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CSDJ - F05001110200020090117101ADJUNTA20140612095220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090117101ADJUNTA20140612095220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200901171 01 (8927-18) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA Y SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 21 de mayo de 2009, por la señora LINA MARÍA QUIRAMA MORENO, para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, pues cuenta la quejosa que en su condición de representante legal de la Institución educativa POLITECNICO ANDINO IBEROAMERICANO, contrató los servicios del togado para gestionar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de marca, patente y propiedad intelectual de las enseñas citadas en el documento firmado por las partes (anexó documento), una vez recibió el poder y el dinero solicitado, nunca más volvió a aparecer.

(folios1 y 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado donde registra una sanción de suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1 y 4, (fl. 14 c.o 1ra instancia).

3. El 14 de julio de 2009, la Unidad del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del investigado (fls. 15 c.o 1ra instancia).

1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

4. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto del 8 de marzo de 2010 el a quo señaló como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de diciembre del mismo año. (fls. 18 c.o. 1ra instancia).

5. La audiencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le designaron defensores de oficio los cuales tampoco concurrieron, hasta el 2 de mayo de 2013, fecha en que se posesionó como defensor el doctor EDINSON ANDRÉS GALEANO JARAMILLO, con quien se llevó a cabo la Audiencia y manifestó que se había podido comunicar con su defendido quien le informó no haber recibido comunicación alguna, razón por la cual solicitó se suspendiera la audiencia a lo cual accedió el Magistrado sustanciador. (Folio 75 c.o. y cd 1ra instancia)

6. El 5 de junio de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma, el Magistrado sustanciador le otorgó la palabra al defensor del disciplinado quien solicitó como pruebas la ampliación de la queja, prueba decretada, como no asistió la querellante siendo ésta suspendida. (fl. 81 c.o. y cd 1ra instancia).

7. El 8 de julio de 2013 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: La señora LINA MARÍA QUIRAMA MORENO

señaló que contrató al abogado para realizar toda la parte de registro de marca del Politécnico Andino Iberoamericano, el contrato se realizó en Medellín y el abogado lo firmó en Bogotá y lo envió, no tiene muy claro donde se tenía que realizar el mencionado trámite, si en la ciudad de Bogotá o en Medellín, señaló que contrató al profesional del derecho porque en una empresa conocida había realizado ese mismo trabajo y los había asesorado dando buenos resultados, pero en su caso el profesional del derecho una vez se le consignaron los $2.000.000 no volvió aparecer ni a contestar el teléfono, cuando logró ubicarlo la citó en la ciudad de Bogotá, aseverando que viajó pero el togado no cumplió con la reunión. Informó que se ha visto perjudicada y se encuentra en busca de otro profesional del derecho que le brinde asesoría sobre dicha gestión. - Testimonio de MARÍA ESPERANZA ARBOLEDA MORENO: Indicó ser la rectora del Politécnico Andino Iberoamericano, afirmando que su hija contrató al disciplinado, llegaron a un acuerdo, se le realizó una consignación y este se comprometió a entregarle resultados en una semana, pero el profesional del derecho desapareció, debiendo iniciar su búsqueda, al lograr localizarlo este citó a su hija en la ciudad de Bogotá pero nunca llegó y hasta la fecha no ha realizado gestión alguna. - CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Se le formularon cargos al investigado por presuntamente faltar a la debida diligencia profesional, pues al parecer no adelantó la gestión para lograr el registro de la

marca, ni realizó asesoría conforme se había comprometido en el poder suscrito con la quejosa, por lo cual podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad de culpa. De otra parte recibió dineros en virtud de la labor encomendada, pero no como honorarios sino para adelantar las gestiones necesarias para lograr en registro de la marca, por tanto al no realizar la gestión debió devolver los dineros de tal forma que podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad de dolo. - Como prueba de oficio se decretó oficiar a Bancolombia para que certificara quien era el titular de la cuenta de ahorros 10152591523 y actualizar los antecedentes disciplinarios del denunciado.

8. El 4 de septiembre de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, el Magistrado Sustanciador le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de conclusión: Solicitó se absuelva a su defendido, pues no se le puede dar valor probatorio al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, debido a que no hay claridad si la firma es realmente del disciplinado y además no tiene presentación personal, de otra parte el mencionado documento es confuso, simplemente trata de una asesoría la cual no se sabe si realmente la realizó o no, pues no hay medios probatorios para establecerlo, solamente lo

manifestado por la quejosa, quien indicó se comunicaba con el disciplinado telefónicamente, lo cual no puede tenerse como hecho cierto, pues no es verificable. Sobre las consignaciones, refirió que si bien obran los recibos, esto sólo evidencia que la parte contratante cumplió, pero no que el profesional del derecho no haya llevado a cabo su gestión. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA Y SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Señaló la Sala a quo que con base en el material probatorio allegado a la investigación, había certeza que la quejosa había contratado al disciplinado para realizar un registro de marca del Politécnico Andino Iberoamericano, institución de la cual es representante legal la quejosa, pues se allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el cual goza de plena aptitud probatoria, y con base en los testimonios es claro que el profesional del derecho no realizó gestión alguna, por tal motivo la querellante se encuentra en búsqueda de otro profesional el cual le brinde dicha asesoría. De otra parte, con base en los recibos de consignación presentados, es claro que el disciplinado recibió $2.000.000, los cuales están en el contrato

discriminados así: $624.000 por concepto de honorarios y $1.376.000 para cubrir los gastos de la labor demandaba, la cual nunca realizó. Por tanto encontró que el disciplinado había incurrido en las faltas imputadas, pues efectivamente el profesional del derecho fue indiligente y retuvo dineros entregados para llevar a cabo la gestión encomendada. Respecto a la sanción manifestó que dado el cúmulo de sanciones disciplinarias que tiene, era proporcional idóneo y necesario imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 36 meses. (Folio 115 a 128 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 9 de diciembre de 2013 (fl. 9 c. 2ª instancia).

3. El 27 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado registra las siguientes sanciones: (Folio 13 al 15 c.o. 2da instancia) - Sentencia del 19 de noviembre de 2009, suspensión 1 año, falta 54-1 y 4

Decreto. 196 de 1971. - Sentencia del 25 de mayo de 2012, suspensión 4 meses, falta 55-1

Decreto. 196 de 1971. - Sentencia del 4 de mayo de 2011, suspensión 1 año, falta 55-1 Decreto. 196 de 1971. - Sentencia del 8 de junio de 2011, suspensión 2 años, falta 35-41 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 18 de agosto de 2011, suspensión 2 años, falta 35-4 Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 8 de julio de 2013, suspensión 6 meses, falta 37-1 Ley 1123 de 2007. - No registra fecha de sentencia, exclusión, faltas 35-5 y 37-1 Ley 1123 de 2007. 4.- El 27 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 16 c. 2ª instancia).

5. El Ministerio Público el 15 de enero de 2014 rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia consultada pues con base en el material probatorio hay certeza de las conductas endilgadas, pues el disciplinado no realizó ninguna labor para lograr el registro de marca para lo cual lo habían contratado ni devolvió el dinero que se le había entregado para tal gestión, trasgrediendo así el deber de rectitud de los abogados, el cual es, obrar con absoluta lealtad y honradez, así como atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 15 del cuaderno de primera instancia obra certificado 5224 -2009 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, es titular de la tarjeta profesional de abogado 19076. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo consultado son: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Para el presente caso se allegó al plenario copia auténtica del contrato de prestación de servicio profesionales suscrito el 15 de marzo de 2009 entre la quejosa y el disciplinado (folio 5 y 4 c.o. 1ra instancia), con lo cual se demuestra que efectivamente existió una relación contractual que autorizaba al togado a realizar las acciones inherentes para asesorar y adquirir el registro de la marca. También obran dos recibos de consignación uno por valor de $624.000 y otro por 1.376.000 donde se señala que el titular de la cuenta es el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA (Folio 6 c.o. 1ra instancia) Durante el trascurso de la investigación la señora LINA MARÍA QUIRAMA ARBOLEDA, amplió y ratificó la queja donde manifestó que el profesional del derecho no había realizado gestión alguna y tampoco había regresado el dinero, versión ratificada en el testimonio de MARÍA ESPERANZA ARBOLEDA MORENO. (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del

8 de julio de 2013, folio 88 y cd) Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - De la Falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros o documentos de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Con base en los recibos de consignación de los valores correspondientes al contrato y girados a la cuenta de ahorros del disciplinado, correspondiendo este al mismo número señalado en el contrato de prestación de servicios, no cabe duda que se le entregó el dinero al profesional del derecho para la labor encomendada. Además la cláusula TERCERA del contrato estipuló: “Honorarios y gastos: Se pacta en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) discriminados así: Los honorarios que se pactaron por los dos (2) procesos suman ($624.000), los cuales cubren: Conceptos de búsqueda, conceptos de registrabilidad, recomendaciones y sugerencias, preparación, radicación, vigilancia de los procesos de qué trata este contrato y de la competencia, contestación de oposiciones, recursos, e inducción sobre el conocimiento

mantenimiento de las marcas; y los gastos legales ($688.000 por cada proceso) $1.376.000, para cancelar mediante consignación en la cuenta de Banco de Colombia – Ahorros número 10152591523 a nombre de JOSÉ

WILLIAM MARTÍNEZ M”.

Como se puede observar de la cláusula transcrita en precedencia, el dinero entregado al profesional del derecho no fue solamente por concepto de honorarios, sino para realizar las actuaciones inherentes a la gestión encaminada, tal como se discriminó en la mencionada cláusula, por tanto es claro que el disciplinado tomó para sí dineros que iban encaminados para el desarrollo de la actividad que iba a realizar, pues ni siquiera radicó la solicitud. De igual forma la quejosa bajo la gravedad de juramento señaló haberle consignado dichos dineros al disciplinado con la finalidad de adelantar el trámite de registro de marca que nunca inició; asimismo la testigo señaló que se había contratado al togado porque ya había realizado esa clase de procesos y se comprometió a realizar el mencionado registro en una semana. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste recibió unos dineros en el año 2009 con la finalidad de adelantar un proceso de registro de marca, pero a la fecha de la sentencia de primera instancia no los había devuelto, ni realizado gestión alguna, sin que exista justificación alguna de su conducta.

Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Así pues, se advierte la no entrega de los dineros recibidos en virtud del encargo hecho al litigante, quien tuvo los dineros, no realizó gestión alguna y tampoco los devolvió a su cliente, causándole un perjuicio, pues deberá contratar a otro profesional del derecho y volver a pagar por los gastos del trámite de marca. - Respecto a la falta de diligencia del abogado investigado descrito es el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. En el presente caso se tiene que la quejosa contrató al profesional del derecho investigado para “la asesoría en la obtención de la protección legal de la propiedad intelectual mediante los trámites del proceso de registro de

marca “FUNDACER” en la CLASE 41 y el depósito de la enseña comercial POLITÉCNICO ANDINO IBEROAMERICANO para la distinción de actividades incluidas en la clase 41 internacional de Niza a la cual se aplica el registro de marcas, nombre y enseñas comerciales” (folio 4 c.o. 1ra instancia), pero el investigado no realizó acción alguna para adelantar el mencionado trámite, sin encontrar justificación en su proceder, es decir dejó de hacer las actividades propias para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios. Por tanto se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho investigado no cumplió con el encargo profesional encomendado estando así acreditada la falta de diligencia profesional que se le endilga, pues se itera, no realizó absolutamente nada de la labor confiada.

5. Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de las faltas a la

honradez y diligencia endilgadas sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza dolosa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, es acusado de recibir dinero para realizar una gestión la cual nunca llevó a cabo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. Finalmente, frente a los cargos por la violación al deber profesional contemplado en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de naturaleza culposa porque no adelantó el proceso de registro de marca por el cual fue contratado, siendo negligente al abandonar el encargo. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además que el investigado registra siete (7) sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE 36 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor JOSE WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, siendo su obligación primordial reportar los pagos y abonos realizados por los deudores de sus clientes. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este

como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JOSE WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas cometidas por el doctor 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. JOSE WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA fueron realizadas de manera dolosa y culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA Y SEIS (36) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSE

WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA SEIS (36) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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