CSDJ - F05001110200020090117701ADJUNTA20140402160736-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090117701ADJUNTA20140402160736-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 11 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000200901177 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 022 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual sancionó al abogado Roberto Rafael Collante Vargas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, y en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Oscar Carillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. La queja.- En escrito presentado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de mayo de 2009, los señores Darío Uribe Valdez, Ruferto Taborda Celis, Gildardo Vanegas Marín, Fanny Orrego, Dioselina Vanegas, Jhon Darío Salazar, Amparo Buitrago, María Nelly Caicedo y Amparo Cadavid, solicitaron se investigue la conducta del abogado Roberto Rafael Collante
Vargas, a quien le entregaron dinero para iniciar un trámite de legalización de vivienda con Inversiones Horizontes S.A. (fls. 1 a 2). Con la queja allegaron recibos de caja menor suscritos por el abogado, a favor de los quejosos, obrantes a folios 3 a 14 del expediente. Condición del Disciplinado.- Se trata del abogado Roberto Rafael Collante Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.654.374 y tarjeta profesional No. 80.1042. No registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinable, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con auto de 29 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 14 de febrero de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 17 C.O. 3 Folio 16 C.O. 4 Folio 18 C.O. Ante la no comparecencia del disciplinado a la diligencia en mención, con auto de 28 de junio de 20115, se ordenó su emplazamiento y la designación de un defensor de oficio para continuar con el trámite disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 25 de enero de 2012, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas, petición a la que accedió el Magistrado
Instructor6 y ordenó la suspensión de la diligencia7. La vista se reanudó el 28 de mayo de 2012, con asistencia de algunos de los quejosos y el defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia. La Magistrada Instructora8, accedió a la petición reprogramando la vista para el 28 de agosto de 2012. En la fecha en mención, una vez instalada la audiencia, se ordenó la suspensión de la misma por cuanto el auto que programó la diligencia no fue notificado al agente del Ministerio Público, en consecuencia, se fijó el 16 de octubre de 2012, como fecha para su continuación9. Llegada la calenda en cita, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y algunos de los quejosos. Instalada la diligencia, el Magistrado Instructor10, practicó las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja del señor Darío Uribe Valdez.- Manifestó que el abogado inculpado reunió a todos los quejosos, en su lugar de 5 Folio 26 C.O. 6 Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote 7 Folio 43 C.O. y CD No. 1. 8 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 9 Folio 53 C.O. 10 Magistrado Oscar Carillo Vaca residencia, y les manifestó su intención de ayudarles a legalizar la propiedad de sus viviendas, de “sacarles la escritura”. Agregó que para dar inicio a la gestión, suscribieron con el profesional del derecho un poder, y por su parte entregó la suma de $230.000, firmando un
recibo en donde consta tal actuación, y luego, no volvieron a tener contacto con el letrado. Señaló el declarante que la zona de su residencia, es un área de invasión, en la que vive hace más de 45 años. - Ampliación y ratificación de queja de la señora Dioselina Vanegas Marín.- Manifestó la declarante que junto con sus vecinos llegaron a un acuerdo con el inculpado para poder adelantar la legalización de sus viviendas, entregándole $230.000, cada uno, cerca de 40 residentes, y una vez el letrado se puso en contacto con Inversiones Horizonte S.A., que son los propietarios del terreno, no volvieron a saber del profesional del derecho. - Ampliación y ratificación de queja del señor Jhon Darío Salazar.- Declaró que en un comienzo se entregó al letrado $200.000, y luego solicitó $30.000 adicionales. Manifestó que el abogado fue recomendado por uno de los miembros de la comunidad. Calificación jurídica provisional de la conducta.- El Magistrado Instructor formuló cargos al abogado Roberto Rafael Collante Vargas, por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200711. Las faltas se imputaron a título de dolo. Señaló el a quo, que el abogado inculpado, presuntamente, entre los años 2007 y 2008, recibió de los quejosos, una suma de dinero y documentos, 11 El Magistrado Instructor aclaró que estás faltas estaban contenidas con anterioridad en los numerales 3° y 4° del artículo 54 y 1° y 2° de artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
para iniciar un proceso de declaración de pertenencia, sin que hubiese adelantado la gestión encomendada, abandonando la misma y sin reintegrar a los quejosos los dineros entregados para tal fin,. Concluyó la vista con la solicitud de pruebas presentada por el defensor, las cuales fueron decretadas, junto con otras de oficio12. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2012, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. En esta oportunidad, se escuchó nuevamente en declaración a los señores Darío Uribe Valdez y Jhon Darío Salazar, quienes expusieron lo dicho en la queja, y en la anterior oportunidad, estas pruebas fueron solicitadas por la defensa del inculpado. El Magistrado instructor dio a conocer a los asistentes el oficio No. 176 del 9 de noviembre de 2012, en el que la Personería Municipal de Hispania (Antioquia), informó que el abogado Roberto Rafael Collante Vargas, fungió como Personero entre el 1 de marzo de 2008 y 29 de febrero de 2012 (fl. 59 C.O.). La diligencia se suspendió y se ordenó su reanudación para el 15 de noviembre de 201313, calenda en la cual se otorgó la palabra al defensor de oficio quien alegó de conclusión, solicitando se de aplicación a lo establecido en el Decreto 196 de 1971, por cuanto de los documentos allegados al proceso se desprende que el poder fue otorgado en el año 2007, y en consecuencia, en aplicación del artículo 88 de la normatividad en cita, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido
más de dos años desde la comisión de la conducta. 12 Folio 54 y anverso. C.O. 13 Folio 61 C.O. De otra parte, señaló el defensor que su prohijado no realizó la gestión encomendada, por cuanto debió asumir el cargo de Personero del Municipio de Hispania. Decisión de primera instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, con proveído calendado 30 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado Roberto Rafael Collante Vargas, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En relación con la falta a la debida diligencia profesional señaló el a quo “(…) la actitud desplegada por el Doctor ROBERTO RAFAEL COLLANTE VARGAS ha sido omisiva, ya que el togado, recibió la documentación para iniciar los trámites de un proceso ordinario que tenia como fin la [de] demandar la pertenencia por prescripción adquisitiva de predios ubicados en el Municipio de Bello, y aunque recibió dinero y los documentos que se requería para ello, a la fecha hay certeza de abandono de la gestión, si se tiene en cuenta las manifestaciones de los quejosos. Así mismo, la versión de los hechos que otorgan DARÍO URIBE VALDEZ, DIOSELINA VANEGAS y JHON DARÍO SALAZAR, confirman de manera vehemente la desidia de su mandante en el asunto que le habían encargado,
toda vez que efectivamente dejó de hacer las diligencias o actuaciones propias de la actuación profesional, además de que nunca más se puso en contacto con sus clientes, abandonando las labores para las cuales había sido contratado”. Y respecto a la falta contra la honradez del abogado consideró el fallador de la primera instancia que los elementos probatorios obrantes en el plenario permitían concluir que el letrado retuvo tanto dinero como documentos, sin adelantar ningún tipo de actuación y sin efectuar la devolución de los mismos. En relación con los argumentos presentados por el defensor de oficio, el a quo, partiendo de la circunstancia fáctica relacionada con la firma del primer recibo suscrito por el encartado, el cual data de 1° de junio de 2007, consideró que la norma aplicable en este caso en concreto la constituye la Ley 1123 de 2007, y no el Decreto 196 de 1971, como lo señaló la defensa. De otra parte, puntualizó que las faltas imputadas al inculpado, son de aquellas consideradas como de carácter permanente, y si en gracia de discusión, el disciplinado hubiese abandonado las diligencias por haber sido nombrado como servidor público, tal circunstancia no le impedía renunciar al poder conferido y efectuar la devolución de los bienes y documentos entregados14. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a está Colegiatura, con auto de 24 de febrero de 2014, se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que remitiera los CDS contentivas
del audio de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, y Juzgamiento, celebradas el 16 de octubre, el 8 y 10 de noviembre de 201215. Lo solicitado, fue remitido por la Secretaría del Consejo Seccional de Instancia, con auto de 27 de febrero de 201416. 14 Folios 62 a 67 C.O. 15 Folio 4 C. 2da Instancia 16 Folio 6 C. 2da Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Roberto Rafael Collante Vargas, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en
conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho
fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- Los señores Darío Uribe Valdez, Ruperto Taborda Celis, Gildardo Vanegas Marín, Fanny Orrego, Dioselina Vanegas, Jhon Darío Salazar, Amparo Buitrago, María Nelly Caicedo y Amparo Cadavid, presentaron queja disciplinaria en contra del abogado Collante Vargas, con quien acordaron la iniciación de un proceso de pertenencia, con el fin de legalizar la propiedad de sus viviendas ubicadas en una zona de invasión en el municipio de Bello, sin que a la fecha de presentación de la queja el profesional del derecho hubiera iniciado la gestión encomendada, ni realizado la devolución de los dineros. Para iniciar la gestión, cada uno de los residentes entregó al abogado una suma de dinero, circunstancia respecto de la cual obran en el plenario los siguientes recibos suscritos por el disciplinado: Recibo a nombre de Valor Fecha Concepto Dioselina Vanegas Marín $ 200.000 01/06/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Darío de Jesús Uribe $ 200.000 01/06/2007 Abono trámites de Valdez legalización de vivienda Ruperto Taborda Celis $ 200.000 04/06/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Jhon Darío Salazar $ 150.000 08/06/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Fanny Orrego de López $ 200.000 08/06/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Jhon Darío Salazar $ 50.000 12/06/2007 Abono trámites de
legalización de vivienda Roberto Collante Vargas $ 200.000 03/07/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Gildardo de Jesús $ 200.000 03/07/2007 Abono trámites de Vanegas Marín legalización de vivienda Amparo Cadavid $ 200.000 04/07/2007 Abono trámites de legalización de vivienda Amparo Buitrago $ 200.000 21/07/2007 Abono trámites de legalización de vivienda María Nelly Caicedo $ 120.000 31/01/2008 Certificados de tradición Cadavid y libertad María Nelly Caicedo $ 180.000 31/01/2008 Certificados de tradición Cadavid y libertad Jhon Darío Salazar $ 60.000 01/02/2008 Certificados de tradición y libertad Folios 2 a 14 Cuaderno de la Primera Instancia Conforme a las declaraciones rendidas por los señores Darío Uribe Valdez, Dioselina Vanegas Marín y Jhon Darío Salazar, en cuanto el profesional del derecho recibió el dinero, no volvieron a tener contacto con él. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se procede a analizar los elementos constitutivos de las faltas endilgadas al disciplinado. Tipicidad.- La faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentran tipificadas en el numeral 4° del artículo 35 y en el mumeral 1° dek artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El acervo probatorio obrante en el expediente enseña que el abogado disciplinado, recibió diferentes sumas de dinero por parte de distintas personas con el fin de adelantar un proceso judicial que permitiese la legalización de su vivienda, que conforme al dicho de los quejosos se encuentra ubicada en una zona de invasión en el municipio de Bello (Antioquia) y cuyo terreno pertenece a Inversiones Horizonte S.A. Ahora bien, tomando como base la copia de los recibos obrantes en el plenario, relacionados con anterioridad, el abogado disciplinado recibió desde el 1 de junio de 2007 al 1 de febrero de 2008, de manos de los señores Dioselina Vanegas Marín, Darío de Jesús Uribe Valdez, Ruperto Taborda Celis, Jhon Darío Salazar, Roberto Collante Vargas, Gildardo de Jesús Vanegas Marín, Amparo Buitrago y María Nelly Caicedo Cadavid, distintas sumas de dinero que ascienden a un total de $2.160.000. Conforme a los recibos suscritos por las personas en cita, parte del dinero se entregó como abono para adelantar los trámites de legalización de vivienda y
el otro tanto, para lograr la expedición de certificados de tradición y libertad, de distintas personas. Al respecto debe señalar esta Superioridad, que el dinero entregado al disciplinado como “Abono trámites de legalización de vivienda”, fue recibido legítimamente como anticipo del pago a sus servicios profesionales, contraprestación que por el hecho de ser anticipada, no encuadra en un dinero recibido en virtud de la gestión profesional, como reza el tipo disciplinario aludido, en consecuencia, tales dineros ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido, por lo que se absolverá al disciplinado respecto de la comisión de la falta en relación a esta conducta. No obstante lo anterior, se observa que el letrado, también recibió dinero para lograr la expedición de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de algunos de sus clientes, y ese dinero, sí debe considerarse como un bien que fue recibido en virtud de la gestión profesional, por cuanto estaba orientado a dar cumplimiento al encargo. En efecto, el disciplinado solicitó a sus clientes una suma adicional a la acordada inicialmente, con el fin de realizar los trámites necesarios para lograr la consecución de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, actividad desarrollada en cumplimiento del mandato conferido, y como quiera que tales dineros no pueden ser considerados como honorarios profesionales, conforme a lo expuesto con anterioridad, se evidencia que el encartado retuvo bienes recibidos a manos de los clientes en virtud de la gestión profesional, configurándose la tipicidad de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, pues no los devolvió ni tampoco los
destinó al pago acordado, en consecuencia, los ingreso a su patrimonio sin justificación alguna, y aún hoy se abstiene de entregarlos a sus legítimos propietarios. De otro lado, se evidencia que a pesar que el profesional del derecho, recibió los dineros en cita, no se observa la iniciación de ningún trámite extrajudicial o judicial en aras de cumplir con el mandato acordado, ni la renuncia al poder conferido, conducta de la que se desprende la incursión por parte del disciplinado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a lo manifestado por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, esta Colegiatura considera pertinente aclarar al abogado del disciplinado, que conforme a artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable para este caso en concreto toda vez que los hechos datan desde el 1 de junio de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” La falta imputada al letrado, es considerada de carácter permanente hasta tanto el abogado no dé inicio a la gestión o exista legalmente la facultad de iniciarla, que en el caso bajo estudio, corresponde a la posibilidad del disciplinado de promover el correspondiente proceso ordinario de declaración de pertenencia, el cual puede intentarse en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 2513 y 2532 del Código Civil.
Así las cosas, en el caso de marras, el inculpado aún se encuentra facultado para proseguir con la misión encomendada y por tal motivo con su conducta, sigue inmerso en la comisión de la falta imputada. Respecto a la calidad de servidor público por parte del inculpado, se observa que la Personería Municipal de Hispania certificó que el inculpado ejerció el cargo de personero de dicho municipio desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012, circunstancia que a todas luces le impide el ejercicio profesional, no obstante tal situación no justifica la conducta del abogado, que como profesional del derecho, sabía y conocía que debía renunciar al mandato conferido, en este caso en concreto de manera verbal, antes de iniciar las labores en el cargo público, para así no dejar en indefinición los intereses de sus clientes, y luego de culminado su periodo tampoco se preocupó de adelantar la misión encomendada por sus mandantes varios años atrás. En consecuencia, una vez analizadas las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del disciplinado, esta Sala considera que la conducta desplegada por el letrado se encuadra en la faltas contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de le Ley 1123 de 2007 con la salvedad hecha con anterioridad, así como en la falta contra la diligencia profesional, señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, recibió dineros de su cliente en virtud de una gestión profesional no adelantada, de forma injustificada, y
tampoco devolvió aquellos que no correspondían a sus honorarios. En efecto, el disciplinado a pesar de haber pactado verbalmente con sus clientes el adelantamiento de un proceso de pertenencia a fin de legalizar la situación de sus viviendas, quienes al parecer poseen irregularmente unos predios, y no obstante haber recibido dinero para tal fin, no realizó las actuaciones necesarias para cumplir con la labor encomendada, abandonando la misma, y aún se mantiene incurso en las faltas imputadas. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal
como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem, y éste en sus numerales 8° y 10°, insta a los abogados en ejercicio de la profesión, a “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos” y “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Considera esta Sala, que con su conducta el abogado Collante Vargas, vulneró los deberes en cita, al no mostrar la suficiente diligencia en la gestión encomendada, pues a pesar de haber convenido y prometido a sus clientes
la iniciación de los trámites necesarios para lograr la legalización de su vivienda y habiendo recibido dinero para conseguir los documentos necesarios para iniciar el proceso judicial correspondiente, no inició ninguna gestión, ni devolvió aquellos dineros que no correspondían a sus honorarios sino a la gestión misma, configurándose así el elemento antijurídico de las faltas imputadas. Culpabilidad.- Sobre este punto advierte la Sala que en relación con la falta contra la debida diligencia profesional, se advierte que la primera instancia calificó la conducta como dolosa, al considerar que el disciplinado “en un acto libre de su voluntad decidió dejar de lado los encargos profesionales que había adquirido (…) si no lo hizo fue porque decidió no hacerlo, lo cual se desprende del hecho de no haber contactado en ningún momento a la comunidad que creyó en él”. Sin embargo, en las presentes diligencias no se encuentra demostrado que el abogado disciplinado hubiese tenido la intención y voluntad de omitir sus deberes profesionales, pues lo que se advierte es un desconocimiento al deber objetivo de cuidado, al asumir una actitud negligente en el encargo conferido, al no dar inicio a la gestión a él encomendada. Y si bien se evidencia, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, no se observa que en la conducta desplegada por el abogado, estén presentes los elementos del dolo. En efecto, considera esta Superioridad que contrario a lo decidido por la Sala a quo, el actuar del disciplinado fue realizado en forma culposa, por cuanto
resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió prever por ser previsible, pues es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se le exige como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo denominado por la doctrina y la jurisprudencia como generadores de culpa, no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas rectoras de la abogacía, además de ello, no se encuentra acreditado el elemento volitivo integrante del dolo, motivo por el cual se modificará la sentencia apelada en lo atinente al título de la culpabilidad impuesta, para indicar que la misma fue cometida de manera culposa y no dolosa. No ocurre lo mismo con la falta contra la honradez del abogado, sobre la cual esta Colegiatura mantendrá su calificación como dolosa, púes no puede desconocer que la incursión en este tipo disciplinario se realizó por parte del profesional del derecho de manera libre, voluntaria y con la intención de apropiarse de unos dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, toda vez que tenían como finalidad la consecución de documentos necesarios para el adelantamiento del proceso, y aún hoy, no obstante la existencia de esta causa disciplinaria, conserva en su poder. Sanción.- Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues no obstante, se absolverá parcialmente al inculpado respecto una de las conductas relacionada con una de las faltas
imputadas, y cambiarse el grado de culpabilidad de una de ellas de doloso por uno más favorable, a culposo; el defraudar la confianza de sus clientes, en la forma en que lo hizo, hace que no se disminuya la sanción, mas aún si en cuenta se tiene que la responsabilidad por dos faltas se mantiene. Por tanto, puede concluirse que el jurista fue notoriamente indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado. Adicionalmente, abandonó a su suerte los intereses de sus clientes quienes confiando en sus capacidades profesionales, le encargaron la realización de las actuaciones tendientes a lograr la legalización de vivienda, a fin de hacerse a la propiedad de unos terrenos que ocupan, de forma irregular, al parecer, hace casi 40 años. Además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche dis
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