CSDJ - F05001110200020090127002ADJUNTA20130524140648-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090127002ADJUNTA20130524140648-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora María Piedad Taborda Correa, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2013, por el Magistrado MARÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho MARÍA
ÁNGELA ARANGO TABORDA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 18 de marzo de 2009, la señora María Piedad Taborda Correa, interpuso queja disciplinaria contra la abogada María Ángela Arango Taborda, a quien le confirió poder, junto con sus hermanos en un proceso divisorio que se llevaba en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia –Antioquia, con radicado No. 2005-00139. Refiere la quejosa que los honorarios pactados fueron por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,00) en caso de conciliación; si ella no era posible, sería por
cinco millones de pesos ($5.000.000,00) hasta la terminación del proceso; con la contestación de la demanda le pagaron quinientos mil pesos ($500.000,00). Informó que si bien la togada se posesionó y actuó dentro del proceso y en un principio estuvo pendiente del mismo, manteniéndolos informados, también lo es que después de que se realizó el peritazgo a los inmuebles, la doctora Arango Taborda empezó a descuidar el proceso, lo cual se comprueba al verificar que no República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio apeló la decisión del 28 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia, con la cual se aprobó el remate del bien objeto de división, dada su indivisibilidad material, cuando a juicio de la quejosa estaba convencida que el bien era divisible materialmente y así se lo hizo saber a la togada; agrega que la mayoría de las veces no le informó sobre las actuaciones que se surtían dentro del proceso, teniendo en cuenta que ella conocía no solo los números telefónicos donde podía establecer comunicación con todos sus hermanos y ella misma, así como también la dirección de todos; además cuando el Juzgado fijó fecha para el remate no le informó, porque para ese momento estaba fuera del país, dejando abandonado el proceso durante los meses de noviembre del año
2007 hasta el mes de marzo del año 2008, razón por la cual se enteraron de la fecha del remate con 8 días de antelación al mismo, siendo así imposible conseguir los recursos para poder salvar el bien familiar; a partir de ahí la quejosa se apropió directamente del caso, viajando con frecuencia al Juzgado para poder estar al tanto de lo que sucedía. Centra su inconformidad por cuanto su apoderada no cumplió con sus deberes, conforme al encargo confiado, al ejecutarlo de manera descuidada, puesto que no hizo uso de los recursos y herramientas que da la ley y permitió que el proceso avanzará hasta que la quejosa se vio perjudicada con el resultado, no solo por la afectación a su patrimonio económico, por cuanto la propiedad era divisible sin ocasionar detrimento a la casa, teniendo cuenta que la casa tiene dos frentes y que la intención de la mayoría de los comuneros era quedarse con la casa que sus padres les habían heredado; al igual que no fue orientada ni asesorada sobre qué era lo mejor para la defensa de sus intereses, solo se limitó a decirle que lo único que podía hacer era conseguir la plata para pagar el remate si quería salvar la casa. Manifestó que le solicitó a la abogada que apelara la providencia que aprobó el remate del bien, pero se negó a hacerlo, por lo cual le revocaron el poder y se lo confirieron al doctor CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA quien se posesionó y a su vez apeló el auto aprobatorio del remate, con fecha 30 de julio de 2008, solicitándole al juez le fijara honorarios a la doctora Taborda Correa, quien les indicó que esto se salía de su competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Señaló que con auto de fecha 5 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, se concede el recurso de apelación y se pronuncia respecto de la revocatoria del poder de la doctora María Ángela donde manifiesta: "... Se le advierte a la parte que si bien es cierto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece que con la presentación en la secretaría del Despacho donde curse el asunto que se designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, también lo es que al tenor del nuevo Código Disciplinario del abogado Ley 1123 del 22 de mayo de 2007 se estableció "Se deberán abstener los abogados de recibir poderes, hasta tanto su colega antecesor, no expida el paz y salvo de honorarios, so pena de ser sancionados. Lo anterior con el fin de que se arrime el paz y salvo que da cuenta de la normatividad anterior, con esto quiere decir que lo anterior no es óbice a frenar el recurso y tampoco el reconocerle personería al nuevo abogado, quien se sometería a las sanciones de ley por no dar cumplimiento a lo estipulado en la normativa transcrita. Respecto de la fijación de honorarios a la apoderada anterior, no le es dable al despacho hacerlo, pues ésta no fue nombrada como auxiliar de la justicia y la
relación entre la profesional del derecho saliente y los que le revocan el poder es privada pues esta no fue designada por el juez". Conforme con lo anterior procedió a Informó que con oficio No. 294 adiado el 21 de octubre de 2008, el Juzgado le comunica al doctor Giraldo Piedrahita que: "Dentro del proceso divisorio agrario por venta, de MARGOTH DE JESÚS TABORDA CORREA Y OTRA contra MARÍA PIEDAD TABORDA CORREA Y OTROS por auto del 7 de octubre del año en curso se dispuso requerirlo, para que dentro de los diez días siguientes al recibo de esta comunicación, que se hará por conducto de sus representadas, allegue el correspondiente recibo de pago de honorarios que se le hizo a la Dra. MARÍA ANGELA ARANGO TABORDA tal da cuenta el memorial de revocatoria de poder y por el que usted en nombre de las señoras MARÍA PIEDAD TABORDA CORREA Y MIRIAM DE JESÚS TABORDA CORREA, actúa en representación de estas por revocatoria de poder, toda vez que allí se anuncian unos pagos que no obran dentro de este plenario y se requiere tener certeza de ello. Como es de su conocimiento, la Ley 1123 del 22 de mayo de 2007, actual Código Disciplinario del abogado que dispone "Se deberán abstener los abogados de recibir poderes, hasta tanto su colega antecesor, no expida el paz y saldo de honorarios, so pena República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio de ser sancionados". Sea esta la oportunidad para recalcarle que en el término judicial atrás concedido, deberá hacer las gestiones con sus poderdantes para hacer allegar el recibo de paz y salvo de ésta abogada, so pena de remitir las correspondientes copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia"; razón por la cual el abogado Giraldo Piedrahita, renunció al poder. Sostiene que la doctora Arango Taborda la ha llamado en repetidas oportunidades para que le cancele los honorarios y por lo que le ha informado que debe reunirse con sus otros hermanos para saber que hacer, debido a que la situación económica por la que pasan es muy precaria y además como no se ha terminado el proceso, no saben de dónde sacar la plata; indica sin que ello sirva de excusa para desconocer la obligación, le parece que la exigencia de la abogada puede generar un pago injusto, teniendo en cuenta que ella no llevó el proceso hasta el final que era lo pactado; reiterando que no defendió los intereses suyos como debía, como tampoco cumplió en debida forma el mandato otorgado, (fls. 1 a 4, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 3048 del 24 de abril de 2009, se acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA ÁNGELA ARANGO TABORDA, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 15, c.o.), asimismo con certificado No. 16203 del 27 de abril de
2009, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que la togada no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. Una vez acreditada la calidad de abogada, el Magistrado sustanciador, con auto del 5 de junio de 2009, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de noviembre de 2009 y dispuso: i) citar a la quejosa para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados y si lo estima amplié la misma; ii) notificar por el medio más expedito al disciplinable del contenido del auto y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio conforme con lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo de la Ley 1123 de 2007; iii) enterar al Ministerio Público sobre la audiencia ordenada; iv) que en el evento de no comparecencia de la disciplinable se dará aplicación a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 105 ibídem; v) enterar a la disciplinada que
tiene derecho a rendir versión libre de apremio sobre los hechos investigados y a designar a un abogado que la represente en el trámite de la actuación, así como informarle que puede aportar todas las pruebas que obren en su favor relacionadas con el objeto de la actuación y para solicitar la práctica de aquellas que considere necesarias, siempre que sean pertinentes y conducentes y en el caso de aportación de documentos lo hará en duplicado y en original, copia autentica o autenticada y en el caso de expedientes deberá aportarlas completas y legibles. En cuanto a pruebas testimoniales indicará domicilio y dirección de citaciones de los mismos, (fl. 18, c.o.). El día 3 de noviembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de la quejosa y la abogada investigada, procediéndose a dar lectura a la queja, luego de lo cual se escuchó en versión libre a la togada quién manifestó que recibió poder de la quejosa y de sus hermanos Sergio Antonio, José Eliecer, Darío de Jesús, Ana María, Myriam, Mariela, María Silvia y Adriana, demandadas por sus hermanas Margoth y Martha Elena, para contestar la demanda, en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, debiendo buscar a todos los herederos, para la notificación siendo muy demorado. Todos los miércoles iba a ver qué pasaba con el proceso. Mantenía informados a sus clientes y les pasaba copia de los avisos de remate. En audiencia de conciliación acordaron un perito para que dijera si el bien era divisible o no, determinando que no. Ella pidió aclaración, y este dijo que eran 14 herederos y
cada uno quería la casa, entonces el Juzgado decidió la venta. Ella no apeló porque no se logró acuerdo entre los herederos para adquirir derechos. Dice que Lizeth era la esposa del abogado ROBERTO HERRERA, representante de unos herederos dentro del proceso. Compró la señora SADY representada por el doctor HERRERA. Señala que no abandonó el caso hasta que le revocaron el poder sin que le hayan pagado los honorarios, razón por la cual no ha entregado el paz y salvo. Hace entrega de sus actuaciones en el proceso. El Magistrado sustanciador decreta como prueba de oficio la expedición de copia íntegra del expediente radicado No. 2005-00139, del proceso surtido en el proceso llevado a cabo en el República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, copias que sufragará la abogada investigada, suspende la audiencia y fija fecha para reanudarla para el día 20 de mayo de 2010 a las 11:30 a.m., (fl. 22, c.o. y cd. anexo). El 2 de marzo de 2010, el Magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo dentro del radicado No. 2009-0667 y por petición de la abogada Arango Taborda, dispuso acumular las investigaciones disciplinarias 2009-01270 y 2009-0667, al verificar que en efecto, se trata de los
mismos hechos presuntamente atribuibles a la misma togada, se requiere nuevamente para que se aporte copia integral del proceso 2005-00139 surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, se suspende la audiencia para continuarla el 20 de mayo de 2005, a las 11:30 a.m., fecha previamente programada, (fl. 36, c.o. y cd anexo). Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en presencia de la abogada investigada el Magistrado sustanciador indaga por las copias de expediente solicitadas en fecha anterior, para lo cual la abogada investigada le informa que las mismas fueron entregadas en la oficina judicial, por lo que dispone requerir a dicha oficina a efectos de allegarlas al plenario, suspendiendo la audiencia y fijando fecha para su continuación el día 17 de noviembre de 2010 a las 4:30 p.m., (fl. 38 c.o. y cd. anexo). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 17 de noviembre de 2010, el Magistrado ponente de instancia decretó la terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que no se puede entender como falta de defensa el no presentar recurso, pues quien determinaba si el bien era divisible o no era el perito. Hay ausencia de conducta reprochable, la acusada no actuó contrario a sus deberes como profesional del derecho, no faltó a sus obligaciones dentro del proceso, incluso así lo afirma la quejosa. No se puede confundir los deberes del abogado con los deseos del cliente.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a los honorarios, considera el a quo, que le asiste razón a la abogada al solicitar el pago, porque a ella le revocaron el poder unilateralmente, y fueron acordados en $5.000.000,00 y según la quejosa le han cancelado $2.000.000,00. De otra parte, se refiere al auto apelado, a que en escrito dirigido al Juzgado por la quejosa, impugnando el auto aprobatorio del remate, dice que es contrario a la ética del abogado adquirir para sí o por interpuesta persona, en este caso su esposa Lizeth Sepúlveda, intereses en el litigio que se defiende, no es un acto de lealtad enriquecerse a costa de los rematados; para señalar que en ninguno de los escritos se explican los hechos aquí narrados y si se refieren a la abogada acusada, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que dé cuenta que en la diligencia de remate se haya producido algún tipo de fraude. Dentro de la misma audiencia la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión, interponiendo el recurso de apelación, en cuya sustentación insistió en los argumentos ya presentados en la queja y reafirmando que la abogada investigada fue con una amiga a la diligencia del peritazgo y ella habló con la
hermana para decirle que le vendiera a un particular y ahí empezó el problema. Con providencia aprobada en Sala No. 31 del 30 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el recurso interpuesto, revocando el auto apelado, ordenando que continuara la investigación decretando las pruebas necesarias para aclarar los hechos y de conformidad con ellos tomar la decisión que en derecho corresponda, por cuanto observó que: En el caso que ocupa la atención de la Sala, se considera que la precaria actividad probatoria no permite tomar una decisión como la adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, por cuanto se refiere a solo un hecho de los narrados por la quejosa, el de no haber apelado una decisión del juzgado, pero si se examinan los varios hechos puestos en su conocimiento, amerita profundizar en el asunto, incluso para establecer si otros abogados incurrieron en falta. Se reiteran los hechos que denuncia la quejosa, los cuales merecen una respuesta, soportada en pruebas, de modo que se revocará la decisión de terminación del proceso para que se decreten las pruebas necesarias a fin de establecer lo sucedido y tomar la decisión que en derecho corresponda: (i) En la contestación de la demanda la abogada no reclamó los gastos de sucesión, ni de mejoras que se habían hecho a la casa y pago de impuestos entre otros; (ii)El informe del perito estaba erróneo y le pidió a la abogada que se corrigiera pero ella le dijo que eso lo tenía que hacer el perito. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio (iii) La presencia de una amiga de la abogada el día del peritazgo aconsejando a una hermana vender sus derechos a un particular, cuando ellos habían acordado en la audiencia de conciliación que otra hermana le compraría el derecho. (iv) Cuando el juez civil dictó sentencia por venta, tampoco apeló la abogada comprometiéndose a ayudarles a conseguir el dinero para el remate y no lo hizo. (v)En noviembre de 2007 la abogada viajo al extranjero, regresando dos semanas después de Semana Santa, dejándolos sin defensa, situación aprovechada por el señor Roberto Herrera, el rematante quien valiéndose de sus mañas convenció a un hermano para que negociara con él. La abogada se demoró en atenderlos para saber que hacían. (vi) La abogada les dijo que les ayudaría a conseguir el dinero para el remate si le daban un terreno para construir un apartamento y luego que si les ayudaban a vender dos casas y así los envolató hasta que llegó la fecha del segundo remate, diciéndoles que la casa ya no era de ellas sino del señor Herrera, sin haber hecho absolutamente nada para salvar la vivienda. También es necesario determinar las actuaciones de la abogada acusada y si la abogada está exigiendo unos honorarios desmesurados, como también si en la adjudicación del bien rematado pudo existir irregularidad, por cuanto se menciona
que lo remató la esposa de un abogado en unos casos y en otros que fue por cuenta de uno de los herederos.” El 21 de febrero de 2012, el hasta entonces Magistrado sustanciador doctor Leovigildo Suárez Céspedes, profiere auto de estarse a lo resulto por el superior y fija fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de junio de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 49 c.o.). Llegada la fecha y hora señalada, el actual Magistrado sustanciador, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, constatando la presencia de la quejosa y la abogada investigada, procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora María Piedad Taborda Correa, quien volvió a narrar los mismos hechos de la queja, dejando consignado que ella no contaba con ningún testigo de los hechos respecto a los que habían servido de fundamento para revocar la providencia de terminación del procedimiento dictado dentro de esta misma investigación; luego de lo cual y en versión libre escuchó a la togada investigada, quien señaló que no eran ciertas las afirmaciones contenidas en la queja, por cuanto siempre actuó de manera diligente, hasta la fecha en que le fue revocado el poder; respecto a los gastos de la sucesión, señaló que su contrato no fue para el proceso de sucesión sino para el divisorio de los bienes adjudicados por dicha sucesión; informó que solicitó la corrección del peritaje, de lo cual obra prueba en el expediente; en cuanto a la persona que la acompañó a la audiencia de conciliación era una colega suya, cuyo nombre es Martha Cecilia Acevedo, a quien también la quejosa y sus hermanos le
habían conferido poder junto con ella, por cuanto su oficina la tenía en Medellín y República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio para poder trasladarse a Fredonia era necesario contar con el apoyo de esta profesional para no descuidar los asuntos que ella tenía a cargo de otros clientes; agregó que como profesional se encargó únicamente del proceso y ello de por si es suficiente para haberse puesto fuera de eso conseguir el dinero para facilitarle la adquisición del bien en división a su cliente, lo cual no es cierto, que es cierto que viajo durante la vacancia judicial de 2007 a 2008. A su turno el Magistrado sustanciador solicitó copias del expediente respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a las ya allegadas al despacho, es decir desde el 27 de abril de 2010 y decretó escuchar en declaración a la doctora Martha Cecilia Acevedo, programó el día 5 de febrero de 2013 para continuar con la audiencia a la 1:30 p.m., (fl. 56 c.o. y cd anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 5 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA ÁNGELA ARANGO TABORDA, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 64 y Cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el dossier, asimismo se dejó constancia del arribo de las copias adicionales solicitadas del expediente radicado No. 2005-00139 y la no asistencia de la abogada Martha Cecilia Acevedo. Razón por la cual realizó el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe alguna que establezca responsabilidad de la abogada por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto en se registra su asistencia a las diligencias que fueron programadas dentro del proceso surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia -Antioquia, en cuanto al peritaje, se constató en el expediente que la abogada solicitó la aclaración del dictamen lo cual ordenó el Juez al perito Gerardo Ceballos Álvarez, indicó que a la fecha de la providencia República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio que dicta de haber existido faltas disciplinarias las mismas ya se encontrarían prescritas, por cuanto la disciplinada solo le es endilgable conductas por
indiligencia hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual conforme a prueba documental fue la cual se le revocó el poder concedido. Asimismo, que el viaje que reconoció haber hecho la togada fue en vacancia judicial de diciembre 2007 a enero 2008, mientras que la quejosa señala que retornó a inicios de marzo de 2008, lo cual por sí mismo no genera ninguna conducta disciplinable, como tampoco que haya asistido a la audiencia de conciliación con una colega, además dichos hechos sucedieron hace más de 5 años, que es el término de prescripción. Finalizó señalando que conforme con lo probado y los hechos expuestos, la principal queja consiste en la no firma del paz y salvo por concepto de los honorarios, de lo cual existe prueba que lo único cancelado fue $500.000,00, y como quiera que a la abogada le revocaron de manera unilateral el poder ella exigió el pago total de los mismos, los cuales no le fueron cancelados y por tanto no expidió el respectivo paz y salvo, para lo cual existe una vía que es el incidente de regulación de honorarios. Conforme con ello, se evidencia que no existe comisión de falta que deba ser motivo de reproche a al togada, y dando aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, además de reiterar que la conducta es atípica e inexistente. APELACIÓN En diligencia la señora María Piedad Taborda Correa, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:
1. La abogada no le cumplió con la debida diligencia durante el proceso.
2. Solamente se le dio poder a la togada para que los representara en el proceso y no conjunto a la doctora Martha Cecilia Acevedo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901270 02 / 2718 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fl. 66, c.o. y Cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de febrero de 2013, por el Magistrado MARÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del
derecho MARÍA ÁNGELA ARANGO TABORDA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Cabe destacar que le asiste legitimación la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y
sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisi
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