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CSDJ - F05001110200020090127402ADJUNTA20141001160518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090127402ADJUNTA20141001160518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 01274 02 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADIS ARRIETA NEIRA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas los artículos 34 literal “c” y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala con el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA

ARRUBLA.

HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por la doctora XIOMARA CARDONA VILLA, actuando en representación de la señora MATILDE RENGIFO VILLA, radicada el día 2 de junio de 2009, por la presunta negligencia y falta de honestidad, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así: Afirmó la quejosa haber otorgado poder a la doctora GLADIS ARRIETA

NEIRA, para instaurar en su nombre demanda ejecutiva singular por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) más los intereses legales y moratorios; demanda radicada en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, No. 2005-01357-00, en donde se libró mandamiento de pago. En el proceso, a solicitud de la doctora ARRIETA, se decretó embargo y secuestro de los bienes inmuebles en cabeza de los demandados. Adujo que con posterioridad, la profesional del derecho radicó sendos memoriales sin el consentimiento de la señora RENGIFO ÁVILA en el Juzgado, solicitando la terminación del proceso por pago total, lo cual dio lugar al pronunciamiento del Juez y en ese sentido profirió auto fechado 16 de abril de 2009. Indicó que la afirmación de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación era falsa, pues hasta esa fecha, de finalización del proceso, no había recibido suma alguna de dinero. Precisó que el 22 de abril de 2009, la profesional del derecho se comunicó telefónicamente con ella, informándole que había llegado a un acuerdo. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 5 de agosto de 20092, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 27 de enero de 2010, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a

audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de diciembre de 2009, se fijó edicto emplazatorio. Mediante memorial del 25 de enero de 2010, la investigada solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al indicar que para la misma fecha y hora, tenía programada diligencia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín. En la misma fecha, la doctora ARRIETA NEIRA, otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, a efectos de que representara sus intereses en las actuaciones disciplinarias. Mediante providencia del 22 de febrero de 2010, el Magistrado Instructor aceptó la excusa presentada por la investigada, y señaló el 10 de agosto de la misma anualidad como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa data, se instaló por parte del Magistrado, dejando constancia de los asistentes: doctora XIOMARA CARDONA VILLA, apoderada de la quejosa; MATILDE RENGIFO VILLA quejosa; y, el doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, abogado de confianza de la disciplinada. En la diligencia judicial se puso en conocimiento la queja y se le otorgó el uso de la palabra a la denunciante, a efectos de que se ratificara y 2 Fl. 109 Cuaderno principal. ampliara la queja. Indicó que otorgó poder a la disciplinada para adelantar proceso ejecutivo por valor de $8.000.000.oo, sin obtener información oportuna por parte de su apoderada acerca de las actuaciones del mismo,

obligándola a acudir al juzgado a averiguar el acontecer de aquel. Manifestó haberse reunido con la disciplinada, quien le exhibió un documento de acuerdo de pago de la obligación, en donde se comprometían los deudores a cancelar la suma de un millón de pesos mensuales, sin que se haya cumplido. Afirmó ser informada por el despacho judicial de la terminación del proceso por pago total de la obligación, indicando que nunca recibió dinero. Manifestó su deseo en que se establezca la responsabilidad de la doctora Gladis Arrieta, por actuar de mala fe y faltar al principio de la buena fe, al no entregar información oportuna del proceso, levantar las medidas cautelares decretadas dentro del litigio que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín radicado 2005-1357, solicitar la terminación del mismo por pago total y realizar otra serie de actuaciones sin el consentimiento de su poderdante. El Magistrado de Instancia concedió la palabra al doctor Carlos Alberto Álvarez Álvarez, abogado de confianza de la disciplinada, quien solicitó la suspensión de la audiencia, pues quien conocía los hechos y situaciones que enmarcan la investigación era su prohijada, por lo que era necesaria su presencia, a efectos de que rindiera versión libre, a lo cual accedió el funcionario, no sin antes decretar como pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, a efectos de que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado 2005-01357; 2. oficiar a Bancolombia para que

informara si durante el período de julio de 2006 a agosto de 2007, se efectuaron consignaciones por parte de la Matilde Rengifo Villa a la cuenta de ahorros Nro. 10122318937 de la doctora Gladis Arrieta Neira; 3. Oficiar al Banco Agrario, para que certificara qué dineros le fueron autorizados para su retiro a la doctor Gladis Arrieta Neira, dentro del proceso ejecutivo donde actuó como apoderada de la quejosa; 4. Escuchar en declaración al señor Guillermo Agudelo Betancur y Marleny Jaramillo Tabera, quien actuaron como demandados en el proceso ejecutivo; 5. Escuchar en declaración al señor Jesús Rodrigo Chingay, persona que actuó como secuestre; y, 6. Luis Fernando Serna, quien actuó como perito avaluador. De otro lado, se señaló el 1 de septiembre siguiente, como data para continuar con las diligencias. Mediante comunicación del 17 de agosto de 2010, la doctora MARCELA GÓMEZ MESA, Secretaria del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, remitió el proceso ejecutivo 2005-01357-00, de Matilde Rengifo Villa en contra de Guillermo Agudelo. Según oficio del 31 de agosto de 2010, la doctora GLORIA CECILIA BEDOYA PÉREZ, Jefe de Requerimientos Legales de Bancolombia, certificó todas las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la investigada en el período solicitado. El 1 de septiembre de 2010, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo realizar la diligencia, por cuanto el Magistrado Instructor se encontraba en Sala Plena; por lo que

mediante auto del 13 del mismo mes y año, se fijó el 27 de abril de 2011 para tal efecto. La profesional del derecho investigada, mediante memorial del 25 de abril de 2011, solicitó al Seccional el aplazamiento de la diligencia judicial, al indicar que en la misma fecha, tenía audiencia en el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín; por lo que el Seccional, mediante auto del 2 de mayo siguiente, fijó el 8 de agosto del mismo año para tal propósito. El 8 de agosto de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la presencia de la quejosa y su apoderada, el defensor de confianza de la investigada y los testigos,

GUILLERMO AGUDELO BETANCUR y MARLENY JARAMILLO TABERA.

Por su parte, la señora MARLENY JARAMILLO TABERA, segundo testigo en ser escuchado, indicó ser la deudora y a quien se le siguió el proceso ejecutivo con el consecuente de embargo y secuestro de un bien de su propiedad. Afirmó haber entregado la suma de $7.000.000.oo para cancelar la deuda, los cuales le dio a su abogado, JAVIER LLANOS, quien cumplió la labor encargada, obteniendo el desembargo del inmueble. En el mismo sentido, el señor GUILLERMO AGUDELO BETANCUR, demandado en el proceso ejecutivo 2005-1357, manifestó que intentó conciliar con la disciplinada y la señora MATILDE RENGIFO VILLA en un par de ocasiones, sin llegar a acuerdo alguno. Indicó haberle entregado $1.000.000.oo a la

encartada de un total de $1.900.000.oo, cobrados por concepto de honorarios por ella, después de esto, no volvió a verla ni saber de la profesional del derecho. Aseveró que la señora MARLENY JARAMILLO TAVERA, quien era codemandada en el proceso ejecutivo, contrató un abogado para encargarse de realizar el acuerdo o conciliación, pues ésta había conseguido el dinero para cancelar la deuda. Al finalizar las declaraciones, el apoderado de la disciplinada solicitó el uso de la palabra para informar que renunciaba al poder conferido por ésta, habida cuenta de la imposibilidad de la doctora ARRIETA NEIRA para cancelar sus honorarios. Por último, el Magistrado Instructor señaló el 1 de septiembre de 2011, como data para continuar con las diligencias. El 1 de septiembre de 2011, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho investigada no compareció, por lo que el Magistrado Instructor ordenó el envío del expediente a la secretaria de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia. Mediante memorial de fecha 5 de septiembre de 2011, la profesional del derecho investigada justificó su inasistencia, indicando que para la misma fecha y hora, se encontraba realizando diligencias ante la Fiscalía Seccional en el proceso 2011-00511; por lo que el Magistrado Instructor señaló el 25 de julio de 2012, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora fijada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistió la profesional del derecho investigada y

en la que otorgó poder al abogado GONZÁLO DE JESÚS MONTES POSADA, a efectos de que continuara con su defensa en las actuaciones disciplinarias. En la misma diligencia, se escuchó nuevamente a la quejosa en declaración, quien se ratificó en su escrito de queja, reafirmando que la disciplinada recibió el valor del crédito por parte de los demandados, de los cuales no se le ha entregado dinero alguno. De otro lado, se escuchó a la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA en versión libre, quien señaló haber informado a su clienta de la posibilidad de conciliar en la suma atrás referida, la cual recibió, pero la quejosa se negó a aceptarla por parecer muy poca. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos a la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA, por la falta establecida en el artículo 34 literales “c” y “d” y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa y, artículo 37 numeral 1, bajo la modalidad culposa: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el

manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente la profesional del derecho incurrió en las faltas de lealtad con el cliente, específicamente los literales “c” y “d”, toda vez que calló implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; al igual que no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Respecto a la falta contra la honradez del abogado, agregó el a quo que la togada no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Señaló el Seccional que la profesional del derecho recibió una suma de dinero de los deudores a fin de cancelar la deuda, el cual no fue entregado a su poderdante; no suministró oportuna y verazmente la información del

estado del proceso y el acuerdo a que se había llegado; Agregó el Seccional que la profesional pudo incurrir igualmente en conductas negligentes. Precisó que “La señora Matilde se dio cuenta de esto porque reviso el expediente en el juzgado, es decir esta la prueba de la falta de diligencia profesional, ella permitió el embargo y no le informó a su cliente sobre el estado del proceso y no pago los honorarios cuyo dinero había recibido y se quedó además retuvo el dinero que recibió; cuatro (4) faltas3 que; por ello se formularan cargos a la abogada”. (Sic a lo transcrito) Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, quien solicitó como prueba, citar a la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, para que indicara cuáles fueron los términos y el por qué de la conciliación, prueba que fue decretada por el Seccional, fijando el 14 de septiembre siguiente, como data para realizar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día y hora programado para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, compareció la quejosa y la profesional del derecho investigada. De otro lado, el Magistrado Instructor ordenó la suspensión de la diligencia, por cuanto los testigos, quienes se escucharían en declaración, no comparecieron. Por lo anterior, se fijó el 20 de septiembre siguiente como data para continuar con las diligencias. En la fecha y hora indicada, se dio inicio a la audiencia, con la presencia de la quejosa y la profesional del derecho investigada. En el desarrollo de la misma, la togada manifestó que quería reparar a la quejosa, para lo cual

aportó un memorial en el que se indica, que está dispuesta a reconocer a la señora RENGIFO VILLA, quejosa en estas diligencias, el dinero del proceso ejecutivo. 3 Subrayado fuera de texto Acto seguido, el Magistrado de Instancia, procedió a escuchar en declaración a la señora BEATRIZ ELENA VASQUEZ RAMÍREZ, quien manifestó que conoce a la disciplinada desde hace varios años. Afirmó que en una oportunidad anterior, la disciplinada le comentó de un proceso ejecutivo, indicó también haberle sugerido la terminación del mismo de manera anticipada, pero refirió no recordar el Juzgado en donde curso ni los valores de la deuda. Aseveró que en alguna conversación con la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA, ésta le manifestó la necesidad de ir a entregar un dinero, por un monto de $8.000.000.oo, para lo cual se ofreció a llevarla, escuchando en el trayecto que ésta le decía a alguien al otro lado de la línea en una llamada telefónica, le devolvería la suma acordada únicamente. Nulidad Mediante providencia del 15 de abril de 2013, el Seccional declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó la última fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, al indicar que no se notificó al Ministerio Público de la realización de las diligencias, “en síntesis existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues la mezcla de una sola audiencia de dos, pues el representante del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, tiene el derecho de emitir concepto respecto de la investigación y decisiones, allegar pruebas, solicitar nulidades, apelar entre otras

facultades”. No obstante lo anterior, declaró el Seccional que se conservaba la validez de las pruebas. Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, 15 de abril de 2013, se fijó el 8 de mayo siguiente, como data para continuar con la audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 8 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la profesional del derecho, a efectos de que presentara los respectivos alegatos de conclusión. Indicó que dentro del material probatorio, se encontraba el documento mediante el cual se promovía el acuerdo conciliatorio por parte de su prohijada, el cual se negó a aceptar la dolida. En cuanto a la conducta de la disciplinada, afirmó haberse dado siempre de buena fe y que no incurrió falta alguna de naturaleza disciplinaria. En cuanto a la confianza depositada en la disciplinada por parte de la quejosa, indicó nunca fue traicionada, pues siempre actuó de manera diligente en los diferentes estadios procesales dentro del ejecutivo, llegando incluso a manifestar su intención de indemnizar a la quejosa por lo sucedido. Además de haber procurado la conciliación entre las partes. Solicitó en razón a lo esbozado, no sancionar a su prohijada, y de no ser así, su sanción sea solamente de censura. El Magistrado de Instancia otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien indicó que con su actuar nunca tuvo la intención de perjudicar a nadie,

llegando a manifestar el ánimo de morigerar la situación acaecida dentro del proceso ejecutivo en el cual fue apoderada de la quejosa. Sentencia del Seccional Analizadas las pruebas y revisados los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, sancionó con suspensión por el término de un (1) año a la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA, al considerar que incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34, literales c) y d), 35 numerales 4 y 5, y la absolvió de la contenida en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la primera instancia en cuanto se refiere a la falta de lealtad con el cliente que “de la queja se desprende sin lugar a duda que el motivo principal de ella es la desinformación que la quejosa tenía sobre el proceso, el desconocimiento absoluto que tuvo de la transacción a la que llegó la investigada dentro del proceso ejecutivo y que la motivó a dar por terminado el proceso, el desconocimiento absoluto que tuvo de la transacción a la que llego la investigada dentro del proceso ejecutivo y que la motivó a dar por terminado el proceso sin el conocimiento y por ende sin la anuencia de la poderdante, por tanto se encuentra plenamente probada la infracción a esta falta y ello amerita una consecuencia adversa en materia disciplinaria”4 y su incumplimiento enmarcan a la togada dentro de las faltas previstas en la ley. En cuanto a las faltas consagradas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

esto es las faltas a la honradez del abogado, el A quo motivo su decisión se fundó en la recepción de dineros por parte de la Abogada Arrieta Neira, los cuales fueron entregados por los deudores dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín, sin hacer entrega de éstos a su poderdante, como tampoco rindió informe de ello a la quejosa. 4 Fl.264 cuaderno principal. En relación “con la falta a la debida diligencia profesional estipulada en el artículo 37 de la Ley 1123”5, (…) manifestó, que no estaba plenamente demostrada y la absolvió de la misma. Apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que su conducta estuvo desprovista del ánimo de causar daño o perjudicar a la quejosa, y en ese sentido no ha de entenderse que actuó a título de dolo. Argumentó, que durante la recepción de los testimonios en la audiencia celebrada para tal fin, no tuvo defensa, pues su apoderado, quien acudió puntualmente a la audiencia, no contaba con los elementos necesarios para controvertir las manifestaciones de quienes fungieron en esa oportunidad como declarantes, realizando aquel el ofrecimiento de una conciliación para resarcir el daño. Afirmó que las manifestaciones de los testigos, fueron sesgadas al no pronunciarse sobre aspectos que conocieron en su oportunidad. Indicó también no haber podido defenderse adecuadamente, debido al infortunio sufrido con su hija, que le impidió asistir a la audiencia en donde se

recepcionaron los testimonios, para haberlos controvertido lo cual hubiera encaminado con otro rumbo la decisión final. Decisión de segunda instancia Mediante providencia del 5 de marzo de 2014, esta Superioridad con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, declaró la nulidad de 5 Fl.264 Contracara. Se refiere al numeral 1, que transcribe. lo actuado a partir de la sentencia del 31 de julio de 2013, inclusive, al indicarse que se vulneró el principio de congruencia que debe acompañar el fallo con respecto al pliego de cargos. En efecto, tal y como se dijo en el recuento procesal efectuado anteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2011, el Magistrado Instructor calificó la actuación, indicando que la togada podría encontrarse incursa en las conductas descritas en los artículo 34 literales c) y d), 35 numeral 4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; y, en la sentencia de primera instancia6 del 31 de Julio de 2013, el magistrado fue claro al decir que “por dicho incumplimiento7, se le imputó a la disciplinada las faltas previstas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: 34 literales C) y D), 35 numerales 4 y 5 y 37.1”, las que sustentó líneas adelante y sobre los cuales dejó expresa manifestación en el Resuelve del mencionado fallo, siendo exonerada de la última. Así las cosas, determinó esta Superioridad que se presentaba una incongruencia entre las faltas endilgadas en la audiencia de pruebas y

calificación, concretamente las formuladas en el pliego de cargos, con aquellas por las cuales la abogada GLADIS ARRIETA NEIRA fue sancionada, pues en aquel se imputaron cuatro faltas, como se aprecia claramente de la audiencia que se hizo, y las atribuidas en el fallo de primera instancia que son cinco de las cuales fue exonerada de una, como se dejó anotado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Fls.260 a 268 del cuaderno principal. 7 El de los deberes del artículo 28 numerales 8, 10 y 18 Por lo anterior, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADIS ARRIETA NEIRA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas los artículos 34 literal “c” y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, absolvió a la togada de las faltas consagradas en los artículos 34 literal “d” y 37 numeral 1 de la Ley Ejusdem. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la profesional incurrió en la falta establecida en el artículo 34 literal c, toda vez que, se abstuvo de comunicarle a su cliente de la transacción realizada en el proceso en el que fungía como apoderada judicial de la denunciante, “máxime si se advierte que de la queja se desprende sin lugar a dubitación alguna que uno de los

aspectos principales de la denuncia es la desinformación que la quejosa tenía sobre el proceso confiado a la encartada, y que en el transcurso de la investigación disciplinaria, se logró comprobar que la togada encartada calló situaciones relevantes del proceso confiado a su cargo”. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal d, indicó el Seccional que se le debía absolver, por cuanto no se cumplían con los ingredientes normativos del tipo si se tiene en cuenta que se le sanciona por el 34.c por precisamente no informar o callar. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, indicó el seccional que la togada incurrió en este tipo disciplinario, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente, se deduce que la profesional del derecho recibió los dineros correspondientes a la gestión 8 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala con el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. jurídica de manos de los deudores de la obligación y no hizo entrega de ellos a su legítima propietaria, la quejosa. Agregó el Seccional que incluso la encartada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2013, manifestó su deseo a entregar los dineros a la quejosa, para lo cual se comprometió a entregar la suma de un millón quinientos mil pesos el día de la diligencia y quinientos mil pesos mensuales, hasta terminar de pagar la obligación, la cual indicó, asciende a la suma de doce millones de pesos. En lo relacionado con la falta a la debida diligencia profesional, decidió el

Seccional absolver a la togada, en tanto no se cumplían con los ingredientes normativos del tipo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora GLADIS ARRIETA NEIRA interpuso recurso de apelación, en el que indicó, que se presentaba una nulidad, “que afecta mi derecho al DEBIDO PROCESO y a mi DEFENSA, cuando ampliamente expuse en mi inicial sustentación, los justos, responsables y humanos motivos por los cuales no pude intervenir en la audiencia de prácticas de pruebas, donde fue sumamente fácil para la contraparte, conseguir unos testimonios sesgados, exponiendo sólo aquello que les convenía, como lo fueron los de los dos auxiliares de la justicia, perito y secuestre, porque obviamente, no había quien los refutara”. Agregó que su apoderado no contaba con los argumentos necesarios en lo más mínimo, porque ella estaba dispuesta a defenderse “con la verdad, a presentar y solicitar las pruebas que conseguirían demostrar mi inocencia, o al menos, la ausencia total de dolo en mi comportamiento como abogada de la quejosa”. Señaló que nunca retuvo dineros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1)

AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADIS ARRIETA NEIRA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas los artículos 34 literal “c” y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 9 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala con el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 10 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos11. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y,

particularmente, en el ámbito de la pena12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto13. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.14 11 Ibídem. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 13 Ibídem. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el r

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