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CSDJ - F05001110200020090125501ADJUNTA20130529152910-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090125501ADJUNTA20130529152910-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO, contra la decisión del 29 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2010, por infringir el artículo 36, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 2 de febrero de 2009 por la doctora MARILUZ CUADROS VERA, quien manifestó que era apoderada de la firma TECNIBIENES S.A. dentro del proceso radicado 200800748-00 contra el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO Y OTROS, y sin revocarle el poder fue relevada por la abogada LUZ MARINA JARAMILLO

FRANCO, quien con la señora RUTH MARY OSPINA GONZALEZ, gerente de la empresa transaron directamente con la parte demandada y solicitaron la terminación anticipada del proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación Señaló que en su sentir trabajó para que la disciplinada se enriqueciera a costa de sus labores dentro del proceso asignado, por tal motivo transmitió su inconformidad por los honorarios que le fueron cancelados, los cuales no fueron convenidos en el contrato. A su vez la quejosa, hizo referencia en los literales b) y c) de la queja a otros dos aspectos correspondientes a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a los descritos en los hechos narrados anteriormente. Mediante auto del 20 de agosto de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 8 de febrero del

2010 (fl. 09, c.o.), existiendo por parte del investigado excusa justificando su imposibilidad de asistir, por lo que nuevamente se señaló como fecha para la audiencia el 23 de agosto de 2010 y después de varios aplazamientos se realizó finalmente el día 8 de marzo de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se llevó a cabo la audiencia, con la presencia de la disciplinable doctora LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO quien asumió su propia defensa. El Magistrado instructor señaló que como en materia Disciplinaria no existe la posibilidad de acumular acciones, la investigación se enfocará respecto del radicado 2008-00748 tramitado en el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín y en cuanto a los hechos narrados en los literales b) y c) de la queja ordenó la ruptura de la unidad procesal para que fueran investigados por cuerdas separadas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido rindió versión libre la togada investigada, quien reconoció laborar como asesora de TECNIBIENES S.A., y que cuando asumió su cargo la gerente de la empresa había requerido a la quejosa en varias oportunidades con relación a los procesos que adelantaba en representación de la misma, pero esta no daba la

cara, pues se había llevado consigo unos dineros de la empresa y no respondía por los mismos, por tanto la gerente le había ordenado que revisara ese proceso y las cuentas del mismo, más no ordenó gestionar transacción alguna. Igualmente, la togada solicitó como pruebas las declaraciones de las señoras RUTH MARY OSPINA Y ASTRID ELENA BUSTAMANTE y el interrogatorio de parte de la quejosa. El Magistrado instructor decretó las pruebas y de oficio ordenó al Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín la remisión de la copia del proceso radicado 200800748. Acto seguido se ordenó la suspensión de la audiencia y se citó para la continuación de la misma el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). (fl. 35). En continuación de la citada audiencia, el Magistrado sustanciador procedió con la práctica de pruebas, inspeccionando el proceso radicado No. 2008-0748, en el cual observó: (i) el poder conferido a la disciplinada sin aceptación de la misma y con sello de presentación ante la oficina de apoyo judicial el 9 de diciembre de 2008, (ii) escrito presentado por parte de la señora OSPINA GONZÁLEZ donde coadyuvada por la disciplinada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación con fecha de recibo en apoyo judicial del 20 de enero de 2009, y (iii) auto de 27 de enero de 2009 del Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín en el que se dio por terminado el proceso de acuerdo a la solicitud que le

antecedía. Acto seguido el Magistrado determinó la consumación de la etapa probatoria y procedió a la CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, observando el Despacho que al parecer la abogada disciplinada no mediando justificación alguna y sin República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación solicitarle el paz y salvo, desplazó a la abogada CUADROS VERA de la responsabilidad que tenía como apoderada de la firma TECNIBIENES S.A. En razón de lo anterior, se determinó que la disciplinada no fue lo suficientemente leal con su colega; endilgándole las faltas a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 11 y 20 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual se formularon cargos en contra de la abogada LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a titulo doloso. Por lo tanto, se señaló como fecha para Audiencia de Juzgamiento el quince 15 de febrero de 2012. (fl. 143) Audiencia de Juzgamiento El 15 de febrero de 2012, fecha señalada para la Audiencia de Juzgamiento la disciplinada solicitó que en aras de garantizar su derecho de defensa, se citaran

nuevamente a la testigo y a la quejosa, solicitud a la que accedió el Magistrado sustanciador señalando como fecha el 15 de marzo del mismo año para la continuación de la audiencia. En continuación de la suscitada audiencia el Magistrado sustanciador procedió con la práctica de pruebas, pero la testigo ni la quejosa comparecieron a pesar de ser citadas por segunda vez, razón por la cual se declaró prelucida la etapa probatoria y se fijó como nueva fecha para que la disciplinada rindiera sus alegatos de conclusión el 30 de marzo de 2012. En el seguimiento de la audiencia de juzgamiento que fuera fijada en la fecha anterior y realizado el control de legalidad de la actuación, el Magistrado director procedió a que la disciplinada presentara sus alegatos de conclusión manifestando ésta que “consideraba que en ningún momento trató de perjudicar a la quejosa ni de enriquecerse con sus honorarios, pues ella recibía un salario integral por parte de la empresa TECNIBIENES; agregó que le fue imposible contactarla, que nunca República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación le faltó a ella como colega y que los problemas que suscitaron fue entre la empresa y la quejosa. Afirmó que la empresa la obligó a impulsar los procesos ya que la abogada

CUADROS VERA no comparecía a los mismos. Para terminar agregó que la quejosa nunca compareció a los requerimientos que le hizo el Despacho”. Dadas por terminadas las actuaciones en esta audiencia, se declaró finalizada la misma, con el objeto que el Despacho registrara proyecto para fallo. (fl. 150). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, el A Quo resolvió sancionar a la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2010, por infringir el artículo 36, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, evidenciando la responsabilidad de la disciplinada en el caso objeto de análisis, en tanto que “En efecto, repárese como los dichos de la quejosa en su denuncia obrante de folios 1 a 3, se confirma con la Inspección Judicial practicada al proceso Rdo. 2008-0748, donde se verifica que efectivamente, estando la abogada CUADROS VERA en representación de los intereses de TECNIBIENES desde inicio del proceso, cuando ya habían

perfeccionado las medidas cautelares, cuando ya el proceso estaba en una fase de culminación, la representante legal de la empresa, señora RUTH MARY OSPINA GONZALEZ le otorga poder a la ahora disciplinada, como consta a folio República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación 86, y como togada el 20 de enero de 2009, coadyuva la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación” (Fl.163) “Ello demuestra indefectiblemente que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o que existiera autorización expresa de la denunciante o que se justificara el desplazamiento, la conducta desarrollada por la investigada se subsume en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que existiendo prohibiciones a los abogados para asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato…”. (Fl.163) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2010, teniendo en

cuenta “esta Sala la naturaleza y las circunstancias de comisión de la falta que se imputa a título de Dolo”… ya que de acuerdo a lo manifestado por el A Quo “El comportamiento de la togada, si bien no causa perjuicio directo a persona determinada, si lo causa a la Administración de Justicia, que es al final de cuentas el deber ser de la profesión de abogado, pues actúan como colaboradores de la misma y por ello se apartan de sus deberes éticos, ponen entredicho la misma justicia”. (Fl. 167). APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO, mediante escrito radicado el 30 de julio de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “Muy respetuosamente certifico que las empresas pueden tener abogados en diferentes procesos, y la representante legal la señora RUHT MARY OSPINA GONZALES, en vista que la abogada CUADROS VERA no aparecía para levantar la medida cautelar en el proceso de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación la referencia, es la representante legal que sin mediar razón en calidad de

poderdante es quien certifica el trámite y no yo como abogada asesora de la empresa TECNIBIENES S.A.”. En ningún momento como bien lo dice una parte de la sentencia como acápite de pruebas, que a folio 86 se observa un poder conferido a la disciplinada SIN ACEPTACION DE LA MISMA y con sello de presentación ante la oficina de apoyo judicial del 9 de diciembre de 2008, como reza la sentencia. La señora RUHT MARY OSPINA GONZALEZ, si solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, por la necesidad del cliente de la empresa, se le levantara la medida cautelar de embargo de su propiedad, y la doctora denunciante se rehusó a hacerlo, violando el debido proceso, amparado por la Constitución Nacional. Mi deber como asesora de la empresa TECNIBIENES era informarle a la señora OSPINA Representante legal podía como sujeto procesal solicitar al juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación lo cual el juzgado accedió. Por consiguiente en ningún momento constituye dicha asesoría, una acción desleal con mi colega, porque la empresa le canceló los honorarios pertinentes y en ningún momento hay aceptación de sustituir el asunto a tratar por mi parte. (Fl. 170 a 172) (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, ésta

Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto a la APELACIÓN de la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por la Sala República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2010. 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada disciplinada y la gerente de TECNIBIENES S.A. RUTH MARY OSPINA GONZALEZ, transaron directamente con la parte demandada y solicitaron la terminación anticipada del proceso, sin mediar revocatoria alguna de poder ni paz y salvo respecto de la quejosa, quien a su sentir realizó un trabajo para enriquecer a su colega a costa de sus labores dentro del proceso asignado. Por tal motivo transmitió su inconformidad por los

honorarios que le fueron cancelados no fueron los convenidos en el contrato y sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo desplazó a la abogada CUADROS VERA, por tanto la disciplinada no fue lo suficientemente leal con su colega de acuerdo a los deberes consagrados. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación contractual entre la empresa ya suscitada y la quejosa. Quedó demostrado que la doctora JARAMILLO FRANCO sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo desplazó a la abogada CUADROS VERA. Además que la togada no fue lo suficientemente leal con su colega, de lo cual se desprende que la imputación fáctica realizada a la disciplinada tiene como sustento el hecho de que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o que existiera autorización expresa de la querellante o se justificara el desplazamiento, la conducta desarrollada por la investigada se subsume en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que existiendo prohibiciones a los abogados para República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato, puesto que no se observó ninguna irregularidad frente al proceso con

radicado 2008-0748-00, de la cual pueda desprender una justificación del desplazamiento, el proceso estaba bien adelantado por la abogada que venía ejerciendo el mandato. Por otra parte, dice la abogada disciplinada que aceptaron en gracia de discusión que la denunciante aparentemente se quedó con dineros y no se presentó ante la gerente de TECNIBIENES S.A., en tal sentido lo que debió proceder el poderdante fue a revocar el mandato de acuerdo con esos argumentos basado en el hecho de la supuesta actitud deshonrada de la abogada. Respecto a lo antes dicho no basta con aducir una causal de justificación para relevarla de su mandato, ya que si fuera el caso no se evidencia denuncia disciplinaria en contra de la denunciante ni mucho menos revocatoria del mandato donde se esgrimiera tal irregularidad y por el contrario la abogada si había cumplido con todas sus labores encaminadas como quiera que se perfeccionó las medidas cautelares, todo esto es contrario a lo dicho por la disciplinada en lo concerniente al incumplimiento de los deberes de la doctora CUADROS VERA, a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada es el que señala a continuación:

“ARTÍCULO 36. CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y

HONRADEZ CON LOS COLEGAS:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la relevación del cargo a la querellante sin solicitarle el paz y salvo a la abogada CUADROS VERA. La disciplinada no fue lo suficientemente leal con su colega es así que su actuar constituye una falta de lealtad y honradez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación Es así que se encuentra acredita la relación las dos partes en cuanto a la vinculación entre la hoy quejosa y la empresa TECNIBINES S.A. como la aceptación de la doctora LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO de actuar a sabiendas de la afectación económica y profesional causada por la doctora

MARILUZ CUADROS VERA.

En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales presentadas por la apelante y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocada a juicio disciplinario a la doctora LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses a la investigada y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, y dentro del margen de

discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por la togada a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A

Referencia: Abogado en Apelación

mínimos legal mensual vigente para el año 2010, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MARINA JARAMILLO FRANCO Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2010., como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 36, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200901255 01 / 2569 A Referencia: Abogado en Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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