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CSDJ - F05001110200020090133201ADJUNTA20131029120454-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090133201ADJUNTA20131029120454-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901332 01 / 2974 A Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 31 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia, con el fin de iniciar investigación disciplinaria a que hubiera lugar en contra de la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, por no haber concurrido a tomar posesión del cargo como defensora de oficio dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del doctor NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,

conforme al auto del 3 de marzo del 2009 que se encuentra a folio 17 del cuaderno original. Mediante auto del ponente con fecha del 5 de agosto de 2009, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.486.126 y Tarjeta Profesional N° 59.701 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 21), declarándose persona ausente, designándose el día 4 de octubre de 2011 al defensor de oficio doctor JOSÉ FERNANDO VALENCIA GRAJALES, y fijando como nueva fecha el día 20 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad el Magistrado Instructor dio lectura al contenido de la compulsa de copias y consecuentemente procedió a dar paso a la versión libre de la togada investigada, quien manifestó que en el año 2008 le llegaban telegramas en los que era designada como defensora de oficio en asuntos disciplinarios, los cuales llegaban a la Carrera 52 No. 50-25 de la ciudad de Medellín, a la oficina del doctor MARIO ALFONSO LUJÁN

ZAPATA.

Señaló que antes de 2007 ella trabajaba con el doctor LUJÁN ZAPATA en su oficina de abogado y que ella estuvo en su despacho atendiéndole algunos

negocios y algunas asuntos propios, toda vez que el citado profesional fungía como funcionario público. Manifestó que a pesar de no volver a asistir a la oficina le continuaron llegando telegramas, y que en tal sentido “no me enteraba porque personalmente no me llegaban” Agregó que hubo una fecha en que “la doctora Cristina la que era Secretaria de esa Sala llamó a mi casa para que me posesionara en un caso y yo le informé que me encontraba muy enferma, por lo que ella me aconsejó que presentara una excusa y que por tal motivo creí que quedaba exonerada de seguir en el proceso disciplinario en que fui delegada.” Afirmó que en el 2009 le llegó un oficio en el cual le informaban sobre la apertura de un proceso disciplinario en su contra. Finalmente relató la disciplinada que creyó que con la “presentación de la excusa médica iba a quedar por fuera para asumir la defensa del abogado en cuestión y que para esos días estaba en trámites profesionales propios.” Seguidamente el Magistrado instructor ordenó como prueba escuchar en declaración jurada al doctor MARIO ALFONSO LUJÁN ZAPATA. Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de octubre de 2013. En continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron algunas pruebas y se escuchó el testimonio del doctor MARIO ALFONSO LUJÁN ZAPATA, quien aseguró que la togada disciplinada no se enteró de la comunicaciones que llegaron a su oficina, y que “si llegaban las comunicaciones o notificaciones de varias lugares pero que por la pérdida de

comunicación no tuvo como hacerlas llegar o informarle de tales telegramas.” Una vez evaluadas las pruebas por parte del Magistrado instructor se concluyó en la formulación de cargos a la investigada, señalando que se incumplió con la debida diligencia profesional por parte de esta al no tomar posesión dentro de un tiempo prudencial del encargo oficioso para el cual fue designada constituyendo esto una falta disciplinaria, pues consiente y voluntariamente no tomó posesión del cargo asignado, por lo que presuntamente infringió su deber adecuando sus actos al contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas. ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La falta endilgada a la doctora LOZANO MARTÍNEZ se imputó a título de dolo. Una vez terminada la audiencia se señaló el día 17 de abril de 2013 con el fin de celebrar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Después de varios intentos en realizar dicha audiencia, se celebró el día 11 de julio de 2013, momento en el que se escuchó el defensor contractual de la togada disciplinada, quien realizó sus alegatos de conclusión manifestando que “los hechos jurídicamente relevantes al ser estudiados a la luz de la prueba estructura de manera indubitable de que su representada al actuar no

activo el derecho disciplinario, no incurrió en una infracción a un deber legal, pensar lo contrario, más allá de la adecuación típica en que si activo el derecho disciplinario, se nos ofrece contra evidente, y la razón es que si bien objetivamente la conducta desplegada por la profesional del derecho se muestra como una falta a la debida diligencia profesional al no tomar el cargo oficioso para el cual fue designada dentro de un término legal, de haberse notificado legalmente a la togada que represento, ella lo hubiese hecho, además la falta no puede ser señalada en la modalidad dolosa, pues no se configura el conocimiento ni el elemento de voluntad por parte de su defendida.” El Ministerio Público no se hizo presente en la citada diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “En el caso sub examine, no cabe duda que la togada disciplinada vulneró con su actuar los deberes profesionales del abogado al no desempeñar la designación como defensora de oficio… Está demostrado, más allá de toda duda razonable, que la investigada infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad a la debida diligencia profesional, y lo hizo a título de Dolo, pues no de otra forma se explica el desconocimiento del postulado consagrado en

el art.28 Numerales 21 de la ley 1123 de 2007, al no acudir a tomar posesión del cargo discernido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde debía representar de oficio a Nicolás Darío Rodríguez, en el proceso adelantado en su contra, realizando así, a toda vista, incumplimiento de las diligencias propias de la actuación profesional.” Por otra parte expuso el a quo que “Las anteriores consideraciones permiten concluir que a la conducta atribuida a la disciplinada se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo, comportamientos que no se hallan desvirtuados o justificados, aunque en la formulación de cargos se dispuso la tipificación de la conducta dolosa, considera la Sala en esta instancia procesal atendiendo la jurisprudencia pacifica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por el tipo de infracción disciplinario debe degradarse tal calificación e imputarle la falta enrostrada a título de CULPA, pues es claro para esta Sala que la de la investigada coincide con la descripción de las normas disciplinarias ya indicadas, pues con su actitud omisiva actuó de manera negligente”. (fl. 102 y vto). Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación puesto que “La sanción de CENSURA impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal

misión del abogado consagrada en el artículo 2° del Decreto 196 de 1971… A más de lo anterior, para graduar la sanción se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, que consagra el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consonancia con ello y lo explicado en esta providencia, expresa la Sala que en efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le es imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada…”. (fl. 103). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 31 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º en la

modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia de la disciplinada; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción

que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a las presente investigación, en virtud de la compulsa de copias ordenadas por la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia, para la investigación disciplinaria que hubiera lugar en contra de la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ, por no haber concurrido a tomar posesión del cargo como defensora de oficio dentro de la investigación Disciplinaria que se adelantaba en contra del doctor NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ.

Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo

probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por la investigada, toda vez que la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ de manera injustificada de acuerdo al desconocimiento que tuvo de la falta de notificaciones de los telegramas que al parecer le llegaban a otra dirección la cual ya no correspondía a la suya Ahora bien, es claro que si la togada nunca recibió comunicaciones al respecto, cómo se entiende que se hubiera excusado, por una vez de no comparecer a tomar posesión del cargo de defensora de oficio para el cual había sido designada, tanto así que su no comparecencia obligó a la designación de otro defensor de oficio por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Sala Disciplinaria, Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando la profesional no asumió su compromiso profesional, incumplió con el acto procesal de atender sus deberes y obligaciones como defensora de oficio y al no posesionarse del cargo designado, en defensa de los derechos del disciplinable, se apartó injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le correspondía, subsumiendo su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no atender celosa diligencia la asignación realizada y estar atenta al desenvolvimiento de la misma y desde

ningún punto de vista se justifica que la litigante se aparta de los deberes que son propios a la representación judicial, así luego, la ética en el ejercicio de la profesión no está sujeta la voluntad del profesional designado, pues es un deber que a todas luces debe cumplirse, al ser considerado derecho constitucional. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda a la acusada cuáles son los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MARTHA ISABEL LOZANO MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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