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CSDJ - F05001110200020090140401ADJUNTA20140401125512-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090140401ADJUNTA20140401125512-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901404-01 AC Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Consulta de sentencia

Denunciados: Luis Alejandro Ruiz Laguna

Denunciante: Gloria María Roldán

Velásquez Decisión: Confirma fallo Prescripción: 06 de abril de 2014

I. ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos salarios mínimos al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja presentada por la señora Gloría María Roldán Velásquez el 30 de junio de 2009, contra el abogado

LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA. En el escrito de queja manifestó que le había otorgado poder a dicho abogado para que la representara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por lo cual le pagó honorarios en cuantía de cuatro millones de pesos, pero el profesional del derecho no cumplió con su encargo ni le devolvió el dinero.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Ruíz Laguna2, por lo cual mediante auto del 3 de mayo de 2010, la Seccional de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación. 1 Folio 1 del c.o. 2 Folio 12 del c.o.

2. La audiencia se llevó a cabo el día 15 de junio de 20113, con presencia del disciplinado y la quejosa. En esta audiencia el Magistrado ponente procedió a formularle cargos al abogado Ruiz Laguna, en aplicación de los artículos 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no fue diligente en adelantar ante la Notaria respectiva el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la regulación de cuota alimentaria de acuerdo con el poder a él dado por la quejosa y su ex esposo; y de otro lado, porque no obró con lealtad al haber cobrado honorarios desproporcionados para una cesación de mutuo acuerdo. Las faltas se imputaron en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente.

3. El día 9 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el magistrado ponente, con fundamento en lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, varió los cargos imputados al disciplinado y concluyó que la falta cometida era la determinada en el artículo 34.e de la mencionada ley.

4. Las pruebas aportadas al proceso fueron las siguientes:  Copia del poder otorgado por los señores Gloria María Roldán y Ramiro Alberto Lopera Agudelo al abogado Ramiro Alberto Lopera Agudelo el 19 de enero de 2009, para que iniciara y culminara el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal4.  Copia de los recibos de pago por cancelación de honorarios suscritos por el abogado Ruíz Laguna, en los cuales consta que recibió de 3 Folio 24 del c.o. Debido a ausencia del disciplinado se aplazó en una sola ocasión. 4 Folio 7 del c.o. manos de la señora Gloria María Roldán en total la suma de $4.000.0005.  Copia de la declaración juramentada N° 1148 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual el señor Ramiro Alberto Lopera Agudelo revocó el poder al abogado Ruíz Laguna, debido al no cumplimiento de sus deberes como apoderado de las partes6.  Copia del poder otorgado por la señora Gloria María Roldan Velásquez el 2 de marzo de 2009, al abogado Luis Alejandro Ruiz

Laguna para que en su representación interpusiera demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así como la liquidación de la sociedad conyugal7.  Copia de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio civil presentada por el abogado Ruiz Laguna en representación de la quejosa. Esta demanda fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que por auto notificado el 30 de marzo de 2009 solicitó al abogado la corrección de la demanda8.  Comunicación del 29 de junio de 2011, mediante la cual la Notaria Trece del Círculo de Medellín certificó que allí no se había iniciado ningún proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por parte del abogado Ruíz Laguna9 Fallo de primera instancia 5 Folios 2 a 5 del c.o. 6 Folio 40 del c.o. 7 Folio 30 del c.o. 8 Folios 63 a 69 del c.o. 9 Folio 46 del c.o. El 22 de junio de 2012 se emitió fallo,10 en el cual la Seccional de Antioquia sancionó con suspensión de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales al abogado Luis Alejandro Ruíz Laguna, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado había sido apoderado tanto de la quejosa como de su ex esposo cuando intentaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de común acuerdo, lo cual lo inhabilitaba para presentar

posteriormente la demanda de la primera contra el segundo, luego de no haber logrado ningún acuerdo entre ellos, como quiera que había sido apoderado de ambas partes, y se valió del conocimiento que tenía de toda la situación para persuadir al Juez de Familia de fallar a favor de la señora Roldán Velásquez, dejando así en desventaja a su ex esposo. El fallo no fue apelado.

IV. SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007.

2. Consideraciones de la Sala 10 Folios 77 a 93 del c.o.

Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 22 de junio de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alejandro Ruíz Laguna, y se le impuso como sanción suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo y multa de dos salarios mínimos, por haber representado a las contrapartes de un proceso sin haber observado los deberes que como abogado le asisten según la ley. La Sala encuentra que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 34.e, con fundamento en la violación de los deberes profesionales del abogado, consagrados en el artículo 29 numerales 1°, 8° y 9° de la Ley 1123 de 2007,

que establecen lo siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

[…]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.

Es importante mencionar que el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la lealtad con el cliente, dado que cuando una persona contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable, oportunamente y celosamente atendida. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al

cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el abogado Ruíz Laguna sí incurrió en una actuación desleal al haber sido apoderado tanto de la señora Gloria María Roldán Velásquez como del señor Ramiro Alberto Lopera Agudelo, durante el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se llevó de común acuerdo por las partes, y luego de que no se logró dicho acuerdo, haber decidido que continuaría representando a la quejosa en el proceso ante el juez de familia en el cual utilizó todo lo que sabía de la relación de la pareja en beneficio de la señora Roldán para lograr un fallo a su favor, desconociendo su deber de secreto profesional que cobija cualquier actuación que realice el abogado inclusive luego de que el litigio o mandato finalice. En consecuencia, con su actuación desleal puso en riesgo los intereses de la contraparte de la señora Roldán Velásquez, pues sacó provecho de todo el conocimiento y acuerdos que en algún momento hicieron los ex esposos en aras de lograr una cesación de común acuerdo, violando con ello el secreto profesional al no haberle dado a conocer a la quejosa que debido a que había representado también al señor Lopera Agudelo, estaba impedido para representarla en el proceso ante el Juez de Familia. De igual manera resulta pertinente manifestar, que si bien cuando el abogado tuvo poder de representación sobre la quejosa y su ex esposo los estaba acompañando en un proceso de jurisdicción voluntaria, durante el cual tuvo oportunidad de proponer fórmulas de arreglo y conocer pormenores

de la relación que mantuvieron los poderdantes, también lo es, que aprovechó ese conocimiento en beneficio de la señora Roldán Velásquez y violó el deber de secreto profesional, para presentar la demanda ante el Juez de Familia, y así dejar en desventaja desde todo punto de vista al señor Lopera, quién por faltas a la diligencia profesional le había revocado el poder. Este hecho era más que suficiente para que el abogado se alejara del conocimiento del caso. De otro lado, encuentra con extrañeza la Sala que aún cuando en el fallo de primera instancia se consideró que el doctor Luis Alejandro Ruíz Laguna había violado el deber consagrado en el artículo 28.8, que señala que el abogado debe fijar de manera equitativa, justificada y proporcional sus honorarios, respecto al servicio prestado o de acuerdo a las normas pertinentes, no le fueron imputados cargos al respecto, máxime cuando el principal alegato de la quejosa fue ese precisamente, al considerar que el abogado había cobrado de manera desproporcionada sus honorarios cuando ni siquiera finalizó como le correspondía el proceso para el que fue contratado. Conducta de la que no es válido decir que pueda ser subsumida por la falta establecida en el artículo 34.e, pues el mismo se refiere a la representación, y nada menciona en relación con los honorarios a los que tiene derecho un abogado, cuya regulación está prevista en el artículo 35.2, que enmarca de manera clara la situación de cobro excesivo de honorarios. Sin embargo, como no corresponde en esta instancia imputar nuevos cargos al disciplinado frente a los cuales debería ejercer su derecho de defensa, la

Sala confirmará el fallo de primera instancia, que tiene entre sus finalidades manifestarle al disciplinado que cometió una falta que deshonra a la profesión, pues incumplió sus deberes profesionales y se apartó del decoro y la profesionalidad con la que los abogados deben actuar en los asuntos que les son encomendados. Es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. En consecuencia, teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso por el abogado Luis Alejandro Ruíz Laguna, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones y a guardar el secreto profesional, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Finalmente, la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 22 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901404 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 15-15-99 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada C CIP

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