CSDJ - F05001110200020090127201ADJUNTA20140206102747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090127201ADJUNTA20140206102747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 01272 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 30 de septiembre de 20131, mediante la cual sancionó al abogado JULIÁN JOVANI RAMÍREZ ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, tras encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30.4, 34 literales b, c y d y 35.1 de la Ley 1123 de 20072. 1 Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas HECHOS Se originó la presente investigación en la queja formulada, el 18 de mayo de 2009, por JOAQUÍN ANTONIO ALZATE MENESES3 en contra del abogado, por presuntas irregularidades en la asesoría brindada en torno a la petición de indemnización y/o pensión de sobrevivientes a favor del denunciante, por la muerte de su hijo en atentado terrorista. Manifestó que el jurista no le informó que la resolución que ordenó el pago ya estaba lista, desde el 14 de
febrero de 2009, por lo que estima que fue engañado por el profesional. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JULIÁN JOVANI RAMÍREZ ECHEVERRI quien se identifica con cédula de ciudadanía No.71.749.188 y Tarjeta Profesional No.166.593 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:… 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;…”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 3 Queja, fls. 2-4, Cuaderno Principal Una vez acreditada la calidad de abogado del señor JULIÁN JOVANI RAMÍREZ ECHEVERRI, mediante auto del 3 de agosto de 20094, el Magistrado Sustanciador decidió la apertura del proceso disciplinario y
señaló para el día 28 de enero de 2010 la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En certificado del 19 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura5 se determinó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día fijado se instala la audiencia en la cual se recibió la ampliación de la queja y la versión libre del inculpado6. En su declaración, ratificó el denunciante en lo esencial, la queja y, además, señaló que no otorgó poder al letrado sino simplemente suscribió con él un contrato de prestación de servicios. Reiteró que el jurista le prometió resultados favorables aduciendo conocidos en el Instituto de los Seguros Sociales. Indicó que hizo entrega de $5.000.000 al abogado pero no exigió recibo. Reconoció que fue notificado y recibió dinero de parte del Instituto por concepto de la pensión, de lo cual pagó los referidos honorarios. En su versión libre7, el disciplinado manifestó que su compromiso era simplemente gestionar la agilización del pago de una pensión que ya había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y que los honorarios 4 Auto, fl. 17 C.P. 5 Certificado, fl. 34, C.P. 6 Acta, fl. 21, CD#1: 11’04’’ 7 CD#1: 37’27’’ cobrados por ella correspondieron al 10% del monto reclamado. Señaló que asumía la responsabilidad plena por la firma del contrato con el denunciante. Reconoció que recibió dineros por honorarios, por valor de $4.000.000, pero
no los conservó sino que se los entregó a un tercero quien fue el que realizó directamente la gestión en la entidad pública. PLIEGO DE CARGOS El 14 de mayo de 2013, con la presencia del investigado, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación8, en el marco de la cual se le imputaron cargos disciplinarios por las faltas descritas en los artículos 30.4, 34 literales b, c y d y 35.1 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpabilidad. Se fijó el 12 de julio siguiente para la realización de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento9, en la que el imputado presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que su compromiso contractual era acelerar el pago de la pensión, ya reconocida, a cargo del Seguro Social, para lo cual contactó a la persona que hizo directamente la gestión ante el instituto y que cobro el 10% del monto reconocido. Esta persona exigió al abogado la suscripción de un contrato de 8 Acta, fl.97, C.P. 9 Acta, fl. 104, C.P. prestación de servicios con el cliente para garantizar el pago de los honorarios. Indicó que desconocía los trámites realizados por dicha persona, pero que el resultado favorable se obtuvo en menos de un mes, por lo que cobró los honorarios pactados de $4.000.000. Finalmente agregó que su participación en el asunto que se menciona no fue en calidad de abogado, sino como un favor a quien era su vecino en ese momento, el denunciante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de septiembre de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAMÍREZ ECHEVERRI por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.4, 34 literales b, c y d y 35.1 de la ley 1123 de 200710. Consideró que el letrado faltó a la lealtad y honradez con que debía actuar en sus relaciones profesionales, dado que, aprovechándose del desconocimiento de su cliente en la realización de un trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo en atentado terrorista, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y cobró unos honorarios desproporcionados, asegurándole que en un mes obtendría resultados favorables. Ello se deduce del hecho de que al momento de recibir el poder, el abogado ya sabía que la pensión estaba aprobada, mediante resolución anterior a la 10 Sentencia, fls. 106-112, C.P. recepción del poder, pero, ocultó tal hecho a su cliente y en cambio, le dijo que la solicitud estaba archivada y extraviada, por lo que hizo creer a su poderdante que era necesaria su intervención o la de alguien más para obtener el pago de la prestación. De igual manera, se comprometió a obtener un resultado favorable en el término de un mes. Adicionalmente, suscribió contrato de prestación de servicio y recibió la suma de $5.000.000, sin que realizara gestión alguna, pues a la fecha de
suscripción del mismo, el 26 de marzo de 2009, ya había sido proferida, el 14 de febrero anterior, la resolución de reconocimiento de la pensión. No adelantó labor alguna, ni siquiera recibió poder, pues lo único que restaba a la fecha de suscripción del contrato y de la recepción de los honorarios, era esperar a que se hiciera el pago, por lo que la suma cobrada por sus servicios profesionales resultó exagerada y desproporcionada. De las conductas anteriores se deriva la mala fe con que actuó el profesional, pues tenía conocimiento que no había gestión de reconocimiento que realizar y sin embargo suscribió el contrato y recibió honorarios exorbitantes. Se impone la sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión dada la falta de antecedentes disciplinarios y las condiciones de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación11 en el que solicitó que se modifique o revoque la sanción y en su lugar, se le absuelva de los cargos, 11 Recurso, fls. 118-119, C.P. con base en que al momento de suscripción del contrato no sabía que ya se había reconocido la pensión a favor de su cliente. Reitera que él simplemente actuó como intermediario entre el interesado y la funcionaria de la entidad que agilizaba los trámites relacionados con la pensión. Insiste en que él no realizó gestión alguna ni tuvo vínculo alguno con el Seguro Social. Considera desmedida la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la
Constitución Política y el Parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente:
1. Al momento de suscripción del contrato no sabía que ya se había reconocido la pensión a favor de su cliente.
Esta afirmación de parte del recurrente pretende señalar que al no saber que existía una resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mal podría hablarse de mala fe de su parte y, no podían imputársele los demás cargos disciplinarios. Para dar respuesta a este cargo y al siguiente, debe la Sala hacer algunas consideraciones en torno al contrato de prestación de servicios. Este negocio jurídico, celebrado por el imputado con el quejoso, no ha sido tachado de falso y ha sido reconocido por el propio disciplinado, en cuyo objeto se consagró expresamente: “El contratista se compromete a asesorar al contratante en todo lo relacionado con el trámite respectivo con el fin de obtener por causa de
muerte en accidente de trabajo, la pensión y pago de la ARP ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la que causo el señor JORGE AUGUSTO ALZATE GALLEGO, identificado con la cc. 70.954.682 y también asistir al contratante en el momento que sea requerido.”12 Se observa que el compromiso era el de “obtener” la pensión de sobrevivientes y su pago, así como asistir al contratante cuando sea requerido. Esta obligación suponía, en consecuencia, tres tipos de gestión: el reconocimiento de la prestación, su pago y además, la asesoría que se requiriera al respecto. Por dicha labor se acordaron honorarios por la suma de $4.000.000. Como aparece claramente en su encabezado y en las firmas y post-firmas, el 12 Contrato, fl. 9, C.P. contrato fue celebrado entre el disciplinable, doctor Julián Jovani Ramírez Echeverri y el denunciante, Joaquín Antonio Alzate Meneses. No figura ningún tercero, en el texto del mismo, encargado de trámite alguno en relación con esta gestión. Este documento, ofrece todos los motivos de seriedad, para ser tomado como el acuerdo real entre el abogado y su cliente, al punto, que su incumplimiento dio lugar a la presente queja por parte del informante, en la medida en que éste consideró que no se había honrado su texto. Las simples afirmaciones del togado en cuanto a que no tuvo ninguna validez y que tampoco surgió a la vida jurídica, pues el acuerdo verbal era contactar con alguien dentro del Seguro Social, para que “agilizara” el pago de la
pensión, no son suficientes para desvirtuar la eficacia de este contrato, el cual, rige en consecuencia, las relaciones profesionales entre el encartado y su cliente. De lo anterior se deducen varias consecuencias, y en punto a este cargo, en particular, se percibe que, una de las tres obligaciones adquiridas por el jurista, y por las cuales cobró $4.000.000, era la de “obtener” la pensión que se comenta, lo cual no puede ser entendido de manera diferente a, realizar las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento del derecho. Esto, explicaría además, el monto de los honorarios establecidos, pues, si se tratara de simplemente, esperar a que la pensión reconocida fuera pagada, resultaban, a la luz del contrato, abiertamente exorbitantes. De igual manera, en este sentido es que lo entendió el contratante. Sin embargo, si, como se anotó en el recurso, el investigado percibió, posteriormente, que contrario a la información que poseía al momento de firmar el contrato, la pensión ya había sido reconocida, debió informárselo así a su cliente y, reducir, proporcionalmente, sus honorarios, a un monto razonable, acorde con la mínima gestión necesaria, cual era simplemente esperar y, probablemente, insistir por escrito en el pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, no lo hizo así y, por el contrario, cobró la suma en cuestión, como el mismo lo reconoció en su declaración libre. Esta circunstancia, plenamente demostrada en el proceso, genera, por sí, la falta imputada del artículo 34, literal c), consistente en callar hechos relevantes a su gestión y literal d), no informar con veracidad la evolución de
encargo. También, se deriva de esta circunstancia, el que los honorarios sean desproporcionados y por consiguiente, haya incurrido también en la falta del artículo 35 numeral 1º. Por lo anterior, la decisión del a quo fue apropiada, al sancionar al abogado, por lo cual, no puede prosperar este cargo. No obstante, en cuanto a la falta imputada a título de mala fe del artículo 30.4 ib., se observa que dicha intención se incluye también en las faltas de los artículos 34.c y 34.d ib., pues estas dos conductas llevan implícita la “mala fe”, en cuanto se pretende con ellas “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” encargado, de una parte, y de la otra, ocultar la verdad sobre la evolución del asunto asumido. Estas situaciones determinan que la “mala fe” del tipo disciplinario del referido artículo 30.4, que allí se consagra en forma autónoma, ya se halla subsumida por las dos faltas de los precitados artículos 34.c y 34.d, por lo que no puede imputarse y sancionarse nuevamente tal situación, dado que el comportamiento sancionable de dicho artículo 30.4, se aplica, cuando la mala fe en el ejercicio de la profesión, se realiza autónomamente, sin relación con otro tipo disciplinario. De acuerdo con esto, sancionar nuevamente al abogado, con esta falta, adicionalmente, a las dos anteriormente mencionadas, implicaría violación del principio non bis in ídem, pues se estaría juzgando y sancionando por el mismo hecho con una denominación diferente.
No se puede hablar en este caso de concurso ideológico de faltas, ni homogéneo ni heterogéneo, puesto que, a diferencia de esta eventualidad, no se está incurriendo en una falta disciplinaria cometida varias veces, ni en varias faltas disciplinarias afectadas con la misma conducta, sino que, por el contrario, en una sola falta disciplinaria, uno de cuyos elementos coincide por voluntad del legislador con otra falta, que de cometerse autónomamente, sin realizarse la descripción típica de otra falta, se aplica independiente y aisladamente. Esta conclusión, determinará la Sala a excluir de la imputación al disciplinado, la falta descrita en el artículo 30.4 del estatuto disciplinario, y en consecuencia, disminuir proporcionalmente la sanción aplicada por el Consejo Seccional.
2. Reitera que el simplemente actuó como intermediario entre el interesado y la funcionaria de la entidad que agilizaba los trámites relacionados con la pensión.
A partir del análisis que antecedió sobre el contrato de servicios profesionales, se percibe que, de acuerdo con su texto literal, no está involucrada en el mismo otra persona diferente al profesional, para adelantar el encargo asignado y, la participación de otra persona, al interior del Seguro Social, no pasa de ser una simple afirmación sin comprobación alguna, por parte del sancionado, que no permite desvirtuar el hecho comprobado de los compromisos adquiridos, contractualmente, por el jurista. Mucho menos, se puede derivar del dicho del implicado, que el acuerdo se realizó “exclusivamente” con dicho tercero, de lo cual, no aparece prueba
alguna en el expediente. Estos elementos permiten deducir que, contrario a lo sostenido por el legista, la responsabilidad por la obtención de la pensión, era exclusivamente del abogado, de modo que al no hacer gestión alguna, como él mismo lo reconoció, y al ser este hecho motivo de inconformidad para su cliente al punto de determinar la queja que se investiga, incumplió a su deber profesional, y por tanto, incumplió sus deberes profesionales e incurrió en las faltas disciplinarias comentada anteriormente y que dieron lugar a la sanción en primera instancia, la cual se encuentra por tanto, apropiada a la conducta del legista.
3. Insiste en que él no realizó gestión alguna ni tuvo vínculo alguno con el Seguro Social.
Sobre este aspecto, se remite la Sala a lo indicado a propósito del cargo anterior, pues el hecho de que no hizo gestión alguna, aunado a que tenía la obligación de hacerlo, en los términos del contrato suscrito, y además, calló información valiosa y relevante a su cliente, determina, la falta que se sancionó. Además, esta pretendida falta de gestión no le impidió cobrar los honorarios estipulados, de cuya recepción aparece plena prueba en el expediente, hecho reconocido además por el togado. Se resalta que este cargo no permite desvirtuar en lo más mínimo, la incursión en las faltas que se sancionaron, según se vio en el acápite anterior, por cuanto no enervan la validez del acuerdo contractual y la necesidad del letrado de cumplir con el objeto allí consignado.
4. Considera desmedida la sanción impuesta.
Las consideraciones contenidas en el precedente acápite 1º, permiten
concluir que la sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio del cargo, debe ser reducida proporcionalmente se encuentra por esta Superioridad, razonable y proporcionada a la gravedad de las conductas cometidas por el denunciado, con las cuales, realizó varios de los comportamientos considerados falta disciplinaria por el Código Disciplinario del Abogado y por tanto, se encuentra conforme a los dispuesto por el artículo 13 de dicho estatuto, y por tanto, procedente. Se concluye, de lo anterior, que no prosperan los cargos esgrimidos por el apelante contra la providencia del a quo, por lo que debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes reiterar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo, conclusión a la que ha llegado la Sala en atención de lo siguiente: (i) Se observa que el implicado celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se obligó a obtener la pensión y su pago, a favor de su cliente, por razón de la muerte de su hijo en un acto terrorista. Por tal encargo cobró la suma de $4.000.000. (ii) En el adelantamiento de esta gestión, no informó a su contratante que la pensión ya había sido reconocida mediante Resolución No. 0421 del 14 de febrero de 2009, y por tanto, el único trámite pendiente en dicha reclamación, era el simplemente esperar al pago de la misma y, por mucho, insistir en dicho evento, mediante un simple escrito de petición. (iii) Los anteriores hechos, conocidos por el inculpado, generaron la
incursión material en las faltas disciplinarias finalmente atribuidas por la sentencia de primera instancia, referentes a callar hechos relevantes a su representado (artículo 34 literal c) Ley 1123 de 2007), no informar sobre la evolución del asunto encomendado (artículo 34 literal d) ib.) y cobrar una suma desproporcionada por sus servicios (artículo 35 numeral 1º ib.). Adicionalmente, al suscribir como cláusula adicional, en el contrato en mención, la garantía de resultados positivos en el término de un mes, incurrió también, en la falta consagrada en el literal b) del referido artículo 34 ib. No procede, sin embargo, la falta relacionada con la mala fe, contenida en el artículo 30.4 ib. como se indicó, anteriormente, en lo demás, se encuentra demostrada la materialidad de la conducta reprochable. (iv) En punto a su responsabilidad, es evidente que era a él a quien se exigía el cumplir con su gestión e informar en forma veraz y completa sobre las circunstancias relacionadas con el encargo asumido, y cobrar unos honorarios apropiados al objeto contractual a que se podía comprometer. (v) Igualmente, en relación con la antijuridicidad, como se le imputó por el fallador de primera instancia, desconoció el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado
deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (vi) Finalmente, en lo que respecta al tipo y monto de la sanción impuesta en la sentencia apelada, se procederá a reducirla en dos meses según se expresó anteriormente, con lo cual se considera proporcionada y razonable. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que el inculpado en sus declaración manifiesta que su participación se limitó a contactar a su cliente con una persona que al interior del Instituto de los Seguros Sociales agilizaría el trámite relacionado con la pensión de sobrevivientes, hecho que puede trascendencia en el campo penal, por ello esta Superioridad dispone la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia objeto de impugnación, del 30 de septiembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de excluir la imputación
por la falta disciplinaria del artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto, reducir la sanción impuesta en dos meses, y CONFIRMAR dicha providencia en todo lo demás, conforme con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, el artículo primero de la parte resolutiva de dicho fallo queda así: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor JULIÁN JOVANI RAMÍREZ ECHEVERRI, identificado con C.C. 71.749.188 y portador de la Tarjeta Profesional No.166.593 del Consejo Superior de la Judicatura al incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literales b), c) y d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES.” SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite “OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.
Devuélvase el expediente al Despacho de origen, notifíquese y cúmplase.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada (Continúan firmas)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Julián Jovani Ramírez Echeverri Rad: 050011102000200901272 01
Aprobado en Acta No. 004 del 29 de enero de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia y ello por cuanto, si bien se comparte el reproche elevado por la incursión del profesional en la falta de que trata el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, considero que se debió absolver al profesional por las demás conductas endilgadas, tal y como paso a explicar. En efecto, como se dijo anteriormente, considera la suscita que estuvo acertada la confirmación de la responsabilidad y posterior reproche disciplinario por la probada incursión del profesional en la falta que atenta contra la lealtad debida
al cliente al haber callado hechos, implicaciones o situaciones inherentes a la gestión encomendada por cuanto se probó que enterado, posterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios, que ya la pensión a la cual aspiraba su cliente había sido reconocida, no informó de dicha situación a su mandate. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las faltas referentes a garantizar la obtención de un resultado favorable y no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, no encuentra la suscrita que las mismas se configuren en el caso en estudio y ello por cuanto en relación con la primera, no se observa que en el contrato de prestación de servicios el profesional del derecho se hubiera comprometido o garantizado que iba a lograr un resultado favorable a nombre de su cliente, es más expresamente en el mismo documento se estipulo que “queda perfectamente claro para las partes, que mediante contrato de gestión más no de resultado; es decir, LA CONTRATISTA se compromete a poner todos sus conocimientos y destrezas dirigidas a obtener el éxito de la gestión que se le encomienda, pero en ningún momento lo garantiza”, lo que significa que así desvirtúa la imputación. Ahora, tampoco podría endilgarse al profesional el hecho de “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, y ello por cuanto, no puede imputarse por un mismo hecho o situación fáctica, una actuación y a su vez una omisión que generan ambas faltas disciplinarias, es decir, si al profesional se le sancionó por haber callado los hechos e implicaciones surgidas dentro del asunto encomendado, no es dable también sancionar por no informar con veracidad la evolución del asunto, pues podría decirse que esta última ya
está implícita en la primera citada y hacerlo significaría violentar de manera ostensible la prohibición del Non bis in ídem, razón suficiente para absolver también de esta falta al profesional. Finalmente, considero además que también debió absolverse al profesional de la falta de que trata el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al momento de pactar los honorarios, esto es cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios, el monto pactado no se tornaba desproporcional, frente a la gestión que se pactó, y es que en todo caso, debe recordarse que esa suma fue estipulada de mutuo acuerdo. Consecuencia de lo anterior además, era la rebaja ineludible de la sanción. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada