CSDJ - F05001110200020090138401ADJUNTA20130508111451-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090138401ADJUNTA20130508111451-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de mayo de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901384 01
Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha Abogado en consulta
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor Óscar Carrillo Vaca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la compulsa de copias efectuada el 24 de junio de 2009, por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se puso de conocimiento a la Jurisdicción Disciplinaria, la posible transgresión a los deberes del abogado por parte del doctor José Luis Ramírez León. Esbozó el Juzgado en mención, que “[d]ando cumplimiento a la providencia emitida por éste Despacho el cinco (5) de junio del dos mil nueve (2009), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, me permito remitirle copia de lo
pertinente con el fin de que se investigue al doctor JOSE LUIS RAMIREZ LEON con T.P. 48.818 del C.S.J., toda vez que fue nombrado como CURADOR AD-LITEM del demandado, dentro del proceso que cursa en este Despacho, radicado 050013105016-2008-00193-00, donde es demandante el señor HERNAN DE JESUS URIBE RESTREPO y demandada la señora MARISOL SALAMANCA GARCIA, abogado que fue debidamente notificado de la demanda y dio respuesta a la contestación una vez vencido el término señalado por ley.”1 ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de julio de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 5297, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor JOSE LUIS RAMÍREZ LEÓN, identificado con cédula número 91207050, se 1 Fls. 1. Cuaderno original. encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 33524 expedida el 27 de agosto de 1984 (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el 9 de febrero de 2010 el Seccional decretó3 la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La diligencia programada inicialmente para el 21 de octubre de 2010 fue aplazada4, y en su lugar celebrada el 8 de noviembre de 20115, en presencia del abogado disciplinable. Dejó constancia el a quo, de la no comparecencia del denunciante y del representante del Ministerio Público, y dio lectura a la queja que originó la actuación disciplinaria. Afirmó el togado en su versión libre6, ser auxiliar de la justicia hace más o menos 15 años, y haberse desempeñado en varias oportunidades como curador. Indicó, que su retraso en la contestación de la demanda al interior del proceso radicado con el número 2008-00193-00, obedeció a un error en el cálculo del término, por lo cual infortunadamente presentó su memorial por fuera del plazo establecido. Aseveró, que su actuar no redundó en consecuencias negativas para los demandados, a quienes se les designó un nuevo curador para garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. 2 Fls. 15. Cuaderno original. 3 Fls. 17. Cuaderno original. 4 Fls. 19 - 22. Cuaderno original. 5 Fls. 23. Cuaderno original. 6 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2011. Minuto 03:00 – 09:00 Adujo nunca haber sido requerido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín para justificar su retardo en la presentación de la contestación de la demanda, y aseguró ser muy entregado a su labor como auxiliar de la justicia, tanto que intentó localizar a sus representados aunque no fue posible.
Finalizó su intervención, solicitando como pruebas certificaciones de su conducta como auxiliar de la justicia, a los Adjuntos 1 y 2 del Juzgado 7 Laboral. Así las cosas, el Magistrado a cargo de las diligencias procedió a decretar la práctica de pruebas requerida por el encartado, y a fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de julio de 2012, ante la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, se reanudó la diligencia programada, en la cual luego de dar lectura al material probatorio aportado en su compulsa por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, se escuchó en ampliación de versión libre7 al abogado investigado. Respondió a las preguntas efectuadas por la Magistrada Instructora, nunca haber podido contactar a sus representados, y haber caído en cuenta de su reemplazo como curador, en una de sus constantes visitas a vigilar sus procesos. 7 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 18 de julio de 2012. Minuto 16:00Reconoció, haber sido descuidado al presentar la contestación de la demanda en forma extemporánea, con ocasión a lo cual el a quo procedió a dar lectura al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, el Seccional de Instancia reiteró las pruebas solicitadas por el togado, y solicitó allegar al cartulario su certificado de inscripción como abogado, toda vez que se evidenció que el documento inicialmente allegado para tal fin no correspondía al disciplinable.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 7 de diciembre de 20128. En ella, el Magistrado Ponente, doctor Óscar Carrillo Vaca, dispuso oficiar nuevamente a los Juzgados 1 y 2 adjuntos al 7 Laboral del Circuito, en atención a la solicitud del encartado. El 5 de febrero de 20139, el Magistrado Instructor constituyó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente al encartado que no fue posible recaudar la prueba solicitada por él, y en consecuencia declaró cerrado el debate probatorio. En ese estado de la actuación, el a quo declaró cerrado el ciclo investigativo, y calificó jurídicamente la actuación con base en la versión libre del disciplinable, el acta de notificación personal que se le hizo al mismo, y la contestación de la demanda. En razón de lo anterior, resolvió el Seccional, formular cargos contra el doctor JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título culposo. 8 Fls. 46. Cuaderno original. 9 Fls. 53 – 54. Cuaderno original. El 12 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y ante la comparecencia del disciplinable, se le concedió la palabra para presentar sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Arguyó el togado en su defensa10, nunca haber actuado en forma dolosa, en la medida en que no tuvo intención ni deseo de causar un daño. Prosiguió,
reiterando que tampoco existió una consecuencia negativa con ocasión a su conducta, pues a sus representados les fue asignado un nuevo curador ad litem. Recalcó, que a sus 68 años nunca había tenido un antecedente disciplinario, lo cual a su juicio era muestra de su diligencia y buena conducta. Aportó, una lista de los procesos en los cuales fungía como curador ad litem al momento de los hechos, y añadió que no tenía conocimiento de estar incurriendo en falta disciplinaria, por lo cual solicitó al Despacho del a quo abstenerse de proferir una sentencia condenatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sancionó con CENSURA11. 10 Fls. 68. Cuaderno original. Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013. Minuto 01:00 - 05:00. 11 Fls. 65-69. Cuaderno original. Para arribar a tal conclusión, luego de un análisis de los elementos allegados y de los argumentos expuestos por el togado, consideró que “(…) el Doctor JOSE LUIS RAMIREZ LEON, demoró la iniciación o prosecución de las diligencias propias de la actuación profesional, pues presentó tardíamente la
contestación de la demanda. Para la Sala la actuación es culposa, pues el doctor JOSE LUIS RAMIREZ LEON en su versión libre dijo que ello se debió a que calculó en forma indebida los términos, lo cual es posible y admisible si se tiene en cuenta el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.”12 (Sic a lo transcrito) Estimó, que “(…) de las exculpaciones del Doctor JOSE LUIS RAMÍREZ LEON estriba en la posibilidad de la estructuración de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, específicamente la del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que pudo haber actuado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Sin embargo, en este caso falta uno de los ingredientes a los que alude la norma: la invencibilidad. Ello porque si el abogado hubiera verificado los términos se hubiera dado cuenta del error (...)” (Sic a lo transcrito). Finalmente, en consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, sancionó al profesional del derecho con CENSURA a título culposo. 12 Fls. 66. Cuaderno original. Notificada en debida forma el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al
profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
III. Caso en concreto: Con la finalidad de analizar minuciosamente el proceso disciplinario llevado
en contra del doctor JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, considera la Sala importante pronunciarse respecto de algunos errores que se evidenciaron al interior de la actuación. Observó ésta Superioridad en el material probatorio allegado, que la apertura de investigación disciplinaria se dio con base en el oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se relacionó a una persona diferente del inculpado, como se evidencia a continuación: “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor JOSE LUIS RAMÍREZ LEÓN, identificado con cédula número 91207050, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 33524 expedida el 27 de agosto de 1984 (…)”13. (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, pudo transgredir lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se dispone que “[s]on destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. (…)” (Negrillas fuera de texto) Ello, toda vez que antes de dictar auto de apertura de investigación, debió
verificarse que el aquejado fuera efectivamente abogado en ejercicio de la profesión, es decir, destinatario de la Ley 1123 de 2007, tomando para ello como referencia las pruebas aportadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en las cuales claramente se constataba que la cédula de curador ad litem denunciado era 8.353.582 y su tarjeta profesional era la número 48.818 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Fls. 15. Cuaderno original. Ahora bien, considerando que las notificaciones fueron enviadas a la dirección perteneciente al encartado, y en consecuencia éste efectivamente compareció a todas y cada una de las audiencias celebradas al interior del proceso disciplinario, no podría esta Corporación declarar la nulidad de la actuación consultada, en la medida en que no se afectó el debido proceso. Tal afirmación obedece a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 en mención, que señala entre las causales de nulidad “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, que dispone:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.” En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que la irregularidad no tiene la entidad suficiente para que sea decretada una nulidad, máxime cuando no trascendió a la violación del debido proceso, ésta Sala procederá a analizar la integridad de la actuación.
Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, fue designado como curador ad litem para representar a la señora Marisol Salamanca y otros, al interior del proceso radicado con el número 2008-00193 cursado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. En la calidad otorgada el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado en mención, el abogado presentó contestación de la demanda en forma extemporánea, razón por la cual el Despacho de Conocimiento compulsó copias de tal actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Analizados entonces los argumentos esbozados por el disciplinado a lo largo del devenir procesal, los cuales se contraen a manifestar que no tuvo la intención de causar daño y la falta obedeció a un descuido al calcular los
términos, la Sala encuentra sin justificación tales explicaciones, toda vez que ésta Corporación ha partido siempre del presupuesto, de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia. Lo anterior, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199614, en la cual sostuvo que “(…) el legislador al reglamentar la profesión de la abogacía, debe ser más celoso al señalar los deberes de obligatorio cumplimiento a quien ejerza la misma y al establecer las prohibiciones necesarias para evitar conductas que vayan en desmedro de los intereses generales de la sociedad (…)”. Así las cosas, la exigencia de diligencia no puede quedarse en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del
proceso aparecerá, desde el punto de vista objetivo la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador. En ese sentido, debe enfatizar ésta Superioridad, que al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la 14 M.P. Alejandro Martínez Caballero. completa resolución del proceso, deber el cual no se vio reflejado en el actuar del abogado. En consecuencia, sin mayores ni extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de alguna naturaleza, que el encartado al haber actuado en la forma como lo hizo, violó el deber impuesto por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no presentó dentro de los términos establecidos la contestación de la demanda, lo cual derivó también en una infracción al deber consagrado en el numeral 1° de la norma en mención. Lo anterior, se encuentra plenamente demostrado en la designación del abogado como curador ad litem15, así como en la contestación de la demanda16 y su versión libre. En este orden de ideas, la conducta del disciplinado deviene en el agravio a la debida diligencia profesional como se ha visto a lo largo de estas consideraciones, vulnerando con claridad los deberes profesionales del abogado; razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia. Ahora y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda
armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que 15 Fls. 12 Cuaderno original. 16 Fls. 13 Cuaderno original. suficientes por las que se confirmara igualmente la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.032 del 02 de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación: 050011102000200901384 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ LEÓN, como autor de la falta prevista en el artículo 37.1 delaLey 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el
tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)17, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,18 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?19 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 17 Ley 1123 de 2007 Art. 46 18 Ley 1123 de 2007 Art 40 19 Ley 1123 de 2007 Art 45 Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado
dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,20 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa21, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? 20 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 21 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de
limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie,
los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,22 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. 22Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de
atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o
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