CSDJ - F05001110200020090141101ADJUNTA20120412185031-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090141101ADJUNTA20120412185031-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 050011102000200901411-01 (3775-11) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 37 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, conformando Sala con el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIRÓZ, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 56 del Decreto 196 de 1971.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El día 2 de junio de 2009, durante la celebración de la audiencia de pruebas y calificación que se llevaba a cabo dentro del proceso disciplinario según radicado 2007-1016 en contra del Abogado ANCÍZAR CASAS MESA con fundamento en la queja formulada por la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ, el Magistrado Sustanciador, Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, ordenó compulsar copias en contra del hoy disciplinable, Doctor LUIS FERNANDO ARDILA
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901411 01 (3775-11) SD
Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Apelación
2 QUIROZ, por considerar que presuntamente, había desplazado al Abogado ANCÍZAR CASAS MESA, en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, sin que mediara por parte del togado, renuncia, paz y salvo, autorización, o existiera causal de justificación aparente (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante oficio No. 5.050 de 8 de julio de 2009, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cumplimiento de lo resuelto en la audiencia celebrada el 2 de junio de 2009, remitió el expediente a reparto para el conocimiento de la investigación del Abogado LUIS
FERNANDO ARDILA QUIROZ, entre los magistrados que integraban la Sala (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 3.- Se allegó certificado número 5981 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fechado 10 de agosto de 2009 y certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de abogados número 26953 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de julio de 2009, en donde consta que el Doctor LUIS FERNANDO ARDILA QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.699.336, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 98471, vigente (fls. 44 y 45 c.o. 1ª instancia). 4.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado sustanciador, mediante auto adiado 2 de octubre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIROZ y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de febrero de 2010 (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 16 de febrero de 2010 en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del disciplinable, se escuchó el audio en la parte correspondiente, de la audiencia de 2 de junio de 2009, durante la cual se ordenó la compulsa de copias para investigar la actuación en contra del togado. Así mismo, el a quo, advirtió sobre su posible incursión en una causal de
impedimento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que en lo pertinente reza: “… o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”; razón por la cual
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Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Apelación 3 resolvió enviar el expediente al Magistrado que le siguió en turno en la respectiva Sala, para el conocimiento y decisión del impedimento. 6.- El Magistrado Doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, tuvo a su cargo la resolución del mismo; y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, decidió NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, al considerar que no se dieron los presupuestos necesarios para incurrir en esa causal, los cuales se explican, que la opinión o concepto no fue emitido extraprocesalmente ó por fuera del marco de los deberes funcionales, que no estuvo referido en concreto al asunto que fue materia de estudio y no fue vinculante ó compromete su recto juicio en la resolución o definición del caso; en consecuencia, al confrontar dichas exigencias con el caso concreto, resultó que el impedimento planteado es infundado, toda vez que el
Magistrado sustanciador en la investigación, Doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se limitó a ordenar poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que podían constituir una falta disciplinaria (fls. 53 a 59 c.o. 1ª instancia). 7.- Resuelta la manifestación de impedimento, el Magistrado de primera instancia, mediante auto fechado 28 de mayo de 2010, ordenó continuar la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de septiembre de 2010, dentro de la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIROZ (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 22 de septiembre de 2010 en el desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto de Familia de Medellín para que remitieran copia de los expedientes 20060167 y 2002-0254 respectivamente, con el fin de verificar la actuación del disciplinable, que dio origen a la compulsa de copias en contra del investigado. 9.- Por auto de 25 de noviembre de 2010, se ordenó la realización de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de marzo de 2011, dentro de la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS FERNANDO ARDILA QUIROZ (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). 10.- La continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2011, contó con la presencia del investigado. El A quo
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Referencia: Abogado en Apelación 4 inspeccionó el expediente con radicado 2002-0254 que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y realizó una breve sinopsis del mismo, se trataba de un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en el cual la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ era la demandante.
Resaltó el Magistrado de primera instancia que, a folio 448 del cuaderno 1 de 1ª. Instancia, se constató el escrito presentado por la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ al Juzgado Sexto de Familia de Medellín el día 8 de mayo de 2007, donde otorgó poder al disciplinable y REVOCÓ el que inicialmente había conferido al Abogado ANCÍZAR CASAS MESA, quien desde el año 2002 la estaba representando en dicho proceso. De igual manera indicó que, a folio 451 del cuaderno 1 de 1ª. Instancia, obra el auto de 9 de mayo de 2007, en donde el Juzgado Sexto de Familia tuvo por revocado el poder al Abogado CASAS MESA y concedió personería jurídica al Doctor LUIS FERNANDO ARDILA QUIROZ, así mismo, negó el trámite solicitado por el Doctor
ANCÍZAR CASAS MESA, referente al nombramiento de un Partidor, esto bajo el argumento que el memorial que revocó su poder había llegado al despacho antes de la solicitud referida. A continuación, el A quo concedió el uso de la palabra al endilgado para que rindiera versión libre sobre los hechos, quién señaló que la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ acudió a su oficina y le solicitó emitir concepto sobre el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín desde el año 2006, cuyo apoderado era el Doctor ANCÍZAR CASAS MESA, sin embargo, ella manifestó que no estaba de acuerdo en la manera como él había llevado a cabo su gestión, pues le propuso que accediera a la propuesta de partición presentada por la contraparte, acuerdo que ella consideraba, iba en contra de sus intereses, y así se lo manifestó, a lo que el togado respondió que él tenía poder para conciliar y de esa manera procedería. Adujo el investigado, que la Señora VÁSQUEZ le manifestó que deseaba revocarle el poder al Doctor ANCÍZAR CASAS MESA y continuar con otro apoderado y fue allí donde pidió los servicios profesionales del disciplinado.
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Referencia: Abogado en Apelación
5 Con base en lo narrado, él le indicó a la Señora poderdante que debía comunicarle su intención al apoderado y solicitarle el paz y salvo respectivo, y ella manifestó que no era posible ubicar al doctor CASAS, porque no tenía una oficina definida y que las entrevistas con él solían ser en lugares diferentes, pero que de todas maneras ella, con anterioridad le había informado verbalmente a este togado que iba a prescindir de sus servicios. Agregó el investigado, que ante esas circunstancias, la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ suscribió un memorial, revocando el poder al Abogado ANCÍZAR CASA MESA y otorgándole poder a él (fl. 448 c. 1 de 1ª Instancia). Señaló además, que dentro del expediente, obra a folio 449 del cuaderno 1 de 1ª. instancia, un oficio suscrito por el Abogado ANCÍZAR CASAS MESA dirigido al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en el cual solicitó se nombrara un PARTIDOR de la lista de auxiliares de la justicia y anexó la propuesta de partición formulada por la parte demandada, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial referido (fl. 448 c. 1 de 1ª Instancia); destacó el togado que, ese acuerdo fue avalado por el demandado, su apoderado y por el Doctor CASAS; no así por la Señora VÁSQUEZ, quien discrepaba de ese arreglo, por considerarlo perjudicial para sus intereses, pues era conocedora que la empresa Nutrivida, que era uno de
los activos que se le estaba adjudicando se encontraba en quiebra y con un pasivo de trescientos millones de pesos ($300.000.000). Informó que, por esas razones él continuó con la representación de la señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ en ese proceso, procurando llegar a una conciliación con la parte demandada, en el que su representada participara activamente, estuviese de acuerdo y le resultara benéfico a sus intereses. Para ello, contactaron al Partidor designado dentro del proceso, y presentaron al Juez Sexto de Familia de Medellín, una propuesta conjunta, que fue aprobada por esa autoridad. Finalizó el profesional del derecho indicando que a su modo de ver, actuó acorde con las reglas del derecho y de la ética profesional y se mostró dispuesto a resolver cualquier inquietud por parte del a quo, quien lo interrogó acerca de la exigencia del paz y salvo del apoderado antecesor.
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6 El investigado insistió que, él solicitó paz y salvo a su poderdante, pero ella tenía inconvenientes en la comunicación y diferencias en cuanto al pago de los honorarios del Doctor ANCÍZAR CASAS, razón por la cual, le sugirió a su representada que solicitara al Juzgado Sexto de Familia de Medellín le tasara los honorarios al togado
predecesor, lo cual obra en el memorial a folio 448 del cuaderno 1 de 1ª Instancia, que acepta el disciplinable fue redactado por él mismo; sin embargo el Juez Sexto de Familia de Medellín, adujo que esa solicitud era facultad del apoderado al que le habían revocado el poder. Finalmente, el disciplinable solicitó como pruebas, los testimonios de los señores ALBA GLORIA VÁSQUEZ, FERNANDO LEÓN CHACÓN Y ORFENIO DE JESÚS AGUDELO CANO, las cuales fueron decretadas por el magistrado sustanciador (fl. 74 c.o. 1ª Instancia y CD). 11.- El 19 de julio de 2011 se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, en la cual se recepcionó la declaración de la señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ, único testigo que acudió a la diligencia y quien manifestó que ella sabía que para revocar el poder a su apoderado se requería el paz y salvo de su parte, sin embargo eso no fue posible por las diferencias que existían con el Doctor ANCÍZAR CASAS MESA, tales fueron: el desacuerdo de ella con la propuesta de partición presentada por el demandado y que era avalada por su representante, pero no por ella y por el monto de los honorarios, que el togado pretendía en doscientos millones de pesos ($200.000.000) suma más alta de lo que ella recibió en dicho proceso; razones que, en consecuencia no permitieron la expedición de dicho documento. Indagada sobre el pago de los honorarios profesionales al abogado antecesor, la
Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ informó que no lo había realizado porque el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante la resolución de un incidente de regulación de honorarios propiciado por el Doctor ANCÍZAR CASAS MESA, los tasó en treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), suma que ella aún considera muy alta, y por este motivo presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de desatar. Concluido el período probatorio y analizadas las pruebas allegadas y practicadas, el fallador de primera instancia calificó la actuación, formulando pliego de cargos en
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Referencia: Abogado en Apelación 7 contra del abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIRÓZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, que dispone: “Artículo 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional: …2ª. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, toda vez que el abogado aceptó el poder a él conferido por la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ para continuar su representación en un
proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, a sabiendas que ella ya contaba con un apoderado y que dicho proceso estaba ad portas de su terminar y sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización del abogado antecesor, o una justificación aparente para revocarle el poder; faltando así al deber profesional descrito en el numeral 7º. del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, que reza: “ Artículo 47. Son deberes del abogado:… 7º. Proceder lealmente con sus colegas.”. De aquí, que se notificó al disciplinable de la decisión y decretó la apertura de la etapa probatoria. A continuación, y teniendo en cuenta que el disciplinable no solicitó pruebas, el Magistrado sustanciador suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 76 c.o. 1ª Instancia y CD). 12El día 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la participación del disciplinable, se recepcionaron los alegatos de conclusión del inculpado quien manifestó que en efecto, el Decreto 196 de 1971 en el artículo 56, numeral 2, estipula como falta a la lealtad profesional aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, no es menos cierto que, la misma norma permite la sustitución de un colega cuando existe una causa justificada, que a su criterio se presentó en el caso que se examina; como quiera que su intención, al aceptar el encargo de la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ fue
la de garantizarle el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso; prueba de ello es el expediente del proceso con número de radicado 2002-0254 que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, donde a folio 449 del cuaderno 1 de la 1ª. Instancia, se evidencia las discrepancias que existieron entre la poderdante y el apoderado, pues justamente fue el mismo doctor CASAS MESA, quien hizo referencia en ese memorial a las diferencias que tenía con su representada, lo cual reiteró la Señora ANA GLORIA VÁSQUEZ durante el testimonio que rindió dentro de este proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación
8 De la misma manera, insistió el disciplinable que le informó a la poderdante que debía finiquitar el contrato con el Doctor CASAS MESA y pagarle sus honorarios y solicitarle el paz y salvo correspondiente, lo que no fue posible por la pretensión “desmedida” de este abogado, que ascendía a doscientos millones de pesos ($200.000.000), y que finalmente fijó el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), lo que evidencia la enorme diferencia que existía entre estas dos personas.
De igual manera, argumentó el togado que el mandato es por naturaleza revocable, y la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ se vio en la necesidad de revocar el poder que había otorgado al Doctor CASAS MESA, pues le había perdido la confianza y en esas circunstancias estaba en libertad de hacerlo; además, precisó que la Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001 y en Sentencia C-212 de 2007 se refirió a la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado, como un derecho constitucional inalienable e irrenunciable. Finalizó sus alegatos, indicando que en su consideración no incurrió en la causal disciplinaria que se le endilgó. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia fechada 16 de septiembre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIRÓZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. Manifestó el a quo, que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario se constató que el investigado asumió la representación judicial de la señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ, dentro del proceso ordinario de declaración y disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, produciéndose así, el desplazamiento sin justificación del Abogado ANCÍZAR DE JESÚS CASAS MESA, quien venía
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Referencia: Abogado en Apelación 9 representando a la prohijada desde hacía cinco años, cumpliendo con los deberes propios del mandato.
Señaló la Sala de instancia que el investigado, reconoció la autoría del escrito dirigido al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, que obra a folio 448 del cuaderno 1 de 1a. instancia, en el cual se anunciaron tres situaciones: revocó el poder al Abogado CASAS MESA, solicitó se regularan sus honorarios y otorgó poder al endilgado. Adicionó, que no se evidenció en el infolio que hubiere mediado renuncia o autorización por parte del colega reemplazado o que justificara su sustitución, pues no observó la Sala de instancia después de revisar el trámite del proceso encargado en principio al doctor CASAS MESA un descuido en su gestión, por el contrario, se observó una constante actuación, tanto así, que al momento de que le fue revocado el poder, estaba a punto de aprobarse la liquidación y partición de la sociedad patrimonial. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2011 el disciplinado sustentó el recurso de apelación, enrostrado en torno a cinco aspectos, a saber: I. Nulidad, referido al vicio de garantía, en virtud de la parcialidad del magistrado ponente; II. La
Atipicidad relativa, por la ausencia de un elemento normativo del tipo disciplinario;
III. Existencia de un error de tipo en los términos del numeral 6º. del artículo 28 de la Ley 734 de 2003; IV. Degradación de la imputación subjetiva de dolosa a culposa;
V. Redosificación punitiva, pues la realizada por el A quo se avino abiertamente ilegal, enrostrado en los siguientes argumentos: Respecto de la nulidad, dijo el apelante, que desde el momento en que el magistrado Ponente, doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en decisión del 2 de junio de 2009, decidió compulsar copias para que se iniciara investigación disciplinaria en su contra, dejó claramente sentado, que su conducta profesional carecía de justificación y desde ese momento vislumbró la posible transgresión por su parte de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971; circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el Magistrado que resolvió
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Referencia: Abogado en Apelación 10 el impedimento, quien afirmó para negarlo, que era necesario que la opinión fuese dada “por fuera del marco propio de los deberes funcionales; y, consideró que la compulsa de copias no le significó una anticipada visión del asunto, ó decidía una
cuestión de fondo, y que no resultaba vinculante. Todo ello, a juicio del apelante, son requisitos que la ley no ha contemplado, pues indistintamente, si el concepto emitido por un funcionario es al interior o por fuera de un proceso, en los dos casos se presenta un “preconcepto”, que comporta una inclinación anticipada sobre el asunto, y la imparcialidad se vio seriamente quebrantada, lo cual se reflejó en la sentencia condenatoria. Adicionalmente, invocó la revocatoria del fallo, por atipicidad en la conducta endilgada, toda vez, que considera que su conducta estuvo plenamente justificada, por ello el artículo referido incorporó un elemento objetivo normativo “ que se justifique la sustitución”, lo cual se demostró dentro del proceso, en virtud del notable deterioro de las relaciones entre mandante y mandatario y el hecho que éste último, antes que velar por los intereses económicos de su representada, los estaba perjudicando seriamente, pues pretendía que ella se quedara con una sociedad completamente quebrada e insoluta, y que de paso le pagara por una deficiente labor el valor de Doscientos millones de pesos ($200.000.000); estas circunstancias, sumadas a la imposibilidad de consecución del abogado, no permitieron el otorgamiento del paz y salvo por parte del Abogado predecesor. Señaló que, está amparado bajo una causal de exclusión de responsabilidad al haber actuado bajo el error invencible de que su conducta estaba ajustada a derecho y bajo el principio de la buena fe que demostró en su manera de proceder, cuando instó a la Señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ para que le presentara el paz y
salvo de honorarios profesionales y adicionalmente, en su interés de ubicar al Abogado, mediante llamadas telefónicas a números que ya estaban deshabilitados, y posteriormente solicitar al Juez Sexto de Familia de Medellín que se le regularan los honorarios a su colega. Solicitó, en caso que no considerarse que actuó bajo un error invencible, se califique la falta a título culposo y en ese orden de ideas se imponga una sanción más benigna, pues considera que su conducta puede calificarse como “leve dolosa” y no, como lo afirmó el A quo, carente de respaldo probatorio, la gravedad de la falta, derivada de la argucia y premeditación, pues fue la Señora ANA GLORIA VÁSQUEZ
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Referencia: Abogado en Apelación 11 quien acudió de manera voluntaria a su oficina en busca de asesoría, además porque su actuación siempre estuvo basada en la sinceridad.
Finalmente expresó que no fue claro el fundamento en que se basó el fallador de primera instancia para definir la falta como grave, pues no argumentó, cuál fue el grado de perturbación del servicio, cuál la trascendencia social de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, por lo que lo conduce a solicitar la
nulidad parcial del fallo recurrido a efectos de que se motive la gravedad de la falta y la dosificación de la sanción.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2011 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El 23 de noviembre de 2011 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
3. El 30 de noviembre de 2011 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó DISPONER la devolución del diligenciamiento a fin que sean remitidas las grabaciones de las audiencias en atención a que no se puede desatar sin ellas, el recurso de apelación impetrado.
4. El 29 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan investigaciones disciplinarias en esta Sala (fl. 14 c.o. 2ª instancia) y que registra una sanción de Censura, mediante providencia, expediente número 05001110200020060095101 del 13 de Octubre de 2010 por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 176 de 1971 (fl. 15 c.o. 2ª Instancia).
5. Mediante constancia secretarial del 23 de enero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado
no presentó alegatos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación
12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011; y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIRÓZ, es la falta a la lealtad profesional contenida en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2ª. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901411 01 (3775-11) SD
Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Apelación
13 Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala Dual No. 2 a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Sobre la falta a la lealtad profesional prevista en el numeral 2º del artículo 56
del Decreto 196 de 1971, en el sublite efectivamente se encuentra probado que el abogado LUIS FERNANDO ARDILA QUIRÓZ aceptó la representación de la señora ALBA GLORIA VÁSQUEZ dentro del proceso del proceso de Liquidación de la Sociedad Patrimonial
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