CSDJ - F05001110200020090118801ADJUNTA20140423142213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090118801ADJUNTA20140423142213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2009 01188 01 Discutido y aprobado en Acta No. 28 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra la Dra. LUZ MARÍA ZEA
TRUJILLO, Juez Primera Civil del Circuito de Envigado. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, sancionándola con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicar lo preceptuado en los artículos 14 y 16 del Decreto 2591 de 1991, además, por 1 En sala 23 del 2 de abril de 2014 2 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente)
y OSCAR CARRILLO VACA.
Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia, a título de culpa grave.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El inicio de la presente actuación la constituyó la queja formulada por el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, en la cual indicó que el 7 de mayo de 2009, instauró acción de tutela contra la E.P.S. CAFESALUD, en representación de su menor hija (de dos meses de edad), correspondiéndole por reparto a la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado, bajo el radicado No. 20090056100.
Adujo además, que el día 19 de mayo de 2009, al presentarse su esposa al Despacho, le informaron que la acción de amparo había sido rechazada por no haberse allegado la respuesta del derecho de petición radicado ante la mencionada E.P.S. En vista de lo anterior, se dolió que no fuera informado sobre la actuación surtida por el Despacho en el trámite de la acción de tutela, no obstante, haber dejado su dirección, teléfonos fijos y celulares en el escrito de tutela. Concluyó, que si bien se les explicó que el auto por medio del cual se ordenó aportar la mencionada respuesta, fue fijado por estado en la secretaría del
Despacho, concediéndosele 5 días para allegar dicha documental, “pero de ello no tuvimos, nosotros como personas del común que no tenemos conocimiento de estas figuras jurídicas, forma de enterarnos y simplemente Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora Juez rechazó la tutela, mostrando una clara NEGLIGENCIA en la resolución de mi petición…”. (Sic). (fl. 1 vuelto c. 1ª Instancia).
2. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2009, ordenó indagación preliminar contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado, en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados; así mismo, ordenó la práctica de pruebas (fls. 2ª 4 c.1ª Instancia).
3. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2009, la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, se pronunció sobre los hechos relacionados en la queja, manifestando que el día 7 de mayo de 2009, se le asignó por reparto la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-561, y ese mismo día dictó auto exigiendo como requisito para la admisión de la acción, “aportar la negativa por parte de la E.P.S. CAFESALUD, para la aplicación de dicha vacuna y/o la
respuesta al derecho de petición de abril 14 de 2009”. (Sic). Agregó, que la anterior decisión, se notificó por estado No. 077 el día 11 de mayo de 2009, conforme a la ley procesal, registrándose en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el cual es consultado por los usuarios en las pantallas ubicadas en el primer piso del Palacio de Justicia “ÁLVARO MEDINA OCHOA”, pero al no cumplirse con el requisito exigido, el 19 de mayo siguiente rechazó la acción de amparo, notificando tal decisión igualmente por estado. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó, que el Decreto 2591 de 1991 en su articulado no contempla la notificación personal de los autos proferidos en el trámite de la acción de tutela, ni siquiera del fallo, por tanto descartó haber incurrido en falta disciplinaria alguna (fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia). 3.1. La disciplinable en escrito del 18 de mayo de 2010, indicó que se ratificaba en los argumentos relacionados en el numeral anterior, allegando oficios enviados desde el Centro de Servicios Administrativos del Municipio de Envigado, por medio de los cuales se realizan las notificaciones en las acciones de tutela, asimismo, respuesta al derecho de petición expedido por la E.P.S. CAFESALUD al señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE y el expediente de tutela de marras (fls. 18 a 50 c. 1ª Instancia).
4. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado, asimismo, ordenó la práctica de pruebas (fls. 56 vuelto c. 1ª Instancia).
5. A folio 65 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 8 de noviembre de 2012, en el cual consta que no registra sanción alguna.
6. La doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en escrito adiado 6 de noviembre de 2012, se pronunció respecto de la apertura formal de investigación, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito anterior, adujo que en el libelo tutelar, el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advirtió haber incoado el 14 de abril de 2009, derecho de petición ante la E.P.S. CAFESALUD, en el cual deprecó se le aplicara a su menor hija la vacuna denominada Neumococo y Rotavirus, pero no obtuvo respuesta alguna.
Adujo, que el mismo día del reparto de la acción de tutela, es decir el 7 de mayo de 2009, procedió a realizar el estudio de la acción presentada, “encontrando que si bien existía una solicitud de aplicación de
medicamentos, no había claridad sobre si el actor pretendía algo respecto del derecho de petición no contestado, aunado a lo anterior se encontró que el accionante solo presentó como anexos de la tutela copia del derecho de petición con fecha de radicación 14 de abril de 2009…pero mas no aportó ningún otro documento que demostrara fehacientemente la negativa por parte de CAFESALUD E.P.S., para aplicarle la vacuna del neumococo y rotavirus a la menor, es decir no acreditó el accionante por lo menos la solicitud formal hecha de dicha vacuna a través del médico tratante de la menor (médico pediatra).” (Sic). En vista de lo anterior, agregó, que en aplicación a una justicia material, y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, consideró necesario se aclarara por el accionante el tema tratado, por tanto inadmitió la acción y le otorgó 5 días para subsanar so pena de rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, además denegó la práctica de la medida cautelar solicitada al interponer la acción constitucional, pues la aplicación de la primera dosis del medicamento podía esperar hasta proferirse el respectivo fallo. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó, que en el asunto de autos en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, consideró como el medio más expedito y eficaz
notificar al accionante PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE de la inadmisión de la acción y el otorgamiento para el término para subsanar a través del estado No. 077 del 11 de mayo de 2009 y con el registro en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Por todo lo expuesto, concluyó que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues “subsiste una excepción como único evento procesal permitido para el rechazo de la acción constitucional y es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues es solo al legislador al que le corresponde establecer las causales de rechazo de plano de la solicitud de tutela… atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, considera esta Agencia judicial en cabeza de su titular, que en el trámite adelantado respecto de la tutela identificada con el radicado 2009-00561 no vulneró los derechos fundamentales…toda vez que la notificación del auto inadmisorio se hizo atendiendo los postulados del artículo 321 del C. de P. Civil… “. (Sic). (fls. 66 a 68 c. 1ª Instancia).
7. Mediante proveído del 22 de marzo de 2013, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado, por haber presuntamente infringido el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por incurrir en posible inaplicación de lo preceptuado en los artículos 14 y 16 del Decreto 2591 de 1991, además por
haber incurrido posiblemente en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia, a título de culpa grave. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el a quo su decisión, señalando que la funcionaria inculpada actuó posiblemente en forma antijurídica al aplicar indebidamente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitiendo y luego rechazando la acción de tutela incoada por el quejoso, lo cual no procedía y por ende incurrió en una negación injustificada de un trámite asignado a su conocimiento.
Asimismo, por cuanto la disciplinable violentó lo preceptuado en el artículo 14 del mismo compendio normativo, al haber hecho uso de un medio de notificación no contemplado para la acción de tutela, el cual tampoco resultó eficaz como lo ordena el artículo 16 ibídem (fls. 75 a 80 c. 1ª instancia).
8. A través del escrito del 6 de mayo de 2013, la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, presentó descargos frente al pliego elevado en su contra, resumiendo la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE contra la E.P.S.
CAFESALUD, así como los argumentos expuestos en los escritos del 28 de octubre de 2009 y 6 de noviembre de 2012, además, resaltó que allegó como
prueba al infolio el oficio CSA-D 073 del 20 de abril de 2010, suscrito por el Director del Centro de Servicios informando el procedimiento mediante el cual dicho Centro realiza las notificaciones de los Juzgados de Envigado, en lo referente a las acciones de tutela. Con la prueba en mención, consideró la disciplinable, se evidenciaba “que el Centro de Servicios notifica únicamente el auto que admite la tutela y la decisión definitiva, ya sea vía fax o personalmente. Indicó, el Centro, además, que generalmente se notifica vía fax y sólo personalmente cuando no se cuenta con ese servicio. En cuanto a las demás actuaciones dentro del Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de la tutela, los juzgados lo hacen mediante estados que son fijados en la cartelera del Centro de Servicios y los usuarios e interesados pueden realizar la consulta vía internet o en las pantallas de consulta ubicadas en el primer piso del edificio donde funcionan los juzgados de Envigado y aporté, también el reporte de la actuación que se tiene en el proceso Radicado 200900561 que se tramitó en el Juzgado 1 Civil Municipal y el que se extrae del Sistema de Gestión Siglo XXI Folios 20 a 26.” (Sic).
Reiteró, que desde el mismo momento de asignársele por reparto, la acción de tutela de marras, procedió a su estudio, advirtiendo falta de claridad respecto de los derechos a proteger, así como la acción o la omisión en la cual se motivaba, y la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, quien actuaba en representación de una menor de edad, en consecuencia, y en aras de evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia, resolvió ponderadamente solicitar como requisito previo a la admisión de la acción de amparo, se aportara por el actor, la negativa por parte de la E.P.S. CAFESALUD, de aplicar las vacunas requeridas a su menor hija y/o la respuesta al derecho de petición elevado ante esa entidad en tal sentido. Por lo anterior, dedujo la funcionaria inculpada, que el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, acudió a la jurisdicción constitucional sin previamente haber agotado el trámite reglamentario y directo con la E.P.S. CAFESALUD para solicitar las vacunas para su menor hija, como tampoco dejó trascurrir el término legal para darse respuesta al derecho de petición radicado ante la entidad accionada. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificó de extraño, el hecho que no obstante haber recibido respuesta al derecho de petición por parte de la E.P.S. CAFESALUD, el 13 de mayo de 2009, el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE o su esposa, señora VANESA POSADA, no se presentaron al Despacho para allegar tal documental como prueba o verificar si tal respuesta devenía de la acción de tutela instaurada desde el 7 de mayo de esa misma anualidad.
Así las cosas, consideró que el quejoso fue indiligente, pues no cumplió con
la carga de informar a su Despacho, sobre la respuesta del derecho de petición recibido el día 13 de mayo de 2009, por parte de la E.P.S. CAFESALUD; asimismo, aseguró que la responsabilidad del actor le fue trasladada, imputándosele una inexistente denegación de justicia, por cuanto inadmitió la acción de tutela al no cumplir con los elementos simples para su trámite. En cuanto a la censura de la cual fue objeto por haber notificado, por estado, el auto inadmisorio de la acción de tutela, reseñó que la misma se realizó con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece la notificación por el medio que considere el Juez más expedito y eficaz, y en su caso, “la notificación por estados o edictos ha ofrecido al Despacho a mi cargo los resultados de garantía sustancial y procesal para las partes involucradas en un actuación judicial o constitucional, porque además esa actuación procesal está complementada con la inclusión de la información en el Sistema de Gestión Siglo XXI que es consultada de forma ordinaria por los usuarios a más de que es un hecho notorio en Envigado…” (Sic). Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, descartó la posibilidad de ser sancionada disciplinariamente por considerar que su actuación en el asunto de autos, correspondió al ejercicio de la autonomía judicial, y por ser el resultado de la interpretación dada a la normatividad aplicable al caso en estudio, al igual aseguró que la falta
endilgada no dio lugar a estructurarse un quebrantamiento sustancial del deber funcional, el cual le impone el Estado Social de Derecho al servidor público, por cuanto no puso en riesgo o peligro los derechos constitucionales pretendidos por el accionante, máxime cuando la acción de tutela estaba llamada a ser denegada por hecho superado, en cuanto al derecho de petición se refiere. Aportó documental relacionada con su carga laboral y otros aspectos, para demostrar el buen desempeño y eficiencia en el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Envigado (fls. 84 a 122 c. 1ª Instancia)
9. En fecha 11 de julio de 2013, rindió declaración juramentada la señora GLORIA AMPARO ARBELÁEZ PELÁEZ, quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, manifestando que a ella se le asignó la instrucción de la acción de tutela de marras, por lo cual procedió al estudio de la misma, encontrando falta de claridad en las pretensiones y la medida provisional, pues el actor mencionó un derecho de petición presentado ante la E.P.S., CAFESALUD, pero a la fecha de la presentación de la acción de amparo aún no se vencía el término para darse respuesta por parte de la citada E.P.S.
Resaltó que en el escrito de tutela tampoco se relacionó si el accionante se presentó ante la entidad accionada con su menor hija para la aplicación de las vacunas reclamadas, por tal razón, se le exigió al petente aclarara las Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dudas relacionadas en precedencia y como no cumplieron con los requisitos la tutela fue rechazada.
Aclaró, que los usuarios tienen a su disposición varias herramientas para enterarse del trámite de las acciones de tutela, como lo es la página de la Rama Judicial, el Centro de Servicios, el Centro de Consulta, donde se instalaron varios computadores para su correspondiente uso, como también en el juzgado. Finalmente, refirió que cuando un usuario presenta una acción de tutela, se le informa que para obtener información sobre el trámite de la misma podía acudir al Centro de Servicios como al Despacho, además la información se relacionaba en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 9.1. A su turno el señor HÉCTOR EDUARDO MARÍN TABORDA, Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de Envigado, luego de relacionar el procedimiento para la radicación de una acción de tutela, aseguró que cualquier persona podía solicitar información del trámite de la misma en las taquillas del Centro de Servicios, o consultando la página Web de la Rama Judicial, para lo cual podía acceder a los computadores del Centro de Servicios en referencia. Aclaró además, que las acciones de tutela, en su mayoría incoadas contra E.P.S., se notifican vía fax, adicionalmente, se notifica a las partes por estados en una cartelera ubicada en la parte externa del Centro de Servicios. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Finalmente, calificó de ágil y diligente a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, no obstante la elevada carga procesal a su cargo, de aproximadamente 1.200 expedientes (fls. 130 a 134 c. 1ª Instancia).
10. En oportunidad procesal la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en sus escritos anteriores, esto es, relacionó las actuaciones surtidas al interior del presente proceso disciplinario así como el adelantado en la acción de tutela, resaltando que inadmitió la acción de amparo, porque no estaban claros los derechos a proteger, como tampoco las acciones u omisiones en la cual se fundaba la misma, y los derechos presuntamente vulnerados.
En cuanto a la notificación de las decisiones proferidas, iteró, que tal actuación se adelantó de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “que establece que las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En cuanto a estos dos adjetivos calificativos, la notificación por estados o edictos ha ofrecido al Despacho a mi cargo los resultados de garantía sustancial y procesal para las partes involucradas en una actuación judicial o constitucional, porque además esa actuación procesal está complementada con la inclusión de la información en el Sistema de Gestión Siglo XXI…” (Sic). (fls. 141 a 157 c. 1ª Instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, la Sala de instancia sancionó a la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilitó por ese mismo periodo, al haber incumplido el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicar lo preceptuado en los artículos 14 y 16 del Decreto 2591 de 1991; además, por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia.
El a quo argumentó su decisión, señalando, en primer lugar, respecto a la inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela, reprochársele a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, el haberse abstenido de dar trámite a la acción de tutela promovida por el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE contra la E.P.S. CAFESALUD, en representación de su menor hija, y en lugar de ello, acudiera a la inadmisión, solicitando el lleno de unos requisitos, los cuales no se encontraban respaldados por el supuesto de hecho y la normatividad especial aplicable al caso, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Al punto, resaltó que el escrito de tutela, contrario a lo expuesto por la
disciplinada, cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pues allí se mencionó la omisión que motivó la acción, los derechos considerados vulnerados o amenazados, el nombre del órgano autor de la amenaza o del agravio, la descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud, el nombre y lugar de residencia del solicitante, además al darse lectura al amparo deprecado, no podía descartarse el mismo, por no determinarse el hecho en el cual se motivó, cuando éste se refería a la presentación de un Derecho de Petición Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitándose unas vacunas para una niña de 2 meses de edad, cuya respuesta no se había suministrado en el término legal, como tampoco las vacunas mencionadas.
En opinión del Juez Disciplinario de primer grado, la supuesta omisión del señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, de agotar los “protocolos” y el “trámite reglamentario” para solicitar la aplicación de las vacunas a su menor hija, no era razón suficiente para exigírsele requisitos innecesarios y mucho menos rechazarse la acción de tutela, como a la postre lo hizo la disciplinada, ya que el vislumbrarse a priori por el Juez Constitucional la posibilidad de denegarse las pretensiones del actor, en ningún caso es causal para rechazar de plano la solicitud, pues la ley no consagraba tal prerrogativa en manos del fallador y por el contrario se estableció todo un
trámite para corroborarse o no las hipótesis planteadas. Descartó la posibilidad de amparase las decisiones proferidas por la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en los principios de autonomía judicial y aplicación de las normas, pues “lo que realmente hizo la funcionaria hoy encartada, no fue una simple interpretación de la legislación que regula la acción de tutela, sino una aplicación arbitraria de la misma, especialmente del mencionado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues no tuvo en cuenta su teleología, cual es, como ya se insinuó, establecer el rechazo de la acción de tutela como una medida extrema, restrictiva y no obligatoria para el Juez. Debió la señora Juez Primera Civil Municipal de Envigado, no sólo conocer, sino también obedecer la Jurisprudencia constitucional en cita (Sentencia C-483 de 2008), la cual fijó parámetros clarísimos sobre el único evento en que puede “inadmitirse” una solicitud de amparo constitucional como la que hoy nos convoca y/o ser rechazada.” (Sic). Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En vista de lo anterior, acotó el Seccional de instancia, que la funcionaria inculpada, incurrió en vía de hecho, pues su decisión de rechazar la acción de tutela, no se compadeció a los lineamientos jurisprudenciales y legales vigentes, en el entendido que era su obligación tener en cuenta lo normado en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, y el concepto del principio
de informalidad el cual rige la presentación de la acción de tutela. Consideró antijurídico el actuar de la Juez Primera Civil Municipal de Envigado, porque su obrar quebrantó sin justificación alguna, el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, y con ello además, se vio amenazada la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia. De otro lado, en cuanto a la notificación por Estado de las decisiones proferidas en la acción de tutela de marras, advirtió el a quo, que contrario a lo expuesto por la disciplinada y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Envigado, la notificación por ese medio, no podía considerarse suficientemente eficaz para enterar a los sujetos procesales de las distintas providencias emitidas por el Juzgado, por cuanto en casos como el de autos, los usuarios suelen ser sujetos especialmente vulnerables, sin ningún conocimiento sobre cómo funcionan los listados de notificación por estados, y la mayoría de veces, sin idea alguna sobre el trámite a imprimírsele a su solicitud por parte del Despacho. Al punto, señaló como no razonable que la estimación sobre la eficacia de una notificación en una acción de tutela, más aún entratándose de autos de Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su inadmisión y rechazo, dependiera de la iniciativa o capacidad del accionante para comparecer con cierta frecuencia al Juzgado de
conocimiento o para acceder a un computador con internet. “Obviamente no podrá decirse – como lo hace la disciplinadaque si fue eficaz la notificación, cuando el interesado en amparo no tuvo esa iniciativa o no estuvo en la posibilidad – como en más de una oportunidad ocurre por razones económicas, laborales, entre otras – de dirigirse al despacho o al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS a preguntar por su solicitud.” (Sic). Concluyó resaltando que la notificación por estado no puede considerarse como medio de publicidad con el cual se satisfaga el requisito de eficacia exigido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no obstante la buena atención que pueda brindar el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado a los usuarios, o incluso el buen desempeño exhibido durante los últimos años, por la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en el cargo de Juez Primera Civil Municipal de esa misma localidad. Respecto a la calificación de la falta imputada a la funcionaria inculpada, consideró que la misma fue grave y a título de culpa, por cuanto los administradores de justicia, deben procurar en sus actuaciones obrar con apego a las normas, y porque si bien se evidenció una extralimitación en las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela de marras, no existían motivos para advertir el favorecimiento a terceras personas con las mismas (fls. 160 a 169 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la decisión proferida en sede de primera instancia, la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, interpuso recurso de apelación contra la misma.
Argumentando para tal fin, en primer lugar, que tomó la decisión de inadmitir la acción constitucional en auto del 7 de mayo de 2009 y ante su no subsanación rechazó la acción en proveído del 19 de mayo siguiente, no como un acto de denegación de justicia o de negligencia, descuido o desatención de la ley y la jurisprudencia, sino con base en las mismas y en las reglas de la experiencia. Sobre el particular, resaltó que al momento de asignársele la acción constitucional promovida por el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, en representación de su menor hija, contra la E.P.S. CAFESALUD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, advirtió que la petición carecía de claridad sobre los derechos a proteger, así como de la acción u omisión en la cual se motivaba, el derecho considerado amenazado o vulnerado y “tampoco encontraba la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.” (Sic). En su sentir, en el escrito de tutela no aparecía reseña alguna en cuanto a que el accionante o su esposa, previamente a la interposición del derecho de petición y de la acción de amparo, hubieran llevado a la menor de edad a la E.P.S. CAFESALUD, a solicitar la aplicación de las vacunas de neumococo y
rotavirus, y tampoco existía prueba alguna sobre la negativa, verbal o por escrito, de la E.P.S. accionada para suministrar las mismas o de prescribírselas por parte del médico pediatra a la menor, por una circunstancia específica. Funcionario en apelación Radicación 05001 11 02 000 2009 01188 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió que no podía confundirse la informalidad de la acción de tutela con la falta de requisitos mínimos, pues de la lectura del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se requería interponer el escrito de tutela con la mayor claridad posible, la acción o la omisión en la cual se motiva, el derecho vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, así como la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otras.
Por lo anterior, advirtió la impugnante, que en su momento dedujo que el señor PABLO CÉSAR MARTÍNEZ URIBE, acudió a la jurisdicción constitucional sin previamente haber agotado el trámite reglamentario y directo con la E.P.S
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