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CSDJ - F05001110200020090145701ADJUNTA20140507193534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090145701ADJUNTA20140507193534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200901457 01 / 2742 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, en Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, por medio de la cual sancionó a la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de FISCAL 51 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como con los artículos 142 numerales 1 y 5 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja, presentada por el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, mediante escrito del 10 de julio de 2009, con el cual acompañó copia de la denuncia penal que ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín interpuso el 6 de julio del mismo año en contra de la Fiscal 51 Especializada de Medellín, doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, quien a su juicio incurrió en el delito de "prevaricato por omisión". Aduce como motivo de inconformidad el hecho de habérsele iniciado una investigación previa en la Fiscalía a cargo de la encartada, desde el 8 de mayo de 2008, sin que le fuera comunicada tal decisión, con lo cual aparentemente se viola el Debido Proceso y el derecho de Defensa, de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así mismo precisó, que el 7 de octubre de 2008 allegó escrito al Despacho de la Fiscal solicitando se le permitiera el acceso al proceso para ejercer su derecho de defensa, recibiendo como respuesta que ello ocurriría cuando se le vinculara al mismo, sin tener en cuenta que la sentencia C-096 de 2003, permite el acceso al proceso aún en la fase de la investigación previa, como también las sentencias C-033 de 2003 sobre el mismo tema, así como los artículos 168 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), en armonía con el artículo 142 ibídem. Sobre ese mismo aspecto se refirió al precedente constitucional consagrado en la sentencia T-338 del 16 de abril de 2008, que le impone al servidor

judicial el deber de acatar y respetar sus decisiones. (fls. 2-14) ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto de indagación preliminar el día 18 de agosto de 2009, contra la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de FISCAL 51 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (fl. 15 c.o.); decisión notificada a la disciplinada por edicto (f. 17 c.o.). Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: - El quejoso allegó escrito el 3 de diciembre de 2009, en el que complementa su denuncia en contra de la Fiscal Mejía Muñetón, donde sostuvo que la misma había conculcado sus derechos, porque no le había permitido el acceso al proceso en la fase de la investigación previa, sin tener en cuenta los precedentes de obligatorio cumplimiento emitidos por la Corte Constitucional, en las sentencias T-388 de 2009, C-836 de 2002, C-033 de 2003 y C-096 de 2003, entre otras, (f 18 a 22). - El 19 de abril de 2010, la encartada allegó el oficio No. 725 del 19 de abril de 2010, con el que da respuesta a solicitud de la Sala, indicando que el proceso con radicado Nº 1.041.834 había sido remitido a la Fiscalía 28

Especializada de Bogotá por orden de la Dirección Nacional de Fiscalías, desde el 26 de junio de 2009 (f. 25) - Por auto del 30 de noviembre de 2010, se señaló el día 26 de enero de 2011, a las 2:00 de la tarde para escuchar la versión libre de la disciplinable, doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN en su condición de Fiscal 51 Especializada de Medellín. (f. 33), pero no compareció (f. 38). - Con oficio No.1329 del 14 de diciembre de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá remitió copia del expediente con radicado 1.041.834 adelantando en contra de NICOLÁS DE JESÚS GUZMAN GARCÍA (f. 37), copias en tres (3) cuadernos principales, dos (2) cuadernos de segunda instancia y un (1) cuaderno de la parte civil, los cuales hacen parte del material probatorio de esta investigación en cuadernos separados. - El 3 de febrero de 2011, se allega al proceso el oficio No. 5892 del 21 de diciembre de 2010, donde se informó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín adelantaba el proceso con radicado Nº 2009-55953 en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, por el delito de "PECULADO POR OMISIÓN" (Sic), -entiéndase Prevaricato por Omisiónen virtud de la denuncia presentada por el señor NICOLÁS DE

JESÚS GUZMAN GARCÍA (f. 40).

  • Por auto del tres (3) de febrero de 2011 se ordenó allegar a la investigación copia de la actuación radicada con el No. 2009-55953 adelantado en contra de la disciplinable por el delito de Prevaricato por omisión, que no peculado por omisión como se indicó en el oficio al que se hizo referencia anteriormente (f. 41). - Con oficio No. 0278 del 31 de marzo de 2011 (f. 43), se allegó copia del radicado 2009-55953, copias que se incorporaron de folios 44 a 160.

Apertura de Investigación. Mediante proveído del once (11) de mayo de 2.011, la Sala a quo, dispuso ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de Fiscal 51 Especializada de Medellín, al considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, porque presuntamente ésta había incurrido en falta disciplinaria al numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en razón a que en el trámite del proceso con radicado Nº 1.041.834 adelantado en contra del señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMAN GARCÍA, incurrió posiblemente en la infracción al debido proceso y derecho de defensa del sindicado.(f. 163 a 165). De esta decisión se notificó personalmente la disciplinada el día 8 de junio de 2011, tal como consta a folio 165 vto.

Pruebas en esta etapa: - Se allegó certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del

12 de julio de 2011, donde consta que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, ni inhabilidades vigentes, (f. 174). - La analista de personal de la Dirección Seccional de Fiscalías con oficio No. 003724 del 15 de julio de 2011 (f. 177), allegó copia de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y constancia de salarios devengados por la funcionaria investigada, los cuales obran en estas diligencias de folios 178 a 185. Cierre de Investigación. Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas en la etapa de la instrucción del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrado el período probatorio en este proceso, (f. 187), decisión que le comunicó a la disciplinada mediante telegramas que obran a folios 188 y 189, sin que concurriera a notificarse personalmente. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído de fecha del 20 de julio de 2012, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de Fiscal 51 Especializada de Medellín, por infracción a los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; así como con los artículos

142, numerales 1 y 5, 168 y 323 de la Ley 600 de 2000, falta que se calificó como grave a título de dolo (fls. 192 a 203 c.o) Consideró el a quo, de acuerdo con el recuento histórico de las actuaciones procesales dentro del proceso con radicado 1.041.834, que al quejoso no se le notificó el auto de indagación preliminar, ni se le permitió el acceso al mismo durante la fase de la indagación, pese a que lo solicitó, sin que se hubiere presentado ningún pronunciamiento al respecto. La conducta se calificó como grave dolosa, en el entendido de que la funcionaria, es conocedora de la Ley, dada como ya se advirtió su trayectoria como servidora de la Fiscalía General de la Nación desde el año 1999, y que por tanto sabía que su obrar era contrario a derecho y sin embargo, incurrió en irregularidades en el trámite del proceso con radicado Nº 1.041.834, que no rectificó mientras el proceso estuvo bajo su conocimiento, esto es hasta el 23 de junio de 2009. DESCARGOS Mediante escrito allegado el 3 de agosto de 2012, la acusada disciplinaria presentó oportunamente sus descargos, allí adujo que en ningún momento hubo negligencia en la actividad investigativa, pues si bien es cierto que al señor NICOLÁS GUZMÁN y a su apoderado no se le expidieron copias de la investigación, ello fue en cumplimiento del artículo 323 del Código Procesal Penal. Asimismo, que en relación con los términos, es imposible darles cumplimiento cuando se cuenta con una carga laboral de más de 500

investigaciones, sumado a que cuenta con un solo asistente. Señaló que en su proceder, no puede existir mínimamente una actuación dolosa ni culposa, porque no conocía siquiera al doctor NICOLÁS GUZMÁN y que si en un momento se determinó que existía mérito para vincular a la investigación, lo fue en virtud de las pruebas legalmente allegadas. Comentó que sí enteró al quejoso sobre los hechos por los cuales se le estaba investigando y que éstos eran ampliamente conocidos por él, pues en forma verbal se le dieron a conocer en el Despacho de la Fiscalía, que en definitiva a lo único que no accedió fue a expedir las copias que era lo que pretendía el investigado penal directamente y a través de apoderado. (fls 207 a 211) Mediante decisiones del 21 y 22 de agosto de 2012, se decretaron las pruebas pedidas por la disciplinada. En auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso la ampliación de los descargos por parte de la investigada, y se insistió en la ampliación y ratificación de la queja interpuesta por el señor NICOLÁS GUZMÁN GARCÍA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto del 13 de febrero de 2013 por el cual dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para que los sujetos procesales emitieran sus alegatos de conclusión. La funcionaria investigada no se pronunció en esta etapa procesal. Por su parte, el señor Procurador 121 Judicial II Penal, adujo en sus alegaciones finales, que con la omisión de la Fiscal 51 Especializada, de no

aceptar recibir en versión libre al señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, se desconoce el derecho de defensa y contradicción y que lo mismo ocurre con la negativa de la funcionaria a permitir al imputado el acceso al expediente. Indicó también que frente a las solicitudes que realizara tanto el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN, como su apoderado, la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en unas oportunidades guardó silencio y en otras fue contundente en negar tales solicitudes. Asimismo, que al declararse exequible la expresión "que rindió versión preliminar" que hace parte del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional lo hizo bajo el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar, debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como los fundamentos probatorios de dicha imputación específica; y que este último acápite no se cumplió por parte de la disciplinada. Con fundamento en ello, solicitó a esta Sala, el señor Agente del Ministerio Público, proferir sanción en contra de la doctora MEJÍA MUÑETÓN. (fls. 255-257) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el día 17 de junio de 2013, por medio de la cual sancionó a la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de FISCAL 51 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, con suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como con los artículos 142 numerales 1 y 5 de la Ley 600 de 2000. El a quo luego de la inspección judicial practicada al expediente con radicado 1.041.834, contra el quejoso, relacionó cada una de las actuaciones surtidas, para concluir que: “Podremos presumir que la funcionaría concluyó razonablemente que no era necesario ni conveniente pronunciarse sobre la posibilidad de que el indiciado rindiera versión libre antes de ser llamado a indagatoria, frente a lo cual no hay porqué plantear ningún reproche en sede de esta Jurisdicción. Pero no será posible decir lo mismo, en tratándose de una petición de autorizar el acceso a las piezas probatorias que tenían un carácter incriminatorio, pues como ya se insinuó en párrafos anteriores, la falta de decisión expresa en tal sentido, habría dado al traste con el derecho de contradicción y de defensa que tenía el señor GUZMÁN GARCÍA, quien, se reitera, debía conocer los fundamentos de la imputación que pesaría en su contra y además, con miras a afrontar la diligencia de indagatoria, debía contar con los elementos suficientes para el cabal ejercicio de su derecho de contradicción.” Conclusión a la que arriba teniendo en cuenta que la doctora MEJÍA

MUÑETÓN tardó varios meses sin dar respuesta por escrito a la petición que obra en fotocopia de folios 124 a 126 del cuaderno anexo No. 1 y sólo hasta el día en que dispuso la apertura de la Instrucción dentro de la actuación de marras, consideró respondida tal petición del ahora quejoso, aunque únicamente en cuanto a ser escuchado en diligencia de versión libre o indagatoria. (fl. 279 anexo 1) En cuanto a la decisión de escuchar o no al implicado en versión libre, señala el a quo que esta hace parte de la autonomía e independencia de la Fiscalía, quien por ostentar la dirección, coordinación y control jurídico de la investigación, es la única llamada a definir sobre el particular, acudiendo a varios pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que relievan la no obligatoriedad de practicar la diligencia en mención, para el adelantamiento de la etapa instructiva, bajo el marco de la Ley 600 de 2000. Uno de ellos es la sentencia de la última corporación mentada, con fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), y con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del Proceso Nº 28362, en la cual se dijo: "Lo importante, en todo caso, es que durante la etapa de indagación preliminar no se adelante toda la instrucción a espaldas del imputado, sino apenas la suficiente para atribuirle una conducta en su contra, en armonía con el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal." Agrega la Sala de Instancia: “Lo anterior para concluir, que no era una

obligación para la Fiscal disciplinable, resolver sobre una solicitud de citación a versión libre cuando el peticionario lo quisiera y ninguna falta a título de omisión podría atribuírsele a aquella por no haber accedido a tal requerimiento, siendo así que, en este aspecto concreto, podía la funcionaría, si lo estimaba pertinente, seguir adelantando hasta sus postrimerías la fase previa a la apertura de instrucción -como efectivamente lo hizo-, con miras determinar razonablemente si llamaba o no al implicado en versión libre. En este orden de ideas, encontramos que la mentada petición de versión libre, no necesariamente era de aquellas cuya resolución se imponía dentro de los términos consagrados en el numeral 1° del artículo 142 y el 168 del Código de Procedimiento Penal aplicable al sub-judice, pues tal resolución dependía de varias circunstancias, entre las cuales se encuentra el material probatorio preexistente. Sin embargo, sí debió resolver la Fiscal investigada, en las oportunidades procesales consagradas en la Ley, la solicitud de acceder al expediente que más de 6 meses atrás, había promovido el señor NICOLÁS GUZMÁN GARCÍA, en el mismo escrito en el que deprecó ser oído en versión libre.” Omisión esta, que se consideró injustificada desde todo punto de vista, con la que la funcionada atentó contra el debido proceso del señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, transgrediendo la normatividad citada y omitiendo hacer efectiva la igualdad de los sujetos dentro de la actuación penal en su contra. Así mismo para el a quo de las pruebas allegadas al plenario claramente se

vislumbra que su conducta fue dolosa, en la medida que la funcionaria disciplinada, como directora del despacho con amplia experiencia en el ente investigador, sabía perfectamente que adelantar todo un trámite instructivo a espaldas del implicado, y sin responder adecuadamente a sus solicitudes, iba en contravía de sus garantías fundamentales. Por último, para imponer la sanción se tuvo en cuenta que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios, y que finalmente, aunque no oportunamente como correspondía, se le dio acceso al implicado penal a las pruebas y a la actuación, mediante citación a indagatoria, que no librando orden de captura. DE LA APELACIÓN El 3 de julio de 2013, el apoderado de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN radicó extenso escrito de apelación, con una amplia carga de citaciones jurisprudenciales, señaló los siguientes motivos de inconformidad: (i) Nulidad de las pruebas practicadas por fuera del término de los 6 meses que debe durar la etapa de indagación preliminar, pues esta se inicio con auto del 18 de agosto de 2009, agotándose el 18 de febrero de 2010, y por auto del 11 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de la etapa de investigación disciplinaria. Pruebas sobre las cuales se formulan los cargos, anotando que en la etapa de indagación preliminar se allegaron la mayoría de pruebas después de los 6 meses, siendo válidas únicamente la acreditación de la calidad de funcionaria de la investigada y sus antecedentes disciplinarios. Las demás son nulas de pleno derecho, de

conformidad con la regla constitucional de exclusión probatoria contenida en el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso final, o inexistentes según lo expresado en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002. (ii) En relación con el pliego de cargos, considera el apelante que este no cumplió con las funciones de enterar y delimitar de manera clara cuáles eran las conductas por las que debía responder la acusada, además que se calificó la conducta como dolosa, en forma general, sin analizar el elemento volitivo de la servidora pública, siendo la imputación de carácter objetivo, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento, afectando de manera sustancial el debido proceso de su defendida. (iii) De otra parte, el apelante señala que el quejoso admitió haber estado enterado de la existencia de la investigación penal en su contra y haber ido en varias oportunidades al despacho de la Fiscal, hecho que confirmó la funcionaria en su versión libre, en donde se le informó de la existencia de la investigación y de las acciones y pruebas adelantadas, y que lo deprecado por el quejoso eran las copias de estas, requerimiento que no está comprendido en el antecedente jurisprudencial endilgado, no siendo obligación de la servidora judicial dejar constancia escrita de tal situación. Es decir, que el quejoso no fue sorprendido con las actuaciones en su contra, no siendo desconocido su derecho de defensa, en consecuencia no existió ilicitud sustancial en el comportamiento de su defendida. Finalmente, solicita que oficiosamente se considere decretar una prueba trasladada del proceso penal que por los mismos hechos se adelanta en

contra de la doctora María Fabiola Muñetón (sic.) en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, una declaración del doctor Víctor Pérez, aclarando lo sucedido y reconociendo que la misma fue el producto de un momento de tensión y acaloramiento, pero que en verdad la funcionaria no había excedido el poder propio que demanda su cargo. Termina solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, y debido al grado jurisdiccional de consulta, resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso de la investigada. Precisiones iniciales De entrada ante la propuesta del apelante en el sentido de decretar una prueba de oficio, para trasladar de un proceso penal la declaración del doctor Víctor Pérez, aclarando lo sucedido y reconociendo que la misma fue el producto de un momento de tensión y acaloramiento, pero que en verdad la funcionaria no había excedido el poder propio que demanda su cargo, no se considera necesaria dicha prueba, pues con las allegadas al plenario se tiene suficiente

para resolver la apelación impetrada. De las nulidades. De otra parte, como quiera que el apoderado de la funcionaria disciplinada alega: (i) nulidad desde la indagación preliminar, (ii) como también del pliego de cargos, se refiere la Sala al respecto, recordando el principio de convalidación, el cual tiene aplicación cuando por el paso del tiempo, no se reclama oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Principio que se sustenta en el de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es decir, que si el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro del término procesal, el silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal

tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”1. Ahora, en el caso sometido a estudio de esta Sala, se tiene que: 1 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 - Por auto del 18 de agosto de 2009, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la indagación preliminar, contra la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de FISCAL 51 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, decisión notificada a la disciplinada por edicto (f. 17 c.o.) A la funcionaria se le citó a versión, pero no compareció (f. 38). - Mediante proveído del once (11) de mayo de 2.011, la Sala a quo, dispuso ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de Fiscal 51 Especializada de Medellín, esta decisión se notificó personalmente la disciplinada el día 8 de junio de 2011, tal como consta a folio 165 vto. - Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, se declaró cerrado el período probatorio en este proceso, (f. 187), decisión que le comunicó a la disciplinada mediante telegramas que obran a folios 188 y 189, sin que concurriera a notificarse personalmente. - En proveído del 20 de julio de 2012, se evaluó el mérito de la investigación

disciplinaria, decidiéndose formular pliego de cargos en contra de la doctora MARÍA FABIOLA MEJÍA MUÑETÓN, en su condición de Fiscal 51 Especializada de Medellín. Y mediante escrito allegado el 3 de agosto de 2012, la acusada disciplinaria presentó oportunamente sus descargos. - Mediante decisiones del 21 y 22 de agosto de 2012, se decretaron las pruebas pedidas por la disciplinada. - En auto del 8 de octubre de 2012, se dispuso la ampliación de los descargos por parte de la investigada. - En auto del 13 de febrero de 2013, se dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para que los sujetos procesales emitieran sus alegatos de conclusión. La funcionaría investigada no se pronunció en esta etapa procesal. Nótese como la disciplinada asume una actitud pasiva, de abandono del proceso en su contra, pues no acudió a enterarse de la indagación preliminar, debiendo ser notificada por edicto, luego, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, guardando silencio. Posteriormente, se le comunicó del cierre de la investigación sin acudir a notificarse, como tampoco se pronunció al respecto. - Una vez notificada del pliego de cargos, la funcionaría si acude de rendir las correspondientes explicaciones, en escrito allegado el 3 de agosto de 2012, sin referirse a nulidad alguna, solicitando la práctica de algunas pruebas, las cuales se decretaron. - En auto del 13 de febrero de 2013, se corrió traslado para que los sujetos

procesales emitieran sus alegatos de conclusión y la funcionaría investigada no se pronunció en esta etapa procesal. Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado, pues, con todo y que la disciplinada decidió asumir una actitud pasiva a lo largo del diligenciamiento, el Seccional de Instancia cumplió la carga de garantizar su defensa, pero esta no hizo uso de las oportunidades procesales, guardando silencio, como para que ahora, luego de convalidar las actuaciones surtidas, su apoderado depreque la nulidad de estas. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la actuación surtida en primera instancia no adolece de ninguna nulidad que deba ser saneada y que invalide la garantía al debido proceso contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, por tanto es procedente realizar el pronunciamiento de fondo. Caso concreto. Procede en consecuencia la Sala, a analizar el argumento de la apelación, según el cual, el quejoso admitió haber estado enterado de la existencia de la investigación penal en su contra y de las acciones y pruebas adelantadas, y que lo deprecado eran las copias de estas, requerimiento que no está comprendido en el antecedente jurisprudencial endilgado, no siendo obligación de la servidora judicial dejar constancia escrita de tal situación. Es decir, que aquel no fue sorprendido con las actuaciones en su contra, no siendo desconocido su derecho de defensa, en consecuencia no existió ilicitud sustancial en el comportamiento de la disciplinada. En este punto, para una mejor comprensión y precisión de asunto a resolver se tiene que el a quo, argumentó de la siguiente manera:

“En este orden de ideas, encontramos que la mentada petición de versión libre, no necesariamente era de aquellas cuya resolución se imponía dentro de los términos consagrados en el numeral 1° del artículo 142 y el 168 del Código de Procedimiento Penal aplicable al sub-judice, pues tal resolución dependía de varias circunstancias, entre las cuales se encuentra el material probatorio preexistente. Sin embargo, sí debió resolver la Fiscal investigada, en las oportunidades procesales consagradas en la Ley, la solicitud de acceder al expediente que más de 6 meses atrás, había promovido el señor NICOLÁS GUZMÁN GARCÍA, en el mismo escrito en el que deprecó ser oído en versión libre.” Al respecto, ha de tenerse en cuenta el artículo 323 de la Ley 600 de 2.000, el cual a la letra dice: “ARTICULO 323. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.” Así mismo para el a quo de las pruebas allegadas al plenario claramente se vislumbra que la conducta fue dolosa, en la medida que la funcionaria disciplinada, como directora del despacho con amplia experiencia en el ente investigador, sabía perfectamente que adelantar todo un trámite instructivo a espaldas del implicado, y sin responder adecuadamente a sus solicitudes, iba en contravía de sus garantías fundamentales. Pues bien, el texto del artículo 323 en cita, no admite duda ni interpretación diferente, si el imputado rindió versión preliminar, su defensor tiene derecho

a conocer las diligencias y a que se le expidan copias, de lo contrario no. Esto fue lo que sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el quejoso ni su apoderado tenían derecho a acceder al expediente, a través de las copias solicitadas. Ahora, si el a quo se refiere a las peticiones del quejoso, como tales, es sabid

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