CSDJ - F05001110200020090134101ADJUNTA20140320182047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090134101ADJUNTA20140320182047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / abandonar la gestión encomendada. El abogado inculpado, actuando como apoderado del quejoso dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues abandonó el asunto a su cargo de manera injustificada, por lo cual su cliente se vió obligado a revocarle el poder.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 200901341 01 (8504-16) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual impuso al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ, presentó verbalmente el día 12 de
junio de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, afirmando que lo conoció porque le compró una casa, supuestamente libre de todo gravamen, lo cual no era cierto, por cuanto allí vivían unas personas y además de los $7.000.000.oo que le dio al togado, debió cancelar una hipoteca por $1.200.000.oo, con lo cual finalmente logró la entrega del bien. Agregó que el profesional no le ha entregado la escritura correspondiente, a pesar de que le confirió poder y le entregó diversas sumas de dinero para ello, le dice muchas mentiras, no le cumple las citas y no asiste al Juzgado a las citaciones, además estuvo durante un tiempo en la cárcel y le tocó nombrar a otro apoderado. Como el declarante no sabe leer, una vez se le leyó la queja la firmó en señal de conformidad. De la documental allegada por el quejoso se estableció que el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO está tramitando en su nombre un proceso abreviado de pertenencia contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, radicado 2002 00526, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito 1 En Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. de Medellín, pues anexó copia del oficio mediante el cual se le informó que el Juzgado había proferido un auto el 18 de mayo de 2009, donde se ordenó
requerirlo para que atendiera su obligación procesal de notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, dándole un término de 30 días, vencido el cual se dispondría su terminación, allegó además algunos documentos del proceso de sucesión de María del Carmen Tamayo Gaviria, donde también actuó como apoderado el abogado TRUJILLO JARAMILLO (fls. 1 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante certificado No. 5314, se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71593914 y tarjeta profesional de abogado No. 78016, no se allegaron antecedentes (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretando algunas pruebas (fl. 16 c. 1ª Instancia). 4.- En la fecha señalada -10 de febrero de 2010-, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinable, por lo cual mediante auto de 22 de febrero de 2010 se ordenó emplazar al investigado y en proveído del 19 de marzo de 2010 se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, quien se posesionó el 3 de mayo de 2010 (fls. 24 a 32 c.o. 1ª instancia). 5.- Fijada nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, esta no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, por lo que mediante autos de 12 de septiembre, 8 de noviembre de 2011, 30 de mayo de 2012, se realizaron las actuaciones necesarias para nombrar otro defensor, el cual finalmente se posesionó el 9 de julio de 2012 (fls. 34 a 64 c.o. 1ª instancia). 6.- El 9 de agosto de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, no asistieron el disciplinable, ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Público (fl. 66 c.o. 1ª instancia y CD). Diligencia en la cual se desarrolló la siguiente actuación: 6.1.- Se dio lectura a la queja presentada. 6.2.- El apoderado de oficio solicitó como pruebas citar nuevamente al querellante para puntualizar los hechos de la denuncia, copia del expediente 2002 00526 que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, desde la presentación de la demanda y hasta que haya fungido como apoderado el
abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO.
Se decretaron las pruebas solicitadas y se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha para su continuación. 7.- Se allegó oficio del Registro Nacional de Abogados en el cual se certificó que la tarjeta profesional de abogado del doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO no está vigente, toda vez que el mismo tiene una sanción de suspensión y tres sanciones de exclusión de la
profesión; e informó las direcciones registradas por el disciplinable (fl. 69 c.o. 1ª instancia). 8.- Se allegó copia del expediente contentivo del proceso abreviado de pertenencia de EDUARDO JOSÉ FLOREZ contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, radicado 2002 00526, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín (c. anexo No. 1). 9.- El día 29 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio, no se hicieron presentes ni el disciplinable, ni el quejoso, ni el representante el Ministerio Público (fls. 75 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El defensor de oficio informó que había realizado algunas diligencias para localizar a su representado, pero fueron infructuosas. 9.2.- Procedió entonces el Magistrado a quo a calificar la conducta realizada por el doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, indicando que presuntamente con la conducta desplegada, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa, toda vez que se acreditó que se confirió poder por el señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ, al abogado TRUJILLO JARAMILLO para que interpusiera demanda abreviada de pertenencia contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, el 13 de junio de 2002, demanda presentada el 21 de
noviembre de ese mismo año, subsanada la demanda, fue admitida y continuó su trámite, el 7 de septiembre de 2007 se requirió al letrado para que allegara la publicación donde constara el emplazamiento de los demandados, orden reiterada el 16 de octubre y 7 de diciembre de 2007 y con fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó –con fundamento en la Ley 1194 de 2008requerirlo para que atendiera su obligación procesal de notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, dándole un término de 30 días, vencido el cual se dispondría su terminación, decisión debidamente comunicada al abogado TRUJILLO JARAMILLO y al demandante -señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ-, quien con fecha 26 de junio de 2009, le revocó el poder y se lo otorgó a otra profesional del derecho quien adelantó la actuación hasta obtener sentencia favorable a los intereses del quejoso. Siendo tal la indiligencia del disciplinable que no se dio cuenta de la revocatoria del poder y presentó un alegato de conclusión que fue rechazado por extemporáneo, por lo cual no hay duda que el togado abandonó la gestión a su cargo, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 9.3.- El defensor de oficio solicitó requerir al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, enviara copia del auto que aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería a la nueva apoderada, petición a la cual accedió el
Magistrado sustanciador, decisión notificada en estrados, y se terminó la diligencia, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 10.- Se allegó nuevamente certificación del Registro Nacional de Abogados informando que la tarjeta profesional de abogado del doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO no está vigente, toda vez que el mismo tiene una sanción de suspensión y tres sanciones de exclusión de la profesión; e informó las direcciones registradas por el disciplinable (fl. 78 c.o. 1ª instancia). 11.- El 12 de marzo de 2013 no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento, porque el Magistrado sustanciador debió asistir a una reunión, por lo anterior se señaló nueva fecha (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 12.- En la fecha señalada -8 de abril de 2013-, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, pero atendiendo que no se allegó la prueba solicitada, se suspendió la audiencia fijando nueva fecha (fl. 93 c.o. 1ª instancia). 13.- Se allegaron las copias solicitadas por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín (fls. 96 a 98 y 103 a 106 c.o. 1ª instancia). 14.- En la data programada -20 de mayo de 2013-, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio, no asistió el abogado disciplinado, ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Público (fl. 117 c.o. 1ª instancia y CD). En la diligencia se adelantó la siguiente actuación:
14.1.- El defensor de oficio informó que había realizado algunas diligencias para localizar al disciplinable, pero fueron infructuosas. 14.2. Procedió el defensor de oficio a alegar de conclusión, manifestando que cuando se revocó el poder a su representado, la nueva apoderada debió pedir el correspondiente paz y salvo antes de asumir el poder, de acuerdo con lo normado en la Ley 1123, y no lo hizo. Agregó que además el resultado final del proceso fue favorable al señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ, lo cual demuestra la diligencia de su representado al elaborar la demanda, Aseveró también que revisada la queja es evidente que en la misma el quejoso realizó afirmaciones sin ningún sustento probatorio, pues afirmó que el abogado no le había entregado la escritura de la casa y la misma obra en el expediente con fecha 13 de diciembre de 1995, Notaría 12 de Medellín, dijo haber pagado $7.000.000.oo y la escritura es por $6.000.000.oo, tampoco coincide la nomenclatura de la casa, ni hay prueba de sus afirmaciones de haberle entregado diversas sumas de dinero al letrado, ni haberle firmado poder, y como además la queja no fue ratificada, ello genera duda sobre los hechos endilgados a su representado, la cual debe ser tenida en cuenta para absolverlo.
15. Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios N° 172045 del 13 de junio del 2013, en el cual se indicó que el disciplinable registra 5 sanciones de suspensión y 3 de exclusión (fls. 109 a 111 c.o. 1ª instancia).
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por considerar que el profesional abandonó el proceso abreviado de pertenencia contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, radicado 2002 00526, que cursaba en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, pues recibió poder desde el 13 de junio de 2002, y cuando le fue revocado el mismo, el 26 de junio de 2009, no había dado cumplimiento a los diversos requerimientos efectuados por el despacho para que notificara a los demandados. Adujo la Corporación de instancia que se acreditó la existencia del vínculo contractual entre inculpado y querellante, y la presentación de la demanda, pero igualmente se estableció la incuria con que actuó el togado, pues presentó la demanda, realizó algunas actuaciones en favor de su cliente y abandonó la causa, pues fue requerido en cuatro oportunidades para notificar a los demandados, y transcurridos tres años sin realizar tal gestión, su poderdante le revocó el poder, por lo cual si bien es cierto al final prosperaron las pretensiones del quejoso, ello ocurrió por el impulso que le dio la nueva apoderada, pues contrario a los argumentos de defensa
expuestos por el defensor de oficio, la actuación del abogado fue negligente. (fls. 112 a 117 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el defensor de oficio del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en su lugar absolverlo de los cargos formulados, argumentando en primer lugar, que el disciplinable no es abogado en ejercicio, por cuanto su tarjeta profesional no se encuentra vigente, y en segundo lugar, que de la documental allegada se puede establecer que la Sala de instancia pasó por alto un eximente de responsabilidad, el cual conlleva a la existencia de una duda razonable, pues no se tuvo en cuenta que la demora endilgada a su defendido obedeció a una situación ajena e imputable al poderdante, quien no tenía dinero para hacer las publicaciones, y como quiera que el letrado no tenía la obligación de asumir ese gasto, ello le impidió cumplir con su deber. Allegó copia de los memoriales presentados por el disciplinable el 16 de septiembre de 2003 y el 5 de abril de 2005, donde hace referencia a la insolvencia del señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ (fls. 121 a 129 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se avocó conocimiento,
ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Debidamente notificado el Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, pues era evidente la negligencia, toda vez que si bien inició la gestión encomendada con la presentación de la demanda y realizó algunas actuaciones en favor de su poderdante, luego abandonó la causa, ya que no adelantó ningún acto procesal para notificar la demanda, siendo irrelevante que el asunto hubiere terminado con sentencia favorable al señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ, pues el impulso procesal para ello fue dado por la Abogada Luz Amparo Cano de Marín, lo cual permite colegir con grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta endilgada (fls. 14 a 17 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fls. 18 a 20 c.o. 2ª instancia), indicando que el disciplinable registra como sanciones disciplinarias: 3.1.- Sanción de 12 meses de suspensión, sentencia de 4 de agosto de 2010, artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1996, rigió del 10 de marzo de 2011
al 9 de marzo de 2012. 3.2.- Sanción de 2 meses de suspensión, sentencia de 7 de mayo de 2009, artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1996, rigió del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2009. 3.3.- Sanción de exclusión, sentencia de 21 de enero de 2010, artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1996. 3.4.- Sanción de 1 año de suspensión, sentencia de 3 de marzo de 2010, artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1996, rigió del 19 de agosto de 2010 al 18 de agosto de 2011. 3.5.- Sanción de 1 año de suspensión, sentencia de 25 de agosto de 2010, artículo 54 numeral 2 del Decreto 196 de 1996, rigió del 30 de junio de 2011 al 29 de junio de 2012. 3.6.- Sanción de 2 años de suspensión, sentencia de 27 de abril de 2011, artículos 51 y 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1996 y artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, rigió del 10 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012. 3.7.- Sanción de exclusión y multa, sentencia de 2 de marzo de 2011, artículos 28 numerales 1, 6, 14 y 16, 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
3.8.- Sanción de exclusión, sentencia de 18 de agosto de 2011, artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3.9.- Sanción de 10 meses de suspensión, sentencia de 24 de julio de 2013, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, rigió del 25 de septiembre de 2013 al 24 de julio de 2014. 4.- Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que contra el litigante cursan otras dos investigaciones en esta Superioridad, pero por hechos diferentes (fl. 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del investigado. Se acreditó la calidad de disciplinable del abogado investigado, mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 4 y 69 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, es la contenida en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, por haber abandonado la gestión encomendada, omisión que ocasionó que durante tres años el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, debiera requerirlo para
que notificara la demanda a la parte demandada, actuación que finalmente no realizó, encuentra esta Colegiatura procedente confirmar la decisión objeto del recurso de alzada, en cuanto a la incursión del letrado en la falta a la debida diligencia profesional. En efecto, de la documental allegada, se demostró que el quejoso otorgó poder al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, el 13 de junio de 2002, para incoar un proceso abreviado de pertenencia contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, siendo presentada la demanda el 21 de noviembre de 2002, correspondiendo su trámite al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2002 00526, en el cual se adelantó el siguiente trámite: - Presentación de la demanda 21 de noviembre de 2002, por el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO (fls. 1 a 25 c. anexo No. 1). - En auto de 18 de diciembre de 2002 se inadmitió la demanda, y fueron anexados los documentos solicitados -escritura, aclaración del poder- (fls. 26 a 33 y 36 a 38 c. anexo No. 1). - En proveído de 14 de febrero de 2003, fue admitida la demanda, se ordenó notificar a los demandados, emplazar a quienes se crean con derecho a usucapir y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos (fl. 34 c. anexo No. 1). - Mediante auto de 5 de junio de 2003, se requirió a la parte demandante
para que allegara las publicaciones con el emplazamiento (fl. 39 c. anexo No. 1). - El 16 de septiembre de 2003 el abogado presentó memorial en el cual solicitó expedir nuevo edicto de emplazamiento, pues no había publicado el anterior por insolvencia de su poderdante, petición a la que accedió el Juzgado, en auto de 22 de septiembre de 2003 (fl. 40 y 41 c. anexo No. 1). - El 10 de diciembre de 2003 el abogado presentó memorial en el cual solicitó expedir nuevo edicto de emplazamiento, petición a la que no accedió el Juzgado, pues en auto de 19 de diciembre de 2003, negó la solicitud porque los edictos anteriores ni siquiera fueron retirados de la Secretaría para la correspondiente publicación (fl. 42 y 43 c. anexo No. 1). - El 5 de abril de 2005 el abogado presentó memorial en el cual indicó que no pudo publicar el edicto porque debido a su extensión era muy costoso, solicitando cambiar el texto del edicto de emplazamiento, pero sin perder información básica, petición a la que accedió el Juzgado, en auto de 27 de abril de 2005 (fl. 45 y 47 c. anexo No. 1). - En proveído de 29 de julio de 2005, se requirió a la parte demandante para que allegara las publicaciones con el emplazamiento (fl. 48 c. anexo No. 1). - El 5 de agosto de 2005 el demandante presentó solicitud de fijar edicto
para notificar la demanda, petición coadyuvada por el abogado TRUJILLO JARAMILLO, y a la cual accedió el Juzgado, en auto de 23 de agosto de 2005 (fl. 49 y 50 c. anexo No. 1). - En auto de 12 de septiembre de 2005, se requirió al apoderado de la parte demandante para que diera estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin valor el auto que antecede (fl. 51 c. anexo No. 1). - El 14 de septiembre de 2005 el abogado presentó solicitud de fijar edicto para notificar la demanda, indicando que no puede hacer caso al último auto, en proveído de 4 de noviembre de 2005, el juzgado pidió aclarar la petición porque la letra es ilegible (fl. 55 y 56 c. anexo No. 1). - El 30 de noviembre de 2005 el demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que ignoraba el domicilio, residencia o lugar de trabajo de los demandados, petición coadyuvada por el abogado TRUJILLO JARAMILLO. Mediante auto de 14 de diciembre de 2005, el juzgado ordenó dar estricto cumplimiento al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fl. 57 y 58 c. anexo No. 1). - El 25 de abril de 2006 el demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que ignoraba el lugar de habitación y/o trabajo de los demandados, petición coadyuvada por el abogado TRUJILLO JARAMILLO.
En auto de 8 de mayo de 2006, el juzgado consideró cumplido el requisito exigido y ordenó el emplazamiento de los demandados y la expedición del aviso correspondiente (fl. 59 y 62 c. anexo No. 1). - El 16 de agosto de 2006 el demandante solicitó copia del oficio No. 258 para llevarla a Registro, petición coadyuvada por el abogado TRUJILLO JARAMILLO. - El 15 de febrero de 2007 el demandante -EDUARDO JOSÉ FLOREZmanifestó bajo la gravedad del juramento que ignoraba el lugar de habitación o trabajo de los demandados. Mediante auto de 6 de marzo de 2007, el juzgado ordenó expedir el aviso para notificar a los demandados (fl. 72 a 75 c. anexo No. 1). - Con fechas 10 y 18 de mayo de 2007 el demandante solicitó copia de la demanda, del auto admisorio y la inscripción de la demanda y además pidió emplazar y fijar edicto para citar a las personas indeterminadas, peticiones coadyuvadas por el abogado TRUJILLO JARAMILLO. Mediante auto de 28 de mayo de 2007, el juzgado ordenó expedir las copias y librar nuevamente el edicto emplazatorio (fl. 75 y 58 c. anexo No. 1).
- Se allegó copia de la publicación (fl. 78 a 82 c. anexo No. 1). Mediante auto de 8 de agosto de 2007, el juzgado nombró curadores ad litem y fijó los
gastos de curaduría, a cargo de la parte demandante (fl. 83 c. anexo No. 1).
Una de las curadoras ad litem se notificó y contestó la demanda (fls. 84 a 86 c. anexo No. 1). - En proveído de 7 de septiembre de 2007 se requirió al letrado para que allegara la publicación donde constara el emplazamiento de los demandados (fl. 87 c. anexo No. 1). - El 5 de septiembre de 2007 la curadora solicitó fijar sus honorarios provisionales, petición a la que no accedió el juzgado en auto de 1 de octubre de 2007 (fl. 88 y 89 c. anexo No. 1). - El 5 de octubre de 2007 el abogado anexó recibo de pago de honorarios del curador (fls. 90 a 91 c. anexo No. 1). - Mediante auto de 16 de octubre de 2007 el juzgado ordenó agregar el escrito presentado por la curadora y que antes de continuar el trámite se debía dar cumplimiento al requisito exigido en el auto del 7 de septiembre de 2007 (fl. 92 c. anexo No. 1). - El 11 de octubre de 2007 la curadora allegó copia del recibo de pago de honorarios y el 13 de noviembre de 2007 informó que había sido nombrada como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y no podía continuar ejerciendo la curaduría (fls. 93 a 96 c. anexo No. 1). - Mediante auto de 7 de diciembre de 2007 el juzgado nombró una nueva curadora y ordenó que antes de continuar el trámite se debía dar cumplimiento al requisito exigido en el auto del 7 de septiembre de 2007
(fl. 97 c. anexo No. 1). - En proveído de 18 de mayo de 2009, el Juzgado ordenó –con fundamento en la Ley 1194 de 2008requerir al actor para que atendiera su obligación procesal de notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, dándole un término de 30 días, vencido el cual se dispondría su terminación, decisión debidamente comunicada al abogado TRUJILLO JARAMILLO y al demandante -señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ- (fls. 98 a 100 c. anexo No. 1). - Con fecha 26 de junio de 2009, el señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ le revocó el poder al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO y se lo otorgó a otra profesional del derecho quien adelantó la actuación correspondiente (fls. 101 a 118 c. anexo No. 1). - En proveído de 19 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; la apoderada del demandante presentó alegatos el 28 de mayo de 2010, y el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, también los presentó el 4 de junio de 2010; el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 26 de julio de 2010 (fls. 119 a 128 c. anexo No. 1). Del recuento realizado es evidente cual fue la actuación del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, quien en representación del señor
EDUARDO JOSÉ FLOREZ impetró el 21 de noviembre de 2002, demanda abreviada de pertenencia contra MANUEL GREGORIO HERRERA PINEDA y otros, cuyo trámite correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, y en la cual debieron requerirlo en varias oportunidades para que cumpliera con diversas obligaciones a su cargo, especialmente proceder a notificar a los demandados –determinados e indeterminados-, hasta que finalmente, el 7 de septiembre de 2007 se requirió al letrado para que allegara la publicación donde constara el emplazamiento de los demandados, y como no atendió la petición del despacho judicial, éste reiteró la orden, mediante auto del 16 de octubre y 7 de diciembre de 2007, hasta que finalmente, el 18 de mayo de 2009, con fundamento en la Ley 1194 de 2008, ordenó requerir a la parte actora para que atendiera su obligación procesal de notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, dándole un término de 30 días, vencido el cual se dispondría la terminación del proceso, decisión debidamente comunicada al abogado TRUJILLO JARAMILLO y al demandante -señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ-. Siendo ésta la razón por la cual el demandante, señor EDUARDO JOSÉ FLOREZ, con fecha 26 de junio de 2009, le revocó el poder al abogado TRUJILLO JARAMILLO, otorgándoselo a otra profesional del derecho quien adelantó la actuación hasta su terminación, obteniendo sentencia favorable a
los intereses del actor. Siendo evidente la indiligencia del disciplinable, al punto que tal y como lo indicó la Sala de instancia, casi un año después de la revocatoria del poder no se había dado cuenta de tal evento, pues procedió a presentar alegatos de conclusión el 4 de junio de 2010. Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado en sede de primera instancia, pues se acreditó la falta de diligencia del disciplinable, la cual se muestra injustificada debiendo ser requerido en varias oportunidades por el despacho donde cursaba el proceso de marras para que atendiera sus obligaciones, siendo las últimas el el 7 de septiembre de 2007 cuando se le requirió para que allegara la publicación donde constara el emplazamiento de los demandados, orden reiterada el 16 de octubre y 7 de diciembre de 2007 hasta que el 18 de mayo de 2009, se ordenó –con fundamento en la Ley 1194 de 2008requerirlo para que atendiera su obligación procesal de notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda, dándole un término de 30 días, vencido el cual se dispondría su terminación, decisión que comunicada a su poderdante, implicó que éste con fecha 26 de junio de 2009, le revocara el poder. Frente a la falta a la debid
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