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CSDJ - F05001110200020090126801ADJUNTA20121126101205-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090126801ADJUNTA20121126101205-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 050011102000200901268 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Juan Carlos Faciolince Uribe.

Denunciante: Jorge Enrique Carrasquilla Uribe.

Primera Instancia: Sanción – Censura falta 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual sancionó con censura al doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Los hechos fueron reseñados por la Sala de Instancia en el fallo objeto de estudio,

donde se indicó que: “El 2 de junio de 2009 el ciudadano Jorge Enrique Carrasquilla Uribe entabló queja disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Faciolince Uribe, por su presunta negligencia en el proceso ordinario de pertenencia que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Antioquia) con radicado 2006-0179, donde el profesional del derecho fungió como apoderado de la parte demandante, toda vez que presentó demanda el 22 de septiembre de 2006, ésta fue inadmitida el 28 de septiembre de 2006 y rechazada por cuanto no se subsanaron los requisitos exigidos por el Juzgado el siguiente 10 de octubre, sin encontrarse más actuaciones del profesional del derecho al respecto. Informó el quejoso que pagó al jurista la suma de un millón de pesos por concepto de anticipo de honorarios profesionales, además le entregó la documentación necesaria para interponer la acción pero el Dr. Carlos Faciolince Uribe no volvió a aparecer”. 2.- Trámite Preliminar.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN CARLIOS FACIOLINCE URIBE identificado con cédula de ciudadanía No. 70.555.309 y tarjeta profesional vigente No. 59.280, el Magistrado instructor, mediante auto del 9 de noviembre de 2009 (Folio 28), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 22 de abril de 2010, la cual fue reprogramada en una oportunidad por inasistencia del disciplinado.

No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de abril de 2011. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 14 de abril de 2011 (fl. 48 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado y el quejoso. No concurrieron a la audiencia, el disciplinado y el Ministerio Público. Acto seguido, el quejoso amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los hechos inicialmente expuestos en su denuncia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó la práctica de pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, procediendo a suspender la audiencia. El día 26 de octubre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora MARCELA MARÍA CARRASQUILLA quien señaló que para el año 2004 se encargó de varios negocios de su familia, debido a que su tío

Daniel Darío y su mamá Miriam vivían en el exterior, razón por la cual empezó a entenderse con el doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE, quien se comprometió a presentar nuevamente la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva con los poderes conferidos de sus padres Jorge Enrique, Miriam y su tío Daniel Darío. El defensor de oficio aporta prueba documental. (fls. 52 y s.s. del c.o). Se procedió a suspender la audiencia. El día 17 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el disciplinado en donde este último manifestó ACEPTAR LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO, por lo que el Magistrado Sustanciador procedió a Formular Cargos disciplinarios contra el abogado JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 55 numerales 1° y 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 siendo calificadas como GRAVES en la modalidad de CULPA.

Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, consistió en haber presentado una demanda de

pertenencia que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santuario Antioquia, la cual fue inadmitida por auto del 28 de septiembre de 2006 para que se corrigiera, carga procesal que no fue efectuada, siendo rechazada el 10 de octubre de 2006. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien manifestó que aceptaba el cargo formulado, disponiendo el Magistrado Instructor ingresar el expediente al despacho para emitir la sentencia. 4.- Sentencia Consultada.- El 22 de junio de 2012 (Folios 85-94), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala a quo consideró, que del material probatorio allegado se pudo observar que el doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE, luego de haber presentado la demanda ordinaria de pertenencia, ésta fue rechazada el 10 de octubre de 2006 y no volvió a presentarla, descuidando el asunto encomendado. De igual manera en dicha sentencia subsumió las conductas inicialmente imputadas en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 6.- Trámite en esta Instancia.- Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de agosto de 2012 (fl. 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 14 de agosto de 2012 (fl. 11) y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 28953 expedido el 7 de septiembre de 2012 (fl. 18), puso de presente que el disciplinado NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que las pruebas recaudas demuestran la actitud negligente desplegada por el togado investigado al no subsanar la demanda dentro del término concedido por el Juez de conocimiento. (fls. 14 y s.s. del c/2 instancia). El expediente ingresó para fallo el día 7 de septiembre de 2012. (fl. 20 del c/2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con

el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria dictada contra el abogado JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia del abogado tipificada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Articulo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2o. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La queja se refiere a que el abogado investigado, por su presunta negligencia en el proceso ordinario de pertenencia que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Antioquia) con radicado 2006-0179, donde el profesional del derecho fungió como apoderado de la parte demandante, presentó demanda el 22 de septiembre de 2006, siendo inadmitida el 28 de septiembre de 2006 y rechazada el 10 de octubre del mismo año por no haber subsanado, la cual no fue nuevamente presentada, teniendo en cuenta que el poder no se le había revocado, hechos que fueron acreditados, al ser confrontados con las copias del mencionado proceso. La falta por la cual se sancionó al abogado encartado, además de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la justificación, pues dicha condición determina si el comportamiento desplegado por el agente es típica o atípica, República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una actuación y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad; empero, se insiste no ocurre lo mismo en la

falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues este elemento estructural -la justificaciónpermite establecer si el abogado abandona las diligencias propias de su actuar profesional o si por el contrario se tipifica cuando en el actuar de éste no confluya causal excluyente de responsabilidad. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en el Decreto 196 de 1971, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De modo, que para esta Sala es irrefutable que el doctor JUAN CARLOS

FACIOLINCE URIBE incurrió en el comportamiento indiligente que conllevó su República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. vinculación a este proceso, ya que no obstante conocer sus deberes como profesional del derecho, abandonó las diligencias propias del encargo encomendado, situación que fue debidamente aceptada por el disciplinado, conforme quedó sentado en precedencia.

Luego, las pruebas aludidas, la aceptación de los cargos imputados por parte del disciplinado, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias dentro del proceso ordinario en mención que le fuera confiado por su cliente, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Decreto 196 de 1971. Articulo 47. Son deberes del abogado: (…) 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” “Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por abandonar el proceso, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción impuesta.- En cuanto a la tasación impuesta por la Sala a quo, esta

Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en falta a la debida diligencia del abogado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. Esos criterios de graduación están regidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en éste título, teniendo en cuenta las siguientes: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y 5. Los motivos determinantes del comportamiento. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la República de Colombia 10 Rama Judicial

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autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, sino que el disciplinado no presentaba antecedentes disciplinarios. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de CENSURA atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, por la aceptación de los cargos de manera libre y voluntaria por parte del disciplinado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, para la época de los hechos y porque además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia 11 Rama Judicial

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RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia consultada proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al doctor JUAN CARLOS FACIOLINCE URIBE al encontrarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy previsto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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