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CSDJ - F05001110200020090141002ADJUNTA20150311065136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090141002ADJUNTA20150311065136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 016

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200901410 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la función de desatar el recurso de apelación incoado por el abogado disciplinado William Darío Quintero Quintero contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras haber sido hallado culpable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en la Sala dual con el Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis. Dio origen a las diligencias disciplinarias de la referencia el escrito de queja radicado el 1 de junio de 2009, por los señores Luz Elena, Gonzalo de Jesús, Ester del Rocío y Margarita Gaviria Tamayo contra el abogado William Darío Quintero Quintero, a quien acusan de no haber actuado diligentemente y haber abandonado la gestión al interior de un trámite

sucesoral en el que estaban interesados. Concretamente, los quejosos describieron las siguientes irregularidades en su gestión:  El togado retomó un trámite de sucesión intestada con ocasión a la muerte de los padres de los denunciantes el 10 de abril de 2005, procedimiento que se encontraba adelantado en un 70%, dada la gestión iniciada con anterioridad por la abogada Lida Castellanos. Al inicio de su gestión aseveró que el valor de sus honorarios era de $1.500.000, sin embargo terminó cobrando a lo largo de su gestión $12.800.000.  Tras haber exigido y obtenido en noviembre de 2008, la suma de $12.800.000 bajo el compromiso de entregar el proceso terminado, no cumplió nunca con su gestión.  En diciembre de 2008, recibió títulos producto de los bienes administrados por un secuestre por el valor $10.899.860, de los cuales conservó $3.316.000 para realizar la protocolización de las escrituras de sucesión en enero de 2009 (empero, esto nunca sucedió).  Retiró dineros de una cuenta bancaria de Bancolombia, para sufragar sus honorarios sin haber concretado ninguna diligencia propia de su gestión, sin saber los quejosos si retiró más dinero.  Siendo conocedor de la ubicación de enseres valorados en $9.255.000, permitió que estos fueran retirados indistintamente por otros herederos sin conocerse a ciencia cierta la ubicación de estos hoy en día.

ACTUACIÓN PROCESAL

De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. William Darío Quintero Quintero con la cédula de ciudadanía 71.767.391 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 129.5962. A su vez, se dio cuenta de la anotación que reposa en el registro del abogado sobre sanción de Censura del 4 de febrero de 2009. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto de fecha de 2 de octubre de 2009, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto al investigado y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Seguidamente, el togado inculpado compareció a la diligencias aportando declaración extra proceso en la cual afirmaba haber extraviado sus documentos de identidad, y por ende solicitando el aplazamiento de la 2 Folio 15 C.O. audiencia fijada3. No obstante lo que precede, el 29 de junio de 2010 con la presencia del disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se recibió la versión libre del investigado y se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota para que remita el proceso de radicado 2005 – 00403, y escuchar los testimonios de los señores Martha, Carlos, Javier, Francisco y Horacio Gaviria Tamayo. Concretamente, el encartado en versión libre adujo como falsas las

acusaciones realizadas en su contra, en tanto los dos herederos que confeccionaron la denuncia no le confirieron poder, y fue él quien acordó con los demás herederos el pago de $1.500.000 para dar inicio al proceso, pues la abogada que los asistía no había gestionado nada ante el Juzgado de conocimiento, esto sin perjuicio de un porcentaje sobre el valor de los bienes materia de sucesión; por otro lado, aceptó haber recibido $12.800.000 como honorarios por su gestión a partir de la autorización que hicieran los herederos de dicho pago, y haber cancelado los gastos convenidos (según acta de reunión) de manera responsable cumplida conforme a las ordenes suministradas por sus mandantes. Empero, lo anterior, relató que con ocasión a la relación de gastos presentada por una de las quejosas, se generó un desacuerdo entre los herederos sobre el reconocimiento de tales expensas, siendo imposible protocolizar la escritura, dadas las frecuentes autorizaciones y desautorizaciones de los 17 hermanos, pues de reconocerse tal pago, los dineros retirados del Juzgado serían insuficientes para la elevar a escritura pública la decisión judicial. 3 Folio 35 C.O. Culminada la anterior intervención, el togado aportó como pruebas: copia del acta de reunión de los herederos de la señora María Dolores Tamayo y José de Jesús Gaviria aprobada el 13 de octubre de 2008, la relación de gastos aportada por la heredera Martha Gaviria, el recibo del impuesto predial cancelado, el recibo de pago de sus honorarios -acordado y aceptado por los

sucesores-, acta de entrega de dineros a la señora Luz Elena Gaviria. Como consecuencia de las probanzas ordenadas en la anterior diligencia, en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2010 se realizó inspección judicial al proceso remitido por el Juzgado de Familia de Girardota, y se procedió a escuchar a los testigos convocados. De esta forma, se tuvo que: - La señora Martha Inés Gaviria Tamayo, adujo que la razón por la cual no se había protocolizado la sucesión era porque a ella se le debían unos dineros, por lo cual se pospuso el acto de protocolización, bajo acuerdo de los herederos, para que el dinero en poder del abogado se destinase a sufragar tales efectos; sin embargo, acotó que hasta la fecha, el profesional no ha realizado entrega del dinero convenido. - El señor Ángel Gaviria, reconoció que en reunión con sus otros hermanos, se acordó que el abogado empleara el dinero obtenido para la protocolización de escrituras, en el pago de gastos incurridos por su hermana Martha, acto que a la fecha desconoce si se hizo. Calificación jurídica provisional Concluyó el Juez de instancia, que arrimados los elementos de convicción anteriormente señalados, existía fundamento suficiente para realizar una valoración jurídica sobre el actuar del profesional denunciado, procediendo así a formular cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 33-8, 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las primeras dos y culpa la última, de acuerdo a los siguientes asertos: - En atención a la presunta infracción del deber a afectar la recta y leal

administración de justicia y fines del Estado, se dijo que el profesional con aprovechamiento de las disputas entre herederos, decidió conservar para sí dineros que le eran ajenos ($2.800.000), abusando de su condición de apoderado. - En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, se concluyó que los quejosos expresamente impartieron la orden de protocolizar la sucesión tramitada judicialmente, directriz que consta en el punto dos del acta de acuerdo de herederos allegada por el disciplinable, y que a la fecha no se ha cumplido, tal cual lo reconoce el profesional. Esto so pretexto de presuntas divergencias entre los mandantes. - Respecto a la falta a la honradez, anotó la Sala a quo que el abogado no ha restituido el dinero recibido para realizar la protocolización de las escrituras, pues advirtiendo éste que no podía gestionar el trámite encomendado, bien sea por contradicciones entre los poderdantes o una orden de pago a una de las herederas, no podía conservar en su haber tales montos ($2.800.000), teniendo que devolverlos o entregarlos a la mayor brevedad posible. Culminada la imputación que precede, sin solicitarse pruebas por parte de la defensa, el Magistrado Instructor decidió otorgarle -en el mismo actola palabra al disciplinable para que alegase de conclusión. Concluido el anterior procedimiento, el 30 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió sentencia sancionatoria de primera instancia, ordenando la suspensión en el ejercicio de la profesión del jurista por el término de un año

y una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo culpable de la conductas enrostradas en sede de calificación jurídica. No obstante lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando la ausencia de dolo en su actuar. De la nulidad.- mediante decisión del 23 de febrero de 2011 esta Superioridad ordenó decretar la nulidad de lo actuado desde la culminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención a la vulneración del derecho de defensa del profesional investigado, por cuanto no se observaron las formas propias del juicio al desconocerse la separación temporal que consagró el legislador entre las audiencias de pruebas y calificación provisional. Así, pues, en cumplimiento de la anterior ordenanza, se recompuso la actuación surtida contra el togado Quintero Quintero, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Juzgamiento El 7 de octubre de 2013, se instaló y se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal en el que el abogado acusado procedió a rendir alegatos de conclusión en el siguiente sentido: “Considero que no tengo culpa alguna respecto los cargos que me fueron imputados en dicha audiencia, toda vez que yo llevé el proceso de sucesión de manera responsable, siempre cité a los herederos cuando se tenía que tomar una determinación, recibiendo la constancia y aval de ellos en un documento. No entiendo por qué razón se me denuncia disciplinariamente en este caso, sabiendo que mi representación fue clara, objetiva y contundente,

si no se presentó el registro de la protocolización de la escritura en la Notaría del proceso de sucesión, fue precisamente porque los clientes no me facilitaron los medios para realizar este trámite, cuando se retiraron los dineros por orden del juzgado de Girardota, si mal no recuerdo por consentimiento de los mismos herederos se hizo la distribución de estos, de la manera como ellos los indicaron, no presentándose en este caso ninguna negligencia por parte del presente, razón por la cual considero que este proceso debe terminar con un fallo absolutorio, toda vez que de mi parte se obró con total transparencia….”4 LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 28 de noviembre de 2013, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses tras hallarlo responsable de la infracción a los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, incurso en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 Ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. La anterior determinación se fundamentó así: “En la misma reunión se acordó que el profesional del derecho recibiría los dineros existentes en Bancolombia y en el Juzgado, y luego de descontarse los honorarios procedería al pago de varios gastos, entre ellos la protocolización de la sucesión, para lo que quedó una suma cercana a los tres millones de pesos ($3.000.000), según la queja, o una cifra ligeramente inferior a ella; y pese a que recibió el dinero, no lo utilizó como le había sido

indicado, y omitió la obligación conforme el poder conferido, de realizar todos los trámites tendientes a dejar protocolizada la partición. De tal forma que, aunque el disciplinable en sus alegatos diga que si bien no continuó con la gestión encomendada, ello se debió a que no le dieron el dinero suficiente para hacerlo, antes había afirmado que en el momento en que recibió el dinero ese era suficiente; y dejó pasar el tiempo omitiendo su obligación, no puede justificar ahora que para este momento ese dinero no es 4 Min. 9:50 C.D. 3 Audiencia de Juzgamiento del 16 de septiembre de 2014. suficiente; es claro pues que recibió una suma de dinero y no le dio la destinación indicada, sino que paso a hacer parte de su peculio. Tampoco son de recibo los argumentos relativos a la supuesta falta de acuerdo de los herederos para destinar los dineros recibidos en la protocolización de la sucesión, o que supuestamente se había acordado por algunos de ellos que el dinero se utilizaba para el pago de los gastos hechos por otra heredera la señora Martha Gaviria; pues si bien algunos declarantes refieren que efectivamente algunos de ellos estuvieron de acuerdo en que se pagara a la señora Martha Gaviria algunos gastos hechos por ella, no existe prueba de que ello haya sido un consenso de todos los herederos y poderdantes, como si lo fue acordado en el acta del 13 de octubre de 2008, en la que si dispuso la forma en cómo se destinarían los dineros y las gestiones del doctor Quintero Quintero…” De otra parte, en lo atinente a la falta consagrada en el artículo 33-8 de la

Ley 1123 de 2007, la Sala a quo decidió absolverlo al entender que no existían elementos de juicio para sustentar tal cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN Puestas en conocimiento las anteriores disposiciones, obrando en término, el profesional disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, al argumentar que ninguna de las actitudes asumidas por él al interior de proceso concordaba con las graves acusaciones que se le hicieron, pues: - Durante toda la investigación disciplinaria se sostuvo y se probó que los recursos otorgados para la protocolización de la sucesión eran insuficientes para tal labor, no estando obligado a cumplir lo imposible. - Las constantes pugnas entre los herederos, no le permitieron exigir la suma requerida para el referido acto notarial, pese a que en múltiples oportunidades los requirió para tales efectos. - Varios herederos lo autorizaron para que esas sumas fuesen entregadas a la señora Martha Gaviria, razón por la cual hizo dicha entrega y no conservó en su haber tales montos. - El fallo sancionatorio se basa en la queja y afirmaciones temerarias, las cuales no fueron ratificadas, dejando de lado sin razón alguna el testimonio de la señora Martha Gaviria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966.

Primeramente, es menester afirmar, conforme al control de legalidad inherente al desarrollo de un recurso en segunda instancia, que estudiado y escrutado el acontecer de las diligencias surtidas contra el Dr. Quintero Quintero -posterior a la recomposición del procedimiento-, no se avizora yerro o defecto procedimental anulatorio de lo hasta aquí definido, por lo cual a renglón seguido se pasa a resolver las inconformidades esbozadas en el recurso de apelación. Hecha la anterior salvedad, procede esta Colegiatura a referirse concretamente a los argumentos expresados en el recurso objeto de estudio,

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. advirtiendo que solo se trataran estas temáticas particulares en la presente decisión, con ocasión al principio de limitación que se impone sobre el fallador de segunda sede. Así, pues, se pasa a ilustrar las razones que fundamentan el reproche disciplinario en el caso sub. judice, para a partir de

este análisis desvirtuar las ideas propuestas por el recurrente. De este modo, tenemos que los deberes que se acusan vulnerados por el proceder del Dr. Quintero Quintero son el de la debida diligencia profesional y la honradez, esto, por cuanto habiendo recibido una orden expresa y recursos de sus mandantes para protocolizar las resultas de un proceso de sucesión, no se ha allanado a hacerlo, conservando en su haber sin justificación alguna tales emolumentos. El anterior acontecer, se vio probado en el proceso a partir de los testimonios de los señores Martha Inés y Ángel Gaviria Tamayo, la versión libre del inculpado y el acta de reunión de los herederos aportada, elementos de convicción que ilustran con toda certeza la existencia de una relación profesional del togado con todos los herederos de los señores María Dolores Tamayo y José de Jesús Gaviria, la existencia de una orden cierta y determinada de parte de estos al jurista, y la omisión de dicha directriz. Ciertamente, en el contexto y términos en que se desarrolló la gestión profesional del inculpado, el actuar que se esperaba de éste era la protocolización de la partición aprobada judicialmente, dado que así lo demandaba la voluntad de sus mandantes, pues, obsérvese, el acta de 13 de octubre de 2008, en su punto cuatro, le imponía como misión emplear los dineros disponibles en las cuentas de Bancolombia y en el depósito del Juzgado, para sufragar los gastos de escritura de protocolización de la sucesión, gastos de rentas y registro de gastos, gastos notariales, impuestos

predial y valorización para los paz y salvos, servicios y todos aquellos gastos que implique el perfeccionamiento del derecho en cada heredero7, posterior a cobrar su honorarios profesionales. De modo que, autorizado por el anterior documento, habiendo retirado ya los dineros mencionados para cobrar sus estipendios -y por ende, sujeto a una relación profesional con todos y cada uno de los herederos-, debió el togado dar cumplimiento a la orden subsiguiente de utilizar el dinero remanente en tales cuentas para elevar a escritura pública las disposiciones del despacho de conocimiento, sin importar el desacuerdo que posteriormente se diese entre sus clientes. Bajo la anterior perspectiva, resulta carente de todo sustento racional ampararse en el presunto acuerdo posterior de algunos herederos (tal cual el mismo apelante lo consigna en su recurso) en el empleo del dinero remanente para abstenerse de acatar la orden ya impartida, cuando el profesional del derecho es consciente que la validez de tales mandatos está sujeta a la anuencia total de sus mandantes; dicho lo anterior en otras palabras, el señalamiento de entrega de dineros a la heredera Martha Inés Gaviria Tamayo por algunos herederos, no tenía la identidad suficiente para condicionar la orden impuesta por la totalidad de sus representados. Ahora bien, en gracia de discusión, de ser tomada por cierta la premisa bajo la cual el togado se abstuvo de protocolizar las anteriores disposiciones con ocasión a una orden posterior, se tiene que éste a lo largo de toda la investigación jamás arrimó un recibo que diera cuenta de su cumplida labor, y sí por el contrario, destacó la inconformidad manifiesta de la señora Martha

Inés Gaviria Tamayo con la retención de tales montos por su parte. 7 Folios 44-48 C.O. Por otro lado, en referencia a la imposibilidad de cumplir con la gestión de acuerdo al monto de los recursos recibidos, entiende esta Colegiatura insuficiente tal argumento, toda vez que ante tal situación –la imposibilidad de cumplir la labor encomendadadebió el jurista requerir a sus mandantes para acceder a los peculios necesarios o de otro modo renunciar al encargo, evitando con esto crear una percepción errada en los herederos sobre el éxito de las órdenes impartidas. Además, valga acotarse, no basta afirmar genéricamente -como se hace en el recurso objeto de estudioque se requirió incansablemente a los asistidos para acceder a los recursos necesarios para cumplir la gestión, pues dichas afirmaciones languidecen ante la acusación enrostrada en la queja, ya que carecen totalmente de sustento probatorio. Y es que, no puede asumirse de manera errada que la no ratificación del escrito inicial permea las afirmaciones y acusaciones contenidas en éste, pues demostrada la existencia de una relación profesional y un mandato concreto referido a tal gestión, compete exclusivamente al investigado demostrar el apego de su proceder a las reglas deontológicas que impone la normatividad disciplinaria. De esta forma, en vista del recorrido argumentativo recién trazado, sostiene esta Colegiatura que el comportamiento encabezado por el Dr. Quintero Quintero si revistió relevancia disciplinaria, en tanto no cumplió a cabalidad con el mandato aceptado (esto, hasta el año 2011, cuando según su decir los

quejosos protocolizaron por su cuenta la sentencia emitida en el proceso de sucesión) y retuvo de manera injustificada los dineros recibidos para el desarrollo de la gestión, sin hacer la devolución de estos tan pronto advirtió la “imposibilidad” de llevar a feliz término la tarea encomendada, ya que nótese, a la fecha de emisión de ésta decisión no reposa recibo alguno en el dossier que acredite la cumplida entrega de tales remanentes. De la Sanción Por todo lo anterior, se entiende acertada la medida impuesta en primera sede de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto cumple efectivamente los fines preventivos y correctivos de la sanción, de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir en este caso la existencia de un concurso de faltas (demorar la iniciación o prosecución de las labores encomendadas y no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión), la grave afectación a los intereses de los clientes, quienes debieron por sus propios medias protocolizar la sentencia que les confería derecho sobre los bienes repartidos y la existencia de antecedentes disciplinarios8, factores que exigen una respuesta de mayor envergadura a la censura o multa. Dicho de otro modo, consulta la sanción impuesta con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto revela la correspondencia justa que debe existir entre lo que el infractor hizo y la consecuencia jurídica que se le derivó, pues dejar en vilo derechos patrimoniales de toda una familia

por más de tres años, aprovechando disputas internas para hacerse a un dinero que no le correspondía, merece la separación de su investidura como profesional del derecho por el término de un año, esto, con el propósito que dicho actuar no vuelva a acontecer. 8 Sanción de Censura del 4 de febrero de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 28 de noviembre de 2013, mediante la cual el Dr. William Darío Quintero Quintero fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras haber sido hallado culpable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, conforme las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, y para ello COMISIONESE por el término de diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del

expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

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