CSDJ - F05001110200020090130901ADJUNTA20140127094909-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090130901ADJUNTA20140127094909-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000200901309 01 Aprobada según Acta Nº 2 de la misma fecha.
Rad: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURO ALBERTO HINCAPIE PALACIO ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado MAURO ALBERTO HINCAPIE PALACIO, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el apoderado judicial del señor ERICH MISTELI, en data del 5 de junio de 2009, en contra del abogado MAURO ALBERTO HINCAPIÉ PALACIO en la cual refirió, que el togado en dos misivas, una del 28 de enero de 2009 y la otra del 17 de febrero de la misma anualidad, dirigidas a su poderdante, efectuó afirmaciones presuntamente irrespetuosas e imputó conducta delictiva que éste no cometió, constriñéndolo 1 Fungieron como Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además para que asumiera una deuda que no le correspondía. Del escrito emergen los siguientes apartes: “guarda un sospechoso silencio sobre el motivo por el cual ustedes aceptaron una factura sin que la mercancía fuese entregada, y por qué (sic) dijeron ustedes que pagarían dicha factura al vencimiento del plazo, y luego cuando ya la factura esta vencida dicen que nunca recibieron la mercancía.
Será acaso que ustedes participaron en el delito de estafa del que fue víctima JIVESA S.A.?, nuestra teoría es que sí… (…) no cabe duda de que de parte de su empresa se obra con dolo como partícipe de un engaño, con el fin de que se proceda a un giro de dinero a COAGROCAFE lo cual configura el provecho ilícito a favor de dicha Cooperativa, bajo la participación necesaria de ustedes para consumación del ilícito…” Debido a lo anterior, solicitó respetuosamente, se investigara la conducta del referido abogado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se constató la calidad del encartado mediante el certificado No. 5236 de 15 de julio de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, y en el cual se verificó que el doctor MAURO ALBERTO HINCAPIÉ PALACIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.535.192, que se encuentra inscrito como abogado
titular de la tarjeta No. 79893, expedida el 4 de junio de 1996, y que actualmente se encuentra vigente. 2 Visible a folio 43 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 28310, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala3, se constató que el abogado MAURO ALBERTO HINCAPIÉ PALACIO no registra sanción disciplinaria alguna, dicha certificación fue expedida el 5 de agosto de 2009.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 21 de agosto de 20094, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual fijó fecha de 8 de febrero de 2010. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio en la fecha señalada, intervinieron el inculpado, y el quejoso pero no lo hizo el agente del Ministerio Público. En dicha diligencia el Magistrado sustanciador le explicó al disciplinado la dinámica de la audiencia y dio lectura a la queja para otorgarle luego la palabra al encartado a fin de que rindiera su versión libre.
Versión Libre del Inculpado: Manifestó que la empresa JIVESA S.A., se dedica a actividades relacionadas con la exportación de café, y en ella fungía como uno de sus asesores legales, refirió que la empresa adquirió una factura de venta endosada y aceptada por parte de KOVAL TRAIDING INC 3 Visible a folio 44 c,o. 4 Visible a folio 46 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien al parecer tenía su domicilio principal en Panamá, cuyo representante legal en Colombia aceptó la mencionada factura a través del señor ROLANDO RAMÍREZ, por un valor del mil veinticinco millones de pesos financiado por factoring, pero éste luego de vencido el plazo para el pago, se negó a hacerlo por cuanto alegaban que la mercancía que consistía en café no había sido embarcada y entregada, y en atención a ello había iniciado el respectivo cobro sobre el importe de la factura tratando de buscar un arreglo amigable a la situación presentada.
Puntualizó que luego de la negativa de KOVAL TRAIDING INC, para pagar el importe de la factura, alegando que la mercancía nunca había sido embarcada y entregada y por ello con la primera carta mencionada en la queja pretendía era que el señor MISTELI se enterara de que probablemente había una conducta que podía ser delito y lo que procuraba era que el señor solucionara el problema dado que era de carácter patrimonial, pero en ningún caso le dijo que es un estafador, pues considera que dicho señor era
inocente de lo ocurrido. Concretó que al recibir una respuesta bastante fuerte por parte de la empresa del señor MISTELI, en la cual le manifestaron que debía retractarse de lo declarado en la misiva anterior, advirtió que quien en verdad suscribió la respuesta fue el empleado que aceptó el título valor objeto de la presente controversia por el no pago, el señor ROLANDO
RAMÍREZ.
Adveró que dicha situación le generó desconfianza, al creer que posiblemente todo estaba ocurriendo sin que el señor MISTELI lo supiera y por ello escribió el correo electrónico y solicitó una cita para ponerlo al tanto ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la situación, agregó que suscribió la misiva informándole sobre la ocurrencia de un posible delito, por cuanto consideró que su profesión de abogado lo llama a realizar ciertas gestiones de conciliación antes de presentar demandas, y trató en principio de que hubiera un arreglo económico dado el carácter patrimonial del asunto objeto de Litis, por ello señaló que en la carta de 17 de febrero de 2009, indicó “que posiblemente podía darse el delito de estafa”, por cuanto el título valor había sido aceptado por la empresa MISTELI y manteniendo el deseo de pago hasta la fecha de vencimiento cuando ya habían cambiado de opinión y ya estaban señalando que la mercancía no la habían recibido, situación generadora del desembolso de una gran suma de dinero a COAGROCAFE bajo la premisa de que la mercancía había sido entregada a la empresa del señor MISTELI y ésta
aceptado la factura, como si todo estuviera conforme a derecho. Exteriorizó que luego de un tiempo de negociaciones entre la empresa MISTELI y COAGROCAFE, se tomó la decisión de presentar la denuncia penal por el delito de estafa siendo repartida a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín, indicó que bajo ningún motivo quiso ofender al señor MISTELI y por ello le ofreció disculpas en varias oportunidades, máxime cuando todas las negociaciones se habían realizado bajo la premisa del respeto entre las partes y entre abogados. Solicitud Probatoria del disciplinado. .- Recepcionar las declaraciones de JORGE IVAN VELASQUEZ, Gerente de
JIVESA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín, para que remita copia del radicado 2009-45208.
El Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las referidas pruebas y dispuso como fecha para continuar la audiencia el 22 de junio de 2010. En la fecha y hora señalada compareció el disciplinado y dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Declaración del señor JORGE IVÁN VELASQUEZ: manifestó que es el Gerente JIVESA, y dicha empresa realizó un negocio de Factoring con una compañía ubicada en Bogotá de nombre KOVAL representada por el señor MISTELI, ellos compraron la factura, y KOVAL había aceptado. Señaló que posterior a haberse vencido el plazo para el pago KOVAL exteriorizó que la
mercancía nunca había sido entregada, como pagaban previo cumplimiento del repeso, ello los hizo incurrir en error porque su empresa desembolsó el dinero para pagarle a COAGROCAFE gracias a la aceptación de la factura realizada por parte de KOVAL, por lo que consideró que habían sido víctimas de una estafa. Señaló que cualquier comunicación enviada en nombre de su empresa a los acreedores, pasaba por su escritorio a efectos de una revisión, recordó que fueron 3 o 4 comunicaciones las enviadas al señor MISTELI donde le solicitaron una conciliación, conforme a la forma en que ocurrieron los hechos pensaron ser víctimas de una posible estafa pues no sabían la relación exacta entre GUSTAVO QUINTERO y KOVAL. Ergo, instauró una ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia penal por estafa, dada la ausencia de acuerdo sobre el pago de la citada factura, adveró que en ningún momento habían difamado al señor MISTELI simplemente en las misivas referidas se hizo referencia a los hechos objeto de la reclamación patrimonial de su empresa KOVAL, dado que habían desembolsado un fuerte suma de dinero la cual se perdió por unas acciones presuntamente irregulares.
Enseguida, el Magistrado a quo después de hacer un análisis del acervo probatorio recaudado, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y le endilgó las faltas a los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 numerales 1, 7 y 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió
FORMULAR CARGOS en contra del abogado MAURO ALBERTO HINCAPIE PALACIO, por presuntamente incurrir en la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, a título de dolo.
Indicó la instancia: “la misiva del 17 de febrero de 2009, en el primer párrafo dice que: no cabe duda que de parte de su empresa se obra con dolo como partícipe de un engaño, con el fin de que proceda a un giro de un dinero a COAGROCAFE, lo cual configura el provecho ilícito a favor de dicha cooperativa, bajo la participación necesaria de ustedes para consumación del ilícito, porque si ustedes no envían esa comunicación a JIVESA S.A.A, esta nunca hubiere girado el dinero a COAGROCAFE y la estafa no se hubiera materializado”.
Pues bien, esas expresiones a criterio de la Sala Unitaria encuadran en las denominadas faltas contra la administración de justicia al ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometer injurias o acusaciones temerarias en contra del señor MISTELI y su empresa, pues el abogado no era el indicado para aseverar y concluir la existencia de una conducta penal que le pudiera ser atribuida al señor MISTELI porque en su condición de abogado no es administrador de justicia, por lo que pudo incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
(…) Dado que el investigado no podía realizar señalamientos a destinatarios de ésta pudiendo más bien acudir ante la Justicia Penal como en efecto lo hizo en el proceso 2009-45208 que se tramita en la Fiscalía 29 Seccional de Medellín, se estableció que la misiva fue enviada el 17 de febrero de 2009 pero la denuncia solo fue presentada el 11 de mayo de 2009 tal como obra a folio 57, es decir mucho tiempo después de la comunicación, por lo que la copia del proceso penal remitido es prueba fehaciente de que el disciplinado sí sabía el camino que debía seguir y lo equivocó cuando realizó esas comunicaciones, por ello se le endilgó la conducta a título de dolo”. Solicitud Probatoria del Disciplinado. .- Recepcionar la declaración del abogado ROMEO PEDROZA GARCÉS. El Magistrado sustanciador de instancia, fijó fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación para el 30 de septiembre de 2010, la cual no pudo ser evacuada por cuanto el abogado no compareció, aunque excusó su inasistencia; por auto del 25 de febrero de 20115, se señaló como nueva fecha y hora para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el día 2 de agosto de 2011, siendo igualmente aplazada para el 10 de abril de 20126. 5 Visible a folio 231 c,o. 6 Auto del 26 de septiembre de 2011, visible a folio 238 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha referida -10 de abril de 2012-, se hizo presente el disciplinado, no así el agente del Ministerio Público ni el quejoso; el Magistrado instructor procedió a recepcionar la declaración del abogado ROMEO PEDROZA GARCÉS, a quien el disciplinado debía hacer comparecer pero este no se presentó, razón por la cual el disciplinado solicitó de ser posible citarlo de nuevo y si este no comparecía en la próxima audiencia renunciaría a la prueba, el Magistrado accedió a la solicitud pero hizo la salvedad de que el disciplinado debía hacer comparecer al testigo, se fijó fecha para el 20 de abril de la misma anualidad. Llegada la fecha establecida se hizo presente el abogado ROMEO PEDROZA GARCÉS, a rendir declaración. Declaración del abogado ROMEO PEDROZA GARCÉS: inició su relato señalando que al disciplinado lo conocía por cuanto manejó el proceso de una organización y éste se desempeñaba como apoderado de una de las empresas acreedoras de COAGROCAFE, puntualizó que el disciplinado solicitó una visita profesional para discutir el problema generado por el no pago de una factura donde les habían planteado la posición que ellos tenían frente al caso, que tocaba con situaciones penales y comerciales. Agregó, que el investigado siempre procuró solucionar el problema sin tener que acudir a los estrados judiciales, por ello en el cruce de comunicaciones el trato fue bueno y respetuoso llevado a evitar un futuro litigio. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador declaró precluido el periodo probatorio, y fijó como fecha el 18 de mayo de 2012, a fin de recepcionar los alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinado, que los hechos objeto de queja se contraen en señalar el irrespeto a la sociedad KOVAL TRAIDING y al señor MISTELI, porque en una primera carta puso en conocimiento de éste último unas aparentes irregularidades donde alguien de esa empresa había manifestado que cierta factura creada por COAGROCAFÉ Medellín a favor de JIVESA Medellín, era cierta cuando en realidad la mercancía que se mencionaba en la misma, no había sido entregada y nunca existió lo que le había valido a la empresa que representaba la suma de más de mil millones de pesos, y por ello la Sala de instancia le endilgó responsabilidad por cuanto con sus palabras aparentemente le faltó al respeto al señor MISTELI. Planteó en su defensa, las declaraciones recibidas e indicó que conforme al artículo 6 de la Constitución Política los particulares como los abogados en este caso, son responsables de infringir la Constitución y la Ley, y es a los servidores públicos a los que se les impone una carga adicional y es la de pretermitir o extralimitar sus funciones, ello equivale a que a los particulares pueden hacer todo, salvo lo que esté prohibido por la Ley y la Constitución Política. Exteriorizó el disciplinado que realizó contacto directo con KOVAL TRAIDING como deudora de JIVESA, más allá del poder que le habían
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferido porque no existe norma que le prohíba tal actuación, máxime cuando la misma es avalada por el poderdante tal como lo señaló en la declaración que rindió ante la instancia.
Admitió que cuando le escribió al señor MISTELI para comunicarle que lo iba a denunciar penalmente, ello si era cierto, pues la denuncia estaba redactada pero pendiente de que su poderdante la autorizara, pues tardó bastante en su revisión, sin embargo la denuncia fue presentada en debida forma el 11 de mayo de 2009 siendo asignada a la Fiscal 29 Seccional de Medellín. Señaló que frente a los términos “espúreo, estafa”, sería necesario preguntarse si esa expresión por sí sola es irrespetuosa, que es entonces respetar?, sería tratar a una persona de acuerdo a su dignidad, misma que se debe a los demás con un comportamiento adecuado, de modo que la falta de respeto voluntaria se trataría de una injusticia por incumplimiento de ese deber; en cambio, señaló que con el respeto reina un ambiente cordial y amable propio de la caridad y subrayó que cuando se habla de injusticia es cuando se falta al respeto de manera voluntaria, no la percepción de un aspecto que tiene la persona agraviada como en este caso. Concretó que el irrespeto como tal, busca afectar el autoestima de las personas, disminuirlas, humillarlas, ofenderlas, no obstante el respeto
repugna con la verdad, es decir, que existe con una dicotomía entre el ánimo de ofender y el ejercicio real para decir la verdad, señaló que hay definiciones como la que decide que se debe tener “animus violandi”, en tal forma que no existen injurias si el sujeto activo procede con ánimo de burlarse de un modo, frente a esta posición tolerante, sostuvo que bastaría ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con que las expresiones injuriosas se realicen voluntariamente y sólo si en su actuar en el ejercicio del derecho, por ejemplo la defensa de un cliente por parte de un abogado como en su caso, quedaría justificada como ocurre en el presente disciplinario.
Acotó que el artículo 324 numeral 7° en armonía con el artículo 523 del CPP crea una figura de mediación, donde permite un arreglo directo entre las partes, entonces así las cosas él estaba facultado para acudir ante KOVAL TRAIDING para solucionar directamente el problema sin entrar a un proceso judicial y fue lo pretendido en ese caso, adveró que no fue irrespetuoso con el trato que frente al señor MISTELI, que de haber sido así el abogado ROMEO PEDROZA quien era el apoderado de COAGROCAFE y quien hacía parte de la controversia no habría venido a señalar que el trato entre ellos siempre había sido muy profesional. El Magistrado pasó las presentes diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado MAURO ALBERTO HINCAPIÉ PALACIO, imponiéndole sanción de CENSURA, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estimó el Seccional de instancia que: “No puede perderse de vista que el tipo penal de la injuria consagrado en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se refiere específicamente a aquella persona que hace imputaciones deshonrosas a otra, pues en el escrito del 28 de enero de 2009 obrante a folio 13 y 14 en el sentido de que “la anterior conducta está descrita por nuestra legislación colombiana el delito de ESTAFA, artículo 246 del CP, A criterio de la Sala este segundo requisito se encuentra satisfecho, si se tiene en cuenta que está demostrado que quien suscribió la misiva del 17 de febrero de 2009, es el abogado investigado situación que éste en ningún momento ha negado pese a haber insistido en que no atentó contra la honra y buen nombre del ciudadano extranjero y representante legal de KOVAL TRAIDING y que sólo pretendía con ello buscar fórmulas de arreglo para evitar ir a los estrados judiciales y que incluso pidió una cita con ésta persona con quien dialogó sobre el asunto y le ofreció disculpas por el escrito,
explicándole eso sí, que no era su intención causarle un agravio”. Las misivas cuestionadas contenían expresiones tales como: “Pero guarda un sospechoso silencio sobre el motivo por el cual ustedes aceptaron una factura sin que la mercancía fuese entregada, y por qué (sic) dijeron ustedes que pagarían dicha factura al vencimiento del plazo, y luego cuando ya la factura esta vencida dicen que nunca recibieron la mercancía. Será acaso que ustedes participaron en el delito de estafa del que fue víctima JIVESA S.A.?, nuestra teoría es que sí… (…) no cabe duda de que de parte de su empresa se obra con dolo como partícipe de un engaño, con el fin de que se proceda a un giro de dinero a COAGROCAFE lo cual configura el provecho ilícito a favor de dicha Cooperativa, bajo la participación necesaria de ustedes para consumación del ilícito…” Tales expresiones en sentir de la Sala de instancia, indudablemente contenían un ánimo injurioso y agraviante, en el entendido de que el propio ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado investigado lo reconoce en su versión libre que el señor MISTELI resulta ser una persona que goza de un buen nombre en el comercio del café, por tanto el señalarlo como presunto partícipe de un delito, o aún más cómplice en la comisión de un hecho punible encaminado a defraudar el patrimonio económico de JIVESA S.A., constituye agravio en la dignidad de la persona que reprocha el mismo, se repite, si se le considera en el medio
del comercio de café como una persona honorable y respetada, y que el contenido de esas manifestaciones pudieron generar para quien recibió el escrito el revestimiento del “animus injurandi”. Elemento éste, indispensable para la configuración de la falta investigada. APELACIÓN Dentro del término legal el abogado investigado manifestó: “Reitero que en ningún momento fue mi intención ofender a nadie en KOVAL TRADING, sin embargo y ante la idea de que el señor MISTELI se había sentido ofendido por mis palabras, le pedí disculpas, las mismas que el fallo fundamenta diciendo que reafirma que yo pretendía ofender al señor MISTELI, porque si no pretendía ofenderlo no tendría por qué ofrecerle disculpas. (…) considero que es absolutamente errada la conclusión a la que llega el fallo en ese aspecto, es que el contexto es el siguiente: SEÑOR, no era mi intención ofenderlo, pero si lo ofendí que no era lo que yo pretendía, le ofrezco disculpas”, de la anterior oración se desprende claramente que la conducta carecería de culpabilidad por ausencia de dolo, y porque la injuria y la calumnia no admiten graduación reprochable por culpa. (..) En la declaración rendida por el doctor ROMEO PEDROZA quedó claro que mi comportamiento como abogado fue respetuoso, inclusive con ánimo inmenso de procurar un arreglo entre las partes y no se olvide que la conducta que yo denuncié como estafa tiene inicio y beneficio en ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COAGROCAFE, por lo tanto, no se entiende cómo yo puedo obrar voluntariamente para provocar una minusvalía afectiva en el señor MISTELI. (…) Usar las palabras estafa, espuria, falsedad, son por sí mismas palabras ofensivas? Si hiciéramos esa valoración tendríamos que decir que el Código Penal está lleno de insultos, y los fiscales y los jueces ofenden en sus presentaciones, fallos y cátedra los docentes cuando usan esas palabras porque son expresiones de abogados en términos jurídicos”. Finalizó su escrito solicitando de manera respetuosa, se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MAURO ALBERTO HINCAPIE PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 19 de junio de 2012. Se sancionó al abogado HINCAPIE PALACIO, en la sentencia objeto de apelación con CENSURA, por haber incursionado en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Del Caso en Concreto. La presente investigación se sitúa a establecer si la conducta desplegada por el abogado HINCAPIE PALACIO, en la comunicación emitida el 17 de febrero de 2009, constituye falta disciplinaria tal y como se dedujo en el pliego de cargos formulado en contra del disciplinado en la audiencia del 22 de febrero de 2010. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, la conducta reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado para la fecha del 17 de febrero de 20097, presentó un escrito “refiriéndose a la respuesta en la comunicación sobre irregularidad penal”, en el cual manifestó: “Sobra manifestarle que no compartimos su apreciación sobre nuestros
puntos de vista, toda vez que acepta como ciertos los hechos que le enunciamos, e inclusive reconoce que COAGROCAFE no debió expedir la factura en sus talonarios, y que JIVESA S.A., no debió girar el dinero, pero guarda un sospechoso silencio sobre el motivo por el cual ustedes aceptaron una factura sin que la mercancía fuese entregada, y por qué dijeron ustedes 7 Visible a folio 16 y 17 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pagarían dicha factura al vencimiento del plazo, y luego cuando ya la factura esta vencida dicen que nunca recibieron la mercancía. Será acaso que ustedes participaron en el delito de estafa del que fue víctima JIVESA S.A.? nuestra teoría es que sí. Y en esas condiciones, aceptando como ciertas facturas que no lo fueron, se hace muy complicado que su bien nombre, que con tanto ahínco usted exige proteger, sea salvaguardado.
De otro lado, el Código Penal Colombiano tipifica así el delito de estafa… bajo la advertencia de que dichas penas fueron sustancialmente aumentadas desde la última reforma. Ahora bien si KOVAL TRADING se reconoce como deudor de un título valor, y no advierte a JIVESA S.A. que dicho título valor no es cierto, y además dice que en efecto ese documento será pagado al vencimiento del plazo, no queda duda de que parte de su empresa se obra con dolo (sic) como partícipe de un engaño (sic) con el fin de que se proceda
a un giro de un dinero a COAGROCAFE, lo cual configura el provecho ilícito a favor de dicha cooperativa, bajo la participación necesaria (sic) de ustedes para consumación del ilícito; porque , si ustedes no envían esa comunicación a JIVESA ésta nunca hubiere girado el dinero COAGROCAFE y la estafa no se hubiera materializado… la actitud asumida por usted, como firmante de la carta de respuesta permite vislumbrar que poco le interesa el efecto nocivo del proceso judicial sobre usted y su empresa…” (Subrayado y negrillas fuera del texto). En ese sentido, la imputación Jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia de igual forma esta Corporación, que el profesional investigado efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad, ponderación y respeto frente al señor MISTELI, pues nótese que en la comunicación del 28 de enero de 20098, se evidencian unas afirmaciones tales como “la anterior conducta está descrita por nuestra legislación colombiana bajo el delito de ESTAFA artículo 246 del CP, que involucra a autores coautores y participes en KOVAL TRAIDING INC y COAGROCAFE; lo cual trae consigo funestas consecuencias para ustedes y ellos, 8 Visible a folio 12 y 13 c,o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 050011102000200901309 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a las autoridades judiciales y administrativas, máxime cuando las autorizaciones de negocios de las que ustedes disponen, exigen actos de ubérrima buena fe, alterada por esta conducta”. De las cuales colige esta Superioridad, que entrañan tajantemente la imputación de la comisión del delito por parte del señor MISTELI, máxime cuando la misiva del 17 de febrero de 2009, estaba dirigida a éste último.
Situación que conlleva a esta Sala, a dilucidar que se estructuró la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos, pues como acertadamente lo señaló la instancia
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