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CSDJ - F05001110200020090124501ADJUNTA20120608113126-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090124501ADJUNTA20120608113126-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200901245 01 / 2418 A Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala de Decisión – Desempate conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien funge como ponente, entrara a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual se resolvió sancionar a las abogadas GLADYS ONELIA MAYA VILLA e ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ con CENSURA, al hallarlas responsables de infringir el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS El presente informativo tuvo su origen en la queja radicada el 21 de mayo de 2009, por la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ DE ARENAS, quien mostró su inconformidad con la negligencia de la doctora GLADYS ONELIA MAYA VILLA pues, perdió el proceso de

prescripción adquisitiva para el cual la había contratado, pese a que ella reunía todos los 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate requisitos para ser declarada propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 84-14 de Medellín. Por lo que solicitó se sancionara a la togada.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante auto del 19 de agosto de 2009, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora GLADYS ONELIA MAYA VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.523.934 y la tarjeta profesional No. 92.061, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de febrero de 2010, a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 No obstante, como el correo devolvió las citaciones, la litigante debió ser emplazada, declarada persona ausente y se le nombró defensor de oficio, mediante providencia del 5

de abril de 2010.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 11 de abril de 2011, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, una vez instalada la misma, el Magistrado explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien peticionó la práctica de pruebas, esto era, solicitar al quejosa que allegara todos los documentos que tuviere en su poder.5 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 4 y 6 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 10 a 12, 14 a 15, 17, 21, 25, 32 y 34 del c.o. del a quo. 5 Folio 39 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate El día 29 de abril de 2011, se continuó la diligencia, procediendo el magistrado a practicar las pruebas ordenadas, por tanto, revisados los documentos aportadas por la quejosa se advirtió que también había actuado la doctora ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, quien presentó recurso de apelación y no lo sustentó en tiempo, por lo que ordenó acreditar su calidad a fin de vincularla a la actuación.6

En efecto, mediante certificado No. 03570-2011 del 29 de abril de 2011, el Director del Registro Nacional de Abogados hizo constar que la doctora ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, estaba inscrita como abogada desde el 31 de mayo de 2001, con la cédula de ciudadanía No. 43.094.792 y la tarjeta profesional No. 108.168, sin que registrara sanción alguna.7 El 7 de octubre de 2011, se continuó la audiencia a la cual asistió la doctora OCAMPO HERNÁNDEZ, su apoderada de confianza, la defensora de oficio de la abogada MAYA VILLA, y la quejosa. Después de leída la queja, se otorgó la palabra a la doctora ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, quien contó que para esa época trabajaba con la doctora MAYA VILLA, a la que le hizo el favor de aceptarle la sustitución del poder dentro del asunto de la quejosa, lo que era únicamente para una diligencia, esto lo hizo de buena fe, y por el vínculo de amistad que tenía con su colega. Explicó que como ella también litigaba, se dio cuenta que el proceso de la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ se encontraba para con sentencia, por lo que le preguntó a 6 Folio 40 del c.o. de primera instancia. 7 Folio 41 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate su colega que si iba a apelar, quien nuevamente le pidió el favor de presentar el recurso a mano alzada, que ella después lo sustentaría. Esgrimió igualmente, que era empleada pública desde febrero de 2007, por lo que solicitó tener como prueba el contrato de prestación de servicios suscrito con el Municipio de Medellín y el acta de posesión.8 El 12 de octubre de 2010 se continuó con la audiencia en presencia de la defensora de oficio, la disciplinada, doctora OCAMPO HERNÁNDEZ y su abogada de confianza. El Magistrado procedió a calificar el mérito del asunto luego de inspeccionar el proceso ordinario No. 2003-0434 en el que se observó que la abogada MAYA VILLA le sustituyó el poder a su colega OCAMPO HERNÁNDEZ, pero finalmente ninguna presentó alegatos de conclusión ni sustentó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta, siendo este declarado desierto. Con relación a los contratos exhibidos por la doctora OCAMPO HERNÁNDEZ, el instructor del expediente disciplinario expresó que los mismos no impedían a la profesional ejercer el litigio. En consecuencia consideró que hubo un presunto abandono del proceso, pues de enero de 2006 hasta el momento de la sentencia, la apoderada sustituta no realizó actuación

alguna, sino hasta el 11 de diciembre de 2007, cuando presentó a mano alzada la apelación, aduciendo que sustentaría en su oportunidad. Así como indiligencia en el agotamiento de las etapas procesales, por tanto, endilgó a las juristas la transgresión al 8 Folio 62 el c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate deber consagrado en el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, por tanto la incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título culposo. Seguidamente la defensora contractual solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas y se fijó el 20 de octubre de 2011, para la audiencia de juzgamiento.9 Audiencia de Juzgamiento. A la cual asistieron las dos disciplinadas, la defensora de oficio, la defensora de confianza y la quejosa. Diligencia que fue suspendida luego de que la apoderada de confianza de la abogada OCAMPO HERNÁNDEZ interrogara a la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ DE ARENAS y se escuchara la versión libre de la abogada GLADYS ONELIA AMAYA VILLA, quien arguyó que no actuó de mala fe, lo que se comprobaba porque en toda su

carrera nunca había tenido una circunstancia igual. Aceptó la sustitución del poder a su colega la doctora OCAMPO, de quien aseguró se había desempeñado a cabalidad, pues era una profesional integra; igualmente, que le pidió el favor a su colega de presentar el recurso, pero después de consultar con otra amiga del gremio decidió desistir del recurso, pero cuando fue hacerlo ya lo habían declarado desierto.10 9 Folio 63 del c.o. de primera instancia. 10 Folios 102 a 103 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate El 26 de octubre de 2011, se continuó la audiencia, procediendo el Magistrado a practicar las pruebas faltantes, declarando prelucida la etapa probatoria, continuando con el control de legalidad, y finalizando con el señalamiento de la nueva fecha, para que las disciplinadas presentaran sus alegatos de conclusión.11 Llegado el 28 de octubre de 2011, se escuchó inicialmente a la profesional OCAMPO HERNÁNDEZ, quien arguyó que siempre ha sido muy diligente en los proceso, que en el caso concreto se le sustituyó el poder únicamente para una audiencia de interrogatorio; no obstante, siguió revisando cada uno de los procesos que se llevaban en la oficina y le

avisaba a su colega, doctora MAYA VILLA, quien era la apoderada contractual. Señaló que ella no hizo el recurso de apelación presentado, sino que lo firmó porque para esa época la doctora MAYA VILLA se encontraba muy agobiada por el cúmulo de trabajo, accediendo a ayudarla debido a la amistad y confianza que existía entre las dos. Reconoció que fue un descuido de su parte no haber renunciado a la sustitución del poder, pero resaltó no haber actuado con culpa y menos con dolo. Acto seguido su defensora de confianza solicitó al Magistrado tener en cuenta que su representada era una persona honesta y diligente en la prestación de sus servicios, tanto que nunca había sido investigada, por lo que solicitó creer en la buena fe de su cliente quien actuó con la convicción errada e invencible de que la abogada contractual iba a sustentar el recurso, pues la doctora GLADYS ONELIA MAYA VILLA, así lo dejó sentado en declaración anterior. Igualmente, reseñó que su prohijada nunca recibió 11 Folio 88 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate honorarios profesionales por estas diligencias, toda vez que lo que hizo fue ayudar en su momento a su colega.

Para finalizar se escuchó a la defensora de oficio, pidió tener en cuenta la diligencia que tuvo su defendida en todo el trámite de primera instancia, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y que era evidente que la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ no podía llegar a tener la posesión pues no cumplía con los requisitos para adquirir por prescripción, por lo que debía recordarse que la profesión es de medio y no de resultado. Concluyó manifestando que su representada nunca había actuado de mala fe. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por la doctora ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ: 1.- Certificación expedida por la Líder de Programa de la Unidad de Administración de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín, dejando constancia que la abogada se desempeñaba en provisionalidad desde el 29 de noviembre de 2011, como profesional universitario, del equipo de soporte legal de la Secretaría de Hacienda.12 2.- Contratos de prestación de servicios como contratista independiente Nos. P-1147 y P1854 de 2006, por los cuales se evidencia que la abogada desarrolló labores para el 12 Folio 66 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A

Sala de Decisión - Desempate instituto Tecnológico Metropolitano, Establecimiento Público de Educación Superior, adscrito a la Alcaldía de Medellín, desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2006, y del 28 de agosto de 2006 y por 94 días más.13  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificados Nos. 25149 y 24890 expedidos el 10 de julio de 2009 y 1º de noviembre de 2011, por los que la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la abogada GLADYS ONELIA MAYA VILLA, no registraba antecedentes disciplinarios.14 2.- Certificados Nos. 20694 y 24890 expedidos el 29 de abril y 1º de noviembre de 2011, por los cuales la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la abogada ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, no registraba antecedentes disciplinarios.15 3.- Mediante Oficio No. 303ª del 24 de octubre de 2011 el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, remitió copia de las piezas procesales pertinentes al proceso ordinario No. 2003 00434 00 de GLORIA GILMA RODRÍGUEZ DE ARENAS

contra TERESA ARENAS MOGOLLÓN.16

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Folio 75 Bis A del c.o. de primera instancia. 14 Folios 31 y 91 del c.o. de primera instancia. 15 Folios 42 y 92 del c.o. de primera instancia.

16 Folios 75 A 87 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía,17 se resolvió sancionar a las abogadas GLADYS ONELIA MAYA VILLA e ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ con CENSURA, por habérseles encontrado responsables disciplinariamente de haber infringido el artículo 55, numeral 1º, de la Decreto 196 de 1971, bajo las siguientes consideraciones: “Se ha adelantado la presente investigación, en orden a establecer si los hechos puestos en conocimiento por la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ, que involucran a las abogadas GLADYS ONELIA MAYA VILLA e ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÀNDEZ, como responsable de indiligencia profesional, por no haber sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que puso fin al proceso rdo. 2003-00434, la primera como abogada principal, a quien la quejosa le otorgó poder desde el mes de abril de 2003 y la segunda, a quien se le sustituyó el mismo desde el 13 de abril de 2005,

constituye o no falta disciplinaria y hay lugar a imponer sanción” “Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, en la Audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de octubre de 2011 (f.63), se le imputó a las disciplinadas la presunta incursión en falta al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, por considerar que posiblemente las encartadas habían sido indiligentes, al no haber sustentando el recurso que se interpuso con la decisión del proceso rdo. 20030434, conducta que ocurrió en vigencia del decreto 196 de 1971, lo cual traduce en falta a la debida diligencia profesional de que trata en artículo 55-1 del decreto 196 de 1971, conforme se indicó en la formulación de cargos”- (…) 17 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate Explicó que se encontraba probado el vinculo entre la quejosa y la abogada GLADYS ONELIA MAYA VILLA, cuyos servicios profesionales contrató para el año 2003, a fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia de vivienda de interés social, por prescripción extraordinaria contra la señora Teresa

Arenas Mogollón; en efecto, la apoderada presentó la demanda, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín adelantar su trámite. El 19 de enero de 2004, se reconoció personería a la litigante y el 30 de ese mismo mes y año se admitió la demanda luego de subsanada. El 13 de abril de 2005, la jurista MAYA VILLA le sustituyó el poder a su colega, doctora PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, con las mismas facultades del poder a ella conferido, actuación que fue reconocida y aceptada por el Juzgado mediante auto del 21 de abril de 2005. El 26 de noviembre de 2006 se emitió sentencia negando las pretensiones incoadas por la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ, siendo condenada en costas. El 11 de diciembre de 2006, la profesional ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aduciendo que el mismo sería sustentado en su oportunidad legal, siendo este concedido el 15 de diciembre de ese año, y declarado desierto el 26 de febrero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,18 por falta de sustentación, ordenando devolver el expediente al despacho de origen. 18 Magistrada, doctora Claudia Bermúdez Carvajal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate En consecuencia, consideró suficientemente probada la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, toda vez que no presentaron alegatos de conclusión ni sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria contra su cliente. “La conducta se encuentra descrita inequívocamente en la norma señalada en el Pliego de Cargos y como también se encuentra demostrado que quienes ejecutaron la misma fueron las doctoras GLADYS ONELIA MAYA VILLA e ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, como que su actuar se tornó antijurídico y culpable a título de culpa, como se indició en la calificación de las mismas, según acta del 12 de octubre de 2011”19 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando eximir de cualquier responsabilidad a su representada, por cuanto, así se hubiere sustentado el recurso de apelación, los resultados habrían sido los mismos para la quejosa quien no tenía las pruebas para demostrar la posesión. De tal suerte, que en su parecer, no se incurrió en falta alguna pues la sustentación habría hecho más gravosa la condena en costas para la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ. Por tanto pidió tener en cuenta que: i) su defendida ha sido impecable en el ejercicio de su profesión; ii) el desarrollo de la primera instancia fue diligente; y iii) la labor litigiosa es

de medios y no de resultado, por lo que no se podía garantizar a la quejosa el éxito de la gestión.20 19 Folios 94 a 119 del c.o. de primera instancia. 20 Folio 124 del cuaderno de la 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate El recurso incoado fue concedido 31 de enero de 2012.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011.

2. Normatividad sustancial y procesal aplicable. El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.

En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus

derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. 21 Folio 129 del c.o. del a quo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que

da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. En consecuencia, por lo anterior y por expresa prescripción del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007,22 en el asunto sub-examine, lo procedente era, como lo hizo el a quo, aplicar el procedimiento previsto en el la nueva ley, aún cuando en lo sustancial lo procedente fuere imputar las normas del Decreto 196 de 1971. 22 “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate

3. Análisis previo a entrar al fondo del asunto. Aún cuando no fue solicitado, lo cierto es que la Sala debe entrar oficiosamente a revisar la posible existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción, toda

vez que ello constituye una garantía que debe brindar el Estado a los procesados en las diferentes causas. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 23 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 24 “En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este 23 Sentencia C-556 de 2001 24 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”25. “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 26 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (subrayas fuera del texto).

4. Del caso concreto. Bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que en audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor de primera instancia imputó a las disciplinadas su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, que rezan: “Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya

encargado”. Por cuanto, al interior del proceso se logró probar que la quejosa, señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ otorgó poder en el año 2003 a la abogada GLADYS ONELIA MAYA 25 Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001. 26 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate VILLA, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso abreviado de prescripción adquisitiva de dominio sobre el segundo piso de un predio urbano ubicado en la ciudad de Medellín, juicio que se adelantaría contra la señora Teresa Arenas Mogollón. Se evidenció que la apoderada presentó la demanda y le fue reconocida personería para actuar en auto del 19 de enero de 2004, expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. El 13 de abril de 2005, la abogada contratada sustituyó el poder a su colega, doctora PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, con las mismas facultades del poder a ella conferido, actuación que fue reconocida y aceptada por el Juzgado mediante auto del 21 de abril de 2005. Se comprobó que ninguna de las profesionales presentó alegatos de conclusión, pese a que se corrió el traslado respectivo.

Igualmente que de enero a diciembre de 2006, no hubo actuación alguna por parte de las apoderadas. También que el 26 de noviembre de 2006 se emitió sentencia negando las pretensiones incoadas por la señora GLORIA GILMA RODRÍGUEZ, siendo condenada en costas, decisión contra la que el 11 de diciembre de 2006, la profesional ISABEL PATRICIA OCAMPO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, manifestando que sería sustentado en su oportunidad legal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901245 01 / 2418A Sala de Decisión - Desempate No obstante el 26 de febrero de 2007 fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a la falta de sustentación, ordenando devolver el expediente al despacho de origen. Así las cosas, y aún cuando en la sentencia de primera instancia sólo se habló de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, lo cierto es que fueron dos las faltas imputadas, por tanto, al encontrarnos en el caso concreto frente a unas censuras de carácter instantáneo, toda vez que la indiligencia se presentó cuando dejaron de presentar alegatos de conclusión y sustentar el recurso de apelación incoado, siendo declarado desierto en febrero de 2007, y el supuesto descuido o abandono se dio

de enero a diciembre de 2006. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Así las cosas, en el caso sub lite deberá abstenerse esta Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno pre

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