de dinero y que además, no logró ni siquiera llevarse a cabo un contrato de prestación de servicios profesionales. Agrega la disciplinada que pasado un año después de dado su concepto, cuando reaparece nuevamente la señora CIELO GARCÍA, a reclamar la devolución de las copias de los documentos que le había entregado y de los cuales ella de deshizo y teniendo en cuenta que no se iba a llevar a cabo ninguna acción contrario sensu, es que hubiese existido el mínimo asomo de ejercer el derecho en este caso se hubiera servido de estos documentos para presentar demanda con provecho propio, por ellos no es dable aceptar el paralelo que hace el fallador con respecto a unas sanción que se impuso a una investigada por apropiación de unos dineros provenientes de unos títulos. Considera que es fuerte la sanción impuesta, pues, manifiesta que el fallador habla

de dolo, pero que dolo puede argumentarse ahí, en donde no le asistió ni la mas mínima intención de causar perjuicio, además, porque en el pasado fue clara con la quejosa, que si ya le habían pagado la indemnización por la muerte e su hijo en el accidente de tránsito, pues, la demanda contra el ejercito ya que los términos habían caducado y no tenían otra opción para reclamar. 10 Folios 110-118 c.o. 1er inst República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 8 ~ Con base en lo anterior, la abogada menciona que no tenía ningún tipo de antecedente disciplinario. Lo que implica la aplicación gradual de la falta, valga decir que en este caso no habrá de partirse de la menor sanción a la mayor, dada la ausencia de anotaciones disciplinarias en su contra, pues, manifiesta que debe de partir de la censura. Aunado lo anterior, el proceso disciplinario se inicio en el año 2009, lo que quiere decir que es la prescripción de la acción disciplinaria la llamada en este caso a darle fin a este proceso según lo dispone el art 17 de la ley 20 de 1972.11

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 21 de marzo de 2014,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada OLGA GLADIS ÁLVAREZ VILLA, con SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a la abogada OLGA GLADYS ALVAREZ VILLA, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1120 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Folios 124-129 c.o. 1er inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 9 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 10 ~ aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden

el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 11 ~ efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo.

Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, se tiene que entre la señora CIELO GARCÍA CÉSPEDES, si existió un vínculo contractual verbal, el que se configura con la entrega de los documentos para estudio, del se genera de manera recíproca, en caso de no adelantar el proceso, la obligación para la togada de devolver los documentos a quien se los entregó, con lo cual por ausencia de objeto no es viable endilgar ninguna responsabilidad. Es de fundamental importancia entonces determinar que ocurrió con los documentos que le fueron entregados por parte de la quejosa a la disciplinada; de conformidad con las pruebas arrimadas al dosier, se tiene establecido que efectivamente le fueron entregados y por la otra el reconocimiento de que dichos documentos fueron destruidos y arrojados a la basura, por parte de la abogada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 12 ~ OLGA GLADIS ÁLVAREZ VILLA, situación que la hace responsable de dicha conducta que como muy bien lo debe saber y lo sabía, que esta conducta contraviene de manera directa la ley 1123 de 2017, la cual al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, le deja incurso a quien vulnere esta norma en una conducta

disciplinable si quien lo realiza es un profesional de derecho, como efectivamente está ocurriendo en el caso en estudio. De lo anterior se deduce por parte de esta Sala, que sin adentrar en mayores comentarios, es claro que los documentos a la fecha no han sido devueltos, lo que de una parte la hace responsable de la conducta endilgada en la calificación provisional y que le fuera ratificada por el a quo, en la decisión de primera instancia que se considera adecuadamente estructurada, por lo que dicha declaración de responsabilidad se confirmará. Es relevante indicar por parte de esta Colegiatura, que el hecho de haber destruido los documentos y votarlos, como lo reconoció la togada aquí disciplinada, resulta un comportamiento doloso, ya que conociendo la norma que le obliga a hacer devolución de los documentos, aún así, actuó de manera contraria a su deber como abogada. De otra parte, milita en contra de la doctora OLGA GLADIS ÁLVAREZ VILLA, el hecho de argumentar que las acciones estaban vencidas o prescritas, situación que solo se puede probar con los documentos o con pruebas arrimadas al proceso, las cuales brillan por su ausencia, ahora bien, en caso de que estuviera la documentación, es probable que si bien una acción estuviera prescrita, bien pudiera haber otra que se pudiera intentar, situación que por la no entrega de los documentos afectó de manera grave cualquier otra alternativa de solución a su caso, cuando destruyó, las únicas pruebas que tenían para adelantar dicha reclamación. Para esta superioridad al reclamo de la disciplinable en el sentido de que la falta estaba prescrita, se debe indicar que la conducta por no entrega de documentos,

es una conducta de carácter permanente, por lo que en el momento que sean República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 13 ~ entregados, empieza a contarse el término de prescripción, por lo que no hay razón para que su conducta haya prescrito, pues hasta donde se tiene probado dichos documentos no han sido devueltos, situación que la hace actualmente responsable y sujeto activo de la norma disciplinaria. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual vigente, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 21 DE MARZO DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, CON LA CUAL SANCIONÓ A LA ABOGADA OLGA GLADIS ÁLVAREZ VILLA CON SUSPENSIÓN, DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Y UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, AL HALLARLA RESPONSABLE DE INFRINGIR EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901169 01-3263A Abogado en apelación ~ 14 ~

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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