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CSDJ - F05001110200020090127401ADJUNTA20140314130627-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090127401ADJUNTA20140314130627-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901274 01

Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO Sería del caso que procediera la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADIS ARRIETA NEIRA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas de lealtad con el cliente consagrada en los artículos 34 literales c) y d), a la honradez del abogado, 35 numerales 4 y 5, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar.

ANTECEDENTES Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja suscrita por la Dra. XIOMARA CARDONA VILLA, actuando en representación de la Sra. MATILDE RENGIFO VILLA, y presentada el día 2 de junio de 2009, por la presunta negligencia y falta de honestidad, con fundamento en los hechos

que resumidos, expuso así: Afirmó la quejosa haber otorgado poder a la Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA, para instaurar en su nombre demanda ejecutiva singular por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) más los intereses legales y moratorios. Demanda radicada en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, No. 200501357-00, en donde se libró mandamiento de pago. En el mismo a solicitud de la Dra. ARRIETA se decretó embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles en cabeza de los demandados y de la cuota parte del salario que devengaba el Sr. GUILLERMO AGUDELO BETANCUR, como empleado de Industria de Alimentos ZENÚ. Adujó que con posterioridad la encartada radicó sendos memoriales sin el consentimiento de la Sra. RENGIFO ÁVILA en el Juzgado, solicitando reliquidación del crédito1, terminación del proceso por pago total2, desistimiento del memorial de solicitud de reliquidación del crédito confirmando la manifestación de finalizar el pleito3, lo cual dio lugar al pronunciamiento del Juez y en ese sentido profirió auto fechado 16 de abril de 20094. 1 Fl. 85 cuaderno principal 2 Fl. 86 cuaderno principal 3 Fl. 88 cuaderno principal 4 Fl. 89 cuaderno principal Indicó que la afirmación de dar por terminado el proceso por pago total es falsa porque la Sra. RENGIFO ÁVILA no ha recibido suma alguna a la fecha. Refirió la obtención por parte de la poderdante de informe de la terminación

del proceso hacia el “22 de abril de la anualidad5” (sic a lo transcrito). En el acuerdo de pago se anunció que a la poderdante le entregaron la suma de $3.500.000.oo, e indicó no ser cierto pues sólo ha recibido $1.386.000.oo. De igual manera refirió el escrito de la queja, que la abogada ARRIETA, aportó como prueba de pago de la obligación copia de consignaciones por valor de un millón de pesos, correspondientes a la cancelación de una deuda anterior. Aseveró haberse comunicado con los deudores quienes reconocieron que la obligación estaba pendiente de cancelar. Afirmó la negligencia en la actuación de la abogada ARRIETA NEIRA, hasta el punto de permitir “el embargo del proceso” (sic a lo transcrito) por parte del secuestre designado por el Juzgado para la práctica de la medida cautelar, a quien se le adeudaban los honorarios por su gestión, pues solamente le había cancelado la suma de $100.000.oo pese a recibir, la disciplinada, $800.000.oo por parte de su prohijada. Indicó también estar en mora en el pago de las expensas tasadas al perito designado por el Juzgado, situaciones no reconocidas de parte de la abogada ARRIETA NEIRA. Solicitó se investigue y sancione la conducta de la Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA. 5 Fl. 3 cuaderno principal ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 5 de agosto de 20096, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando

fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el 27 de enero de 20107 fue cancelada a solicitud de la encartada fijándose para el 10 de agosto de la misma anualidad. En esa data, se instaló por parte del Magistrado, dejando constancia de los asistentes Dra. XIOMARA CARDONA VILLA con C.C. 39358375 apoderada de la denunciante, MATILDE RENGIFO VILLA quejosa, Dr. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con C.C. 71531438 y T.P.156533 C.S.J abogado de confianza8 de la disciplinada y poniendo en conocimiento la queja. El despacho procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora MATILDE RENGIFO VILLA quien la revalidó, indicando que otorgó poder a la disciplinada para adelantar proceso ejecutivo por valor de $8.000.000.oo sin obtener información oportuna por parte de su apoderada acerca de las actuaciones del mismo, obligándola a acudir al juzgado a averiguar el acontecer de aquel, en donde encontró embargado el pleito por parte del auxiliar de la justicia. Manifestó haberse reunido con la disciplinada, quien le exhibió un documento de acuerdo de pago de la obligación en donde se comprometían los 6 Fl. 109 Cuaderno principal. 7 Fl. 59 Cuaderno principal. 8 Fl. 117 Cuaderno Principal. deudores a cancelar la suma de un millón de pesos mensuales, sin que se

haya cumplido. Afirmó ser informada por el despacho judicial de la terminación del proceso por pago total de la obligación, indicando que nunca recibió dinero. El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a la apoderada de la quejosa, quien manifestó el deseo de aquella en que se establezca la responsabilidad de la Dra. Gladis Arrieta por actuar de mala fe y faltar al principio de la buena fe, al no entregar información oportuna del proceso, levantar las medidas cautelares decretadas dentro del litigio que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín radicado 2005-1357, solicitar la terminación del mismo por pago total y realizar otra serie de actuaciones sin el consentimiento de su poderdante. Manifestó que la encartada Dra. GLADIS ARRIETA, no canceló el valor de los honorarios en su totalidad al perito avaluador ni al secuestre, pese a habérsele entregado una suma adecuada de dinero para tal fin, la cual fue consignada en una cuenta de ahorros cuyo titular es la disciplinada. Indicó que la disciplinada adujo llegar a la conciliación por la supuesta instauración de una denuncia penal por parte de los demandantes en contra de la demandante y su apoderada. El Magistrado de Instancia concedió la palabra al Dr. Carlos Alberto Álvarez Álvarez, abogado de confianza de la disciplinada, quien solicitó la suspensión de la audiencia pues quien conocía los hechos y situaciones que enmarcan la investigación era su prohijada, esto para dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123. El Magistrado de Instancia concedió lo peticionado.

El 8 de agosto de 2011, se instaló la continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de los presentes a la misma, Dra. XIOMARA CARDONA VILLA apoderada de la quejosa, Dr. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ representante contractual de la encartada, la quejosa Sra. MATILDE RENGIFO VILLA, y los testigos Sr. JESUS

RODRIGO CHINCAL, LUIS FERNANDO SERNA HERNANDEZ,

GUILLERMO AGUDELO BETANCUR y MARLENY DEL S. JARAMILLO

TABERA.

El Magistrado de Instancia procedió a recibir los testimonios y para tal fin concedió la palabra al Sr. LUIS FERNANDO SERNA, quien fungió como perito avaluador en el proceso 2005-1357, en donde le fijaron $600.000.oo pesos por concepto de honorarios por su labor, para lo cual se comunicó con la encartada para lo pertinente; estos no le fueron cancelados, procediendo a embargar el crédito en el juzgado, a fin de obtener el pago de los mismos. En comunicación con la quejosa, le manifestó, que no le habían cancelado los emolumentos pues la abogada siempre le respondió con evasivas a sus requerimientos, en particular indicando la negativa de la Sra. RENGIFO ÁVILA de entregar las expensas para tal fin. Afirmó que la quejosa indicó haber entregado la suma de $800.000.oo para el pago, sin embargo aquella debió cancelar los honorarios después de la comunicación La señora MARLENY JARAMILLO TABERA, segundo testigo en ser

escuchado, indicó ser la deudora y a quien se siguió el proceso ejecutivo con el consecuente de embargo y secuestro de un bien de su propiedad. Afirmó haber entregado la suma de $7.000.000.oo para cancelar la deuda los cuales le dio a su abogado Dr. JAVIER LLANOS, quien cumplió la labor encargada obteniendo el desembargo del inmueble; indicó también desconocer si su apoderado le prodigó el dinero a la encartada y si él fue quien concilió con la contraparte. El Magistrado de Instancia llamó al estrado al señor GUILLERMO AGUDELO BETANCUR, demandado en el proceso ejecutivo 2005-1357 a fin de escucharlo en testimonio, y éste manifestó que intentó conciliar con la disciplinada y la Sra. MATILDE RENGIFO VILLA, en un par de ocasiones sin llegar a acuerdo alguno. Indicó haberle entregado $1.000.000.oo a la encartada Dr. ARRIETA NEIRA, de un total de $1.900.000.oo cobrados por concepto de honorarios por ella, después de esto, no volvió a verla ni saber de la profesional del derecho. Afirmó no acercarse más al juzgado a averiguar por los descuentos hechos de su salario en razón a la medida cautelar. Aseveró que la Sra. MARLENY JARAMILLO TAVERA contrató un abogado para encargarse de realizar el acuerdo pues ésta había conseguido el dinero para cancelar la deuda. Concluyó diciendo que desconocía si la quejosa recibió el dinero. A renglón seguido el Magistrado recibió el testimonio de JESÚS RODRIGO

CHINGAL, quien afirmó haber sido el secuestre del inmueble de la demandada en el año 2009, dentro del proceso que curso en el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín, el cual le fijó por concepto de honorarios por su gestión la suma de $260.000.oo de los cuales sólo le cancelaron $100.000.oo, debiendo interponer una demanda ejecutiva para obtener el pago de lo faltante. Indicó que la encartada Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA le manifestó que sus emolumentos los cancelaría más adelante sin hacerlo; afirmó no haberse comunicado con la Sra. MATILDE RENGIFO VILLA y desconocer si la disciplinada recibió el dinero. Relató que durante la diligencia de secuestro no se propuso ninguna fórmula de arreglo por parte de los demandados. Culminó su relato afirmando desconocer cuáles fueron los motivos para dar por terminado el litigio. El apoderado de la disciplinada solicitó el uso de la palabra para informar que renunciaba al poder conferido por ésta, habida cuenta de la imposibilidad de la Dra. ARRIETA NEIRA para cancelar sus honorarios. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de julio de 2012; el Magistrado de Instancia dejo constancia de los asistentes Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA identificada con C.C.42.977.892 y T.P.76.119, GONZÁLO DE JESÚS MONTES POSADA abogado de confianza de la disciplinada a quien se reconoció poder y la Sra. MATILDE

RENGIFO VILLA.

El Magistrado de Instancia, procedió a pedir a la quejosa indicara nuevamente los hechos que dieron origen a la queja, ratificándose ésta en su escrito, reafirmando que la disciplinada recibió la suma de $8.000.000.oo por parte de los demandados de los cuales no se le ha entregado nada. Se concedió la palabra a la encartada para que explicara las situaciones, indicó haber informado a su clienta la existencia de la posibilidad de conciliar en la suma atrás referida, la cual recibió, pero la quejosa se negó a aceptarla por parecer muy poca, cantidad a la cual se le adicionaban los descuentos de nómina hechos a uno de los demandados GUILLERMO BETANCUR. Enteró de esa situación al Dr. LLANO, abogado de la demandada, a lo cual él respondió que las denunciaría penalmente por usura, hechos puestos en conocimiento de la demandante Sra. RENGIFO VILLA. Indicó haber solicitado entre $120.000.oo y $150.000.oo pesos, más gastos de representación para las diligencias correspondientes. Manifestó el inconformismo su poderdante por el alto costo de los honorarios tasados a los auxiliares de la justicia. Respecto de los $8.000.000.oo manifestó haberlos devuelto al Dr. LLANO, representante de la deudora en el proceso ejecutivo, con quien había conversado sobre la conciliación entregándole el documento que debían suscribir las partes. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado de Instancia en la audiencia celebrada el 25 de julio de 2012, procedió a formular cargos a la Abogada GLADIS ARRIETA NEIRA,

identificada con C.C.41.977.892 y T.P. 76119, con ocasión de la queja formulada por la señora MATILDE RENGIFO NEIRA, la ampliación de la misma, los testimonios y las manifestaciones de la disciplinable en su calidad de apoderada de la quejosa en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín en contra de GUILLERMO AGUDELO BETANCUR Y MARLENY JARAMILLO TABERA, por haber recibido una suma de dinero de los deudores a fin de cancelar la deuda, el cual no fue entregado a su poderdante, no suministró oportuna y verazmente la información del estado del proceso y el acuerdo a que se había llegado a la Sra. Villa, tampoco canceló los honorarios profesionales a los auxiliares de la justicia pese a recibir de su mandante el dinero para tal fin. Incurrió en conducta negligente por permitir la demanda ejecutiva por parte del secuestre y el perito avaluador quienes buscaban el pago de sus emolumentos, impedir a la representada suya la revisión del proceso “entre otras conductas” (sic a lo transcrito), así las cosas y consideró que podía estar incursa en las cuatro faltas contenidas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las

posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;(…) Por desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 18 del estatuto disciplinario del abogado, ésta a título de dolo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Por ignorar del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, éstas a título de dolo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, del estatuto Deontológico del abogado, ésta a título de culpa. Manifestó el A quo en sus consideraciones: (…) “Ya se ha dicho en los antecedentes cual es el objeto de esta proceso disciplinario. a la abogada Gladis Arrieta Neira se le imputan en la queja tres (3) o cuatro (4) faltas 9 : 1. haber recibido un dinero que recibió por razón de su gestión profesional que era para su representada 2. haberse abstenido de utilizar el dinero que le entregaron para pagar a un secuestre y a un avaluador dinero que le habría entregado la quejosa lo que significa otra retención de dinero pero con otra fuente

3. la falta de diligencia profesional en el asunto encomendado 4. haber mantenido engañada a la quejosa sobre el estado del proceso, impidiéndole el acceso al proceso y brindándole una información que no correspondía a la realidad. (…) (sic a lo transcrito) En su disertación continúo el Magistrado de Instancia en los siguientes términos: “Agregó la quejosa, que en una oportunidad le pidió a la Dra. Xiomara Cardona Villa que la acompañara porque iba a encontrarse con Dra. Gladis Arrieta, y que en esa ocasión la abogada entregó un documento sin firmas que decía que se había llegado a un acuerdo de pago un millón de pesos mensuales y que hasta el momento no ha recibido no ha recibido ningún dinero, es decir según lo que le dijo ella, había una conciliación de un millón de pesos mensuales pero de ese dinero no recibió nada allí está la cuarta falta 10 , una falta contra la honradez profesional. (…)

(sic a lo transcrito) 9 Subrayado fuera de texto 10 Subrayado fuera de texto Indicó además en A quo: (…) “La señora Matilde se dio cuenta de esto porque reviso el expediente en el juzgado, es decir esta la prueba de la falta de diligencia profesional, ella permitió el embargo y no le informo a su cliente sobre el estado del proceso y no pago los honorarios cuyo dinero había recibido y se quedó además retuvo el dinero que recibió; cuatro (4) faltas 11 que están probadas; por ello se formularan cargos a la abogada en los siguientes términos”. (…) (sic a lo transcrito) Adicionó a su razonamiento en relación con las faltas:

(…) “Jesús Rodrigo Chingal manifestó, que fue el secuestre dentro de ese proceso. Se fijaron honorarios en 280.000 pesos de los cuales solo se le cancelaron solo 100.000, en razón a lo anterior decidió iniciar un proceso ejecutivo y embargar el crédito, explica que hablo con la Dra. Gladis Arrieta, quien le dijo que más adelante le cancelaba, y afirma que no se dirigió a la señora Matilde porque no lo conocía; es decir ésta claro que la abogada se abstuvo de pagarle tanto al secuestre como al avaluador ellos mismos vinieron lo declararon y lo corroboraron. No se puede aceptar ninguna justificación de las esgrimidas hoy durante la versión libre por la abogada Gladis Arrieta. En síntesis tanto la prueba testimonial como la documental que obra en del proceso 2005-1537 que tenemos en original, permiten afirmar que la abogada Gladis Arrieta Neira incurrió en cuatro (4) faltas 12 disciplinarias”. Procedió el Magistrado a realizar la calificación, de la siguiente forma: “Una que tienen que ver con la honradez o dos que tienen que ver con la honradez, el numeral 8 del art. 28, presten atención este es el momento de la calificación, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 dispone que es un deber “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, la abogada tiene ese deber, por eso tiene la investidura del profesional del derecho que le impone unos deberes que no 11 Subrayado fuera de texto 12 Subrayado fuera de texto tiene cualquier ciudadano que ostenta esa condición, por esa razón la vulneración a

ese deber ella incurrió en las dos faltas ya imputadas, una quedarse con el dinero de esa conciliación retenerla que constituye la falta del numeral 4 del artículo 35 (No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo), falta que solo puede ser imputada a titulo doloso por omisión. La otra falta contra la honradez por desconocimiento del mismo numeral 8 del artículo 28, es la consistente el quedarse con el dinero que le entrego la clienta para pagar al avaluador y al secuestre, constitutiva de la falta, esa inobservancia constitutiva de la misma falta, de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir del artículo 35 numeral 4, un concurso homogéneo pero absolutamente diferenciable, las dos conductas son distintas independientes, no están relacionadas una con la otra, las casusas son distintas. Hay un deber de diligencia profesional, de enfrentar el proceso con todas las facultades y desempeñar la gestión profesional de manera celosa, así lo dispone el artículo 28 numeral 10, se le puede imputar por haber permitido el embargo por parte del avaluador y el perito y no haber hecho ninguna gestión para enfrentarlo, inclusive ni siquiera sabía de esa circunstancia hasta cuando no lo advirtió la propia quejosa. Esta se imputa desde luego a título de culpa por omisión. Y la cuarta es que ella tenía el deber profesional de mantener verazmente informada a su cliente sobre lo que dice el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123, “la constante

evolución del asunto encomendó y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, la constante evolución del asunto encomendado, ella no mantuvo verazmente informada sobre la constante evolución del asunto encomendado, por eso incurrió en una falta, la cuarta, la de los literales c) y d) del artículo 34, Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; y d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;) a título de dolo en estas faltas no se incurre por culpa sino es con la intención, la intención, en este caso la de obtener el beneficio ese económico que había logrado con la retención del dinero. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín y Antioquia, Resuelve formular cargos en contra de la abogada Gladis Arrieta Neira identificada con cédula de ciudadanía número 42.977.892 y Tarjeta Profesional 76119 del Consejo Superior de la Judicatura, por la infracción a los deberes profesionales estrictamente referidos, esos y no otros, en la parte de la calificación provisional que este funcionario subrayó previamente, por desconocer esos deberes profesionales del articulo 28 numerales 8, 10 y 18 de la ley 1123 de 2007, que dieron lugar a la estructuración de las faltas de los artículos 34

literal c y d, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 y 37 numeral 1(sic), porque en ese sentido se precisa que por la falta de diligencia incurrió en la falta (sic) del articulo 37 numeral 1, al no hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, en las formas de culpabilidad reseñadas allí, las faltas contra la honradez a titulo doloso, las dos faltas contra la honradez a titulo doloso, la falta contra la diligencia profesional a titulo culposo y la falta de lealtad con la clienta al no informarle o callar esa también a titulo doloso, un concurso homogéneo diferenciado de faltas. Contra esta providencia no procede ningún recurso, es un acto de comunicación Sra. Abogada queda enterada, su abogado representante también (…)” Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin solicitar pruebas para su defensa. El defensor de confianza en pidió la citación del Dr. JAVIER LLANOS, a fin de esclarecer lo sucedido con los $8.000.000.oo entregados por la disciplinada a éste, así como citar a la Dra. BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ para que indique cuales fueron los términos y el porqué de la conciliación, y el testimonio del Dr. HERNANDO EUGENIO YASIN, consultado a fin de dar fe del consejo profesional pedido a éste por la disciplinada en razón a la posible denuncia por el delito de usura de que podrían ser objeto la quejosa y la disciplinada. Indicó también la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la quejosa, para cancelar la suma de

dinero que dio lugar a la queja, la cual sería pagada en cuotas, esto con “el propósito de sortear una penalidad” (sic). El Magistrado de Instancia decretó las dos primeras pruebas solicitadas y la última se negó por impertinente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de septiembre de 2012, se instaló la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que comparecieron la disciplinada, la quejosa y la abogada CLAUDIA ELENA GIRALDO VILLA con T.P. 142139 y C.C. 39356448 en calidad de apoderada de la quejosa, siendo suspendida para el día 20 del mismo mes y año, en razón a la no asistencia del abogado de la disciplinada ni de los testigos citados para la misma. En la fecha y hora indicada se dio inicio a la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de la disciplinada, la quejosa, su apoderada Dra. CLAUDIA ELENA GIRALDO VILLA, el Dr. GONZÁLO DE JESÚS MONTES POSADA apoderado de la disciplinada y de la Dra. BEATRIZ ELENA VASQUEZ

RAMÍREZ.

Se allega al proceso por parte de la disciplinada, escrito en el cual solicita la suspensión del mismo, en razón a la intención de ésta en indemnizarla y reparar el daño causado a la quejosa, el cual se integra al disciplinario. El Magistrado de Instancia, procedió a dar el uso de la palabra a la testigo BEATRIZ ELENA VASQUEZ RAMÍREZ, quien manifestó que conoce a la disciplinada Dra. ARRIETA NEIRA desde hace varios años.

Afirmó que en una oportunidad anterior la disciplinada le comentó de un proceso ejecutivo, indicó también haberle sugerido la terminación del mismo de manera anticipada, pero refirió no recordar el Juzgado en donde curso ni los valores de la deuda. Aseveró que en alguna conversación con la Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA, ésta le dijo la necesidad de ir a entregar un dinero, por un monto de $8.000.000.oo para lo cual se ofreció a llevarla, escuchando en el trayecto que ésta le decía a alguien al otro lado de la línea en una llamada telefónica, le devolvería la suma acordada únicamente. Culminó su intervención afirmando no conocer al Dr. JAVIER LLANOS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2012, manifestó el apoderado de la disciplinada, como argumento de la defensa, la existencia dentro del material probatorio una serie de consignaciones por diferentes valores pagados a la quejosa, así como el documento mediante el cual se promovía el acuerdo conciliatorio por parte de su prohijada el cual se negó a aceptar la dolida, indicó además la cancelación de los honorarios del Sr. perito tal y como lo reconociera en su testimonio. En cuanto a la conducta de la disciplinada, afirmó haberse dado siempre de buena fe, siendo laxa en su actuar frente al Dr. LLANO, apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo, viéndose asaltada en la confianza que tenía en éste, sin exigir documento alguno y poderlo aportar, en donde conste la devolución del dinero, pues aquel desapareció. En cuanto a la confianza depositada en la disciplinada por parte de la

quejosa, indicó nunca fue traicionada, pues siempre actuó de manera diligente en los diferentes estadios procesales dentro del ejecutivo, llegando incluso a manifestar su intención de indemnizar a la quejosa por lo sucedido. Además de haber procurado la conciliación entre las partes. Solicitó en razón a lo esbozado, no sancionar a su prohijada, y de no ser así, su sanción sea solamente de censura. El Magistrado de Instancia otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien indicó que con su actuar nunca tuvo la intención de perjudicar a nadie llegando a manifestar el ánimo de morigerar la situación acaecida dentro del proceso ejecutivo en el cual fue apoderada de la quejosa. Manifestó haber cometido un error al confiar en el Dr. LLANOS. Solicitó no ser sancionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Analizadas las pruebas y revisados los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consideró que la Dra. GLADIS ARRIETA NEIRA, incumplió con los deberes previstos en los artículos 28.8, 28.10 y 28.18, siendo presuntamente responsable en las faltas previstas en los artículos 34.c), 34.d), 35.4 y 35.5, y la absolvió de la contenida en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007 e impuso como sanción la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión.

Argumentó la primera instancia en cuanto se refiere a la falta de lealtad con el cliente que “de la queja se desprende sin lugar a duda que el motivo principal de ella es la desinformación que la quejosa tenía sobre el proceso, el desconocimiento absoluto que tuvo de la transacción a la que llegó la investigada dentro del proceso ejecutivo y que la motivó a dar por terminado el proceso, el desconocimiento absoluto que tuvo de la transacción a la que llego la investigada dentro del proceso ejecutivo y que la motivó a dar por terminado el proceso sin el conocimiento y por ende sin la anuencia de la poderdante, por tanto se encuentra plenamente probada la infracción a esta falta y ello amerita una consecuencia adversa en materia disciplinaria”13 y su incumplimiento enmarcan a la togada dentro de las faltas previstas en la ley. En cuanto a las faltas consagradas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es las faltas a la honradez del abogado, el A quo motivo su decisión se fundó en la recepción de dineros por parte de la Abogada Arrieta Neira, los cuales fueron entregados por los deudores dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín sin hacer entrega de éstos a su poderdante, como tampoco rindió informe de su ello a la quejosa. Indicó también que la disciplinada Dra. Gladis Arrieta Neira, recibió una suma de dinero de parte de su poderdante para sufragar los gastos del proceso, lo cual no hizo, dejando insoluta la obligación que por concepto de honorarios

existía con el perito avaluador y el secuestre. 13 Fl.264 cuaderno principal. En relación “con la falta a la debida diligencia profesional estipulada en el artículo 37 de la Ley 1123”14, (…) manifestó, que no estaba plenamente demostrada y la absolvió de la misma. Encontrando responsable a la disciplinada, por las conductas realizadas, y en consecuencia las faltas enrostradas a título de D

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