CSDJ - F05001110200020090134001ADJUNTA20130925115207-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090134001ADJUNTA20130925115207-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Abogado en apelación / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se presume materializada la conducta acusada de irregular por el quejoso, es decir, el 21 de FEBRERO de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901340-01(6052-15) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Seria del caso que procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MARIO SUÁREZ OSORIO, contra el auto proferido el día 30 de enero de 2013, por el Magistrado Instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decretó la terminación y el archivo de la investigación seguida contra el abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 16 de junio de 2009 por el señor MARIO SUÁREZ OSORIO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara al abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA, quien ejerció como su apoderado de confianza en un proceso de deslinde, amojonamiento, de servidumbre de tránsito y de paso, desde el día 29 de noviembre de 2006. Indicó que el mismo día que le encomendó el proceso le canceló la suma de $700.000 por concepto de cuota inicial del pago de los honorarios profesionales, “toda vez que el resto de los honorarios profesionales se causarían a través de la figura conocida como CAUSA LITIS”. Por último, reseñó que el abogado LUJÁN ZAPATA no realizó gestión alguna de las pactadas, además, requirió se le hiciera la devolución de la documentación aportada al letrado para iniciar la gestión encomendada, como también solicitó se le devolvieran los dineros pagados al letrado por concepto de honorarios. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 766.132 y tarjeta profesional 3.065 (fl. 03 c.o. 1ª instancia); mediante auto del 05 de agosto de 2009, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Después de ser pospuesta varias veces por motivos de inasistencia del disciplinable, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del proceso en referencia, el letrado investigado fue emplazado y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 11 de febrero de 2010, fue declarado persona ausente, por lo que se le designó como defensor de oficio a la doctora GLORIA ELSI CALLE MOLINA, el día 11 de mayo de 2010 (Fl 13 y 19 de c.1° instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 28 de septiembre de 2010, se recaudaron las siguientes pruebas: 3.1La defensora de oficio manifestó conocer el escrito de queja, además advirtió que no encontró constancia de entrega de la comunicación de la apertura de la investigación a su defendido. 3.2Se escuchó al quejoso en la ampliación de la queja la cual fue ratificada por éste y aportó recibo de pago por valor de $700.000 de fecha 29 de noviembre de 2006, además se comprometió a aportar el número de radicación del proceso objeto de la queja, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de BelloAntioquia. (Fl 23 de c.1° instancia). - A folio 23 del cuaderno de Primera Instancia, obra recibo de fecha 29 de noviembre de 2006, por valor de $700.000, aportado por el señor MARIO DE JESÚS SUÁREZ OSORIO. - A folio 34 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de
tradición y libertad, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte. Por otra parte, reseñó que el abogado encartado no realizó las gestiones pactadas en el proceso de deslinde, amojonamiento, de servidumbre de tránsito y de paso, como lo era demandar a las personas invasoras de su propiedad y a exonerarlo del pago de impuestos el cual le estaba cobrando el Municipio de Bello “pasaje en la calle 56 N°4-25 de Bello Antioquia” (sic), y que lo único que realizó el letrado fue ir con él a donde otro abogado del Municipio de Bello a medir la extensión del pasaje. Manifestó que le entregó al abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN la suma de $700.000 por concepto de honorarios, así mismo adujo que contrataron al letrado investigado él y su hermano JULIO CÉSAR SUÁREZ OSORIO, de forma verbal el día 29 de noviembre de 2006. Indicó que le entregó al inculpado documentos para la radicación de su demanda los cuales son: la escritura como poseedor del pasaje y recibos del impuesto predial. Además adujo que el togado en varias oportunidades le solicitó su colaboración, la cual consistía en requerir documentación, para que esta fuese aportada a la demanda. Por último reseñó que se acercó al despacho del togado, pero es allí que los vecinos de la oficina del disciplinable le comentaron que éste se encontraba enfermo. Finalmente, en ese estado de la audiencia, una vez ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia.
4En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 17 de junio de 2011, se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1Se escuchó en declaración a la señora ALICIA SUÁREZ (hermana del quejoso) quien indicó que el denunciante le mencionó que se acercó a la oficina del abogado encartado a entregarle dineros como pago de honorarios por la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) (no precisa fecha de entrega de los dineros), por otra parte manifestó conocer al abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN, de quien da buenas referencias como profesional del derecho. Por otra parte, expresó que los señores MARIO SUÁREZ OSORIO y JULIO CÉSAR SUÁREZ OSORIO contrató al letrado para que realizara la “defensa del pasaje”. Reseñó que los propietarios del inmueble son: MARIO DE JESÚS, AMPARO,
ÓSCAR, BLANCA, LUCÍA, OLGA, JULIO, ALICIA SUÁREZ OSORIO.
Finalmente manifestó haberse acercado a hablar con el disciplinable a su oficina, pero allí le informó el hijo del letrado, que su padre se encontraba enfermo. EL PROVEÍDO APELADO El 30 de enero de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual procedió el Magistrado sustanciador de instancia, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA, al considerar que las pruebas aportadas al dossier, nos esclarecen las gestiones realizadas por el disciplinable dentro del mandato conferido por su mandante, como lo son los documentos aportados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia. Ahora bien, según los documentos antes mencionados, la gestión encomendada, consistió en representar al quejoso en una inspección judicial llevada a cabo el día 28 de febrero de 2008, labor que realizó el letrado como se puede constatar en (fl. 37 y 76 c.o. 1ª instancia), descartándose por ende la materialización de falta disciplinaria. Finalmente, concluyó el Magistrado de instancia que por las razones antes mencionadas no era dable continuar con la investigación y por lo tanto dispuso el archivo de las diligencias contra el doctor ANTONIO JOSÉ LUJÁN
ZAPATA.
DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, mediante escrito calendado el 01 de febrero de 2013, expuso no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que no estuvo presente en las diferentes audiencias del proceso disciplinario, pues nunca fue notificado de ninguna de las etapas del mismo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 4 de marzo de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
1El 7 de marzo de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c. o. 2ª instancia). 2El Ministerio Público no conceptuó. Ni el disciplinable presentó alegatos. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 09 de abril de 2013 en el cual no registro sanción alguna. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 09 de abril de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación en los mismos hechos. (fl. 13 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 30 de enero de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA.
2. De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,
disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- De la Prescripción. Pues bien, el quejoso en el escrito origen de la presente actuación y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja instaurada contra el abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA, acusó al litigante de no realizar gestión alguna de las pactadas con él. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la foliatura se advierte que el señor MARIO SUÁREZ OSORIO, otorgó poder al abogado ANTONIO JOSÉ LUJAN ZAPATA, para que lo representara en la diligencia de inspección judicial, realizada el día 21 de febrero de 2008, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello Antioquia. Tal como se puede
evidenciar en el poder radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello Antioquia, en el cual indica lo siguiente: “Mario Suárez Osorio ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de Bello, identificado con la cedula de ciudadanía cuyo numero aparece al pie de mi firma atentamente le solicito para que me represente en la inspección de la referencia; confiero poder al señor doctor Antonio lujan zapata, abogado titulado, con t.p 3065 y cedula de ciudadanía numero 766.132 de Tamesis” (fl. 76 c.o. 1ª instancia) . Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala establecer, si en este proceso disciplinario ha operado el fenómeno de la prescripción, respecto de la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado ANTONIO JOSÉ LUJÁN ZAPATA, en el desarrollo de la gestión pactada con su poderdante, donde el letrado representaba al quejoso en la diligencia de inspección judicial, como esta consignado en el poder concedido por el señor MARIO SUAREZ OSORIO (fl. 76 c.o. 1ª instancia). Tenemos que la conducta reprochada por el querellante, se extendió hasta el 21 de febrero de 2008, fecha hasta la cual contó el profesional del derecho con poder para actuar en nombre y representación señor MARIO SUÁREZ OSORIO dentro de la diligencia de inspección judicial. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en
decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, hasta cuando estaba facultado legalmente el profesional del derecho para actuar como apoderado del señor MARIO SUÁREZ OSORIO, en la diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2008, razón por la cual, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario contra el querellado. Significa pues, que el hecho por el cual se acusa al abogado, se infiere materializado el 21 de febrero de 2008, fijando como límite temporal los cinco (5) años que establece la precitada norma, a la fecha, ha transcurrido el término durante el cual podía el estado ejercer la acción disciplinaria, en este asunto, por ello resulta imperativo para la sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
OTRAS DETERMINACIONES
Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes tuvieron a cargo el presente asunto, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir, por la mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO
JOSÉ LUJÁN ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado ANTONIO JOSÉ LUJAN ZAPATA y el correspondiente archivo de las diligencias por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la mora en el trámite del proceso de referencia adelantado contra del abogado ANTONIO JOSÉ LUJAN ZAPATA, ante esta corporación.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial