CSDJ - F05001110200020090150801ADJUNTA20130823184639-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090150801ADJUNTA20130823184639-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901508 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: Ana Miryam Correa Vélez.
Denunciante: Ligia Arboleda Villa.
Primera instancia: Suspensión de dos (2) meses, falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ contra el fallo del 30 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión1, la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, Sala dual con el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200901508 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Hechos. Mediante queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de junio de 2009 la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA denunció a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ, por cuanto desde el año 2005 le entregó un pagaré sin que a la fecha de la denuncia se haya reportado. (fl 1 c.o).
Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 28 de junio de 2010 el Magistrado Investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la disciplinada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ procediendo a señalar el 4 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 5 c.o.). El día señalado se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la disciplinada y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA quien se ratificó de los hechos de su denuncia, aduciendo además que ella sí asistió a una reunión con el deudor y la doctora ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ en donde se habló del pago de su dinero, pero en ningún momento autorizó descuento alguno por una deuda de su
hermano. Señaló además que es consciente que tiene pendiente el pago de unas letras de cambio derivadas del alquiler que le debe por una casa de propiedad de la encartada. Versión libre de la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ quien señaló que es cierto que la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA le encomendó el cobró jurídico del señor José Raúl Escobar Londoño, a quien le había prestado $8’000.000.oo., por lo
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN cual asumió el proceso 2005-0562 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas. Adujo que no suscribió ningún contrato con la señora quejosa, puesto que ella vivía en un inmueble de su propiedad, quien lo habitó desde el 2005 hasta agosto de 2006. Indicó que ella asumió los gastos del proceso, el cual además tramitó en debida forma, existió una medida cautelar sobre un vehículo del deudor y una vez registrada se sentaron con la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA y el ejecutado, donde se habló de un arreglo, limitándose a escucharlos. El deudor le dijo a la quejosa que su hermano le debía dos letras de cambio “reconózcamelas que usted es la garante de esas letras yo le pedí al señor las fotocopias de las letras, como la señora me pagó solamente unos arrendamientos,
porque no tenía dinero para pagarme y me dijo cuando termine el proceso cuadramos con lo que salga del proceso, yo le dijo bueno doña ligia, la señora me firmó unas letras de cambio desde septiembre 5 a febrero de 2006, cuando me desocupo el inmueble en el mes de agosto, hicimos una relación de las cuentas que ella me debía igualmente le hice un préstamo a la señora” Más adelante señaló que “el proceso terminó en diciembre de 2006, terminó por pago de la obligación se le hizo el pago a la doctora Claudia Elizabeth hoyos Meneses, fue quien terminó el proceso, porque yo ya me encontraba en Estados Unidos y la dueña del vehículo Gloria Cardona le entregó a mi esposo Héctor Jaime Hernández un cheque por la suma de $10’000.000, como el día de la diligencia de secuestro arreglamos las cuentas eso daba la plata que le adeudaba al señor Darío Villa a José Raúl Escobar y los dineros que me debía a mí, hasta que me llamo y me dijo que me tenía demandada y que si no le devolvía la plata ella iba proceder contra mí”. Culminada su intervención se le concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas de lo cual hizo uso. Procedió la Magistrada Instructora a decretar las solicitadas y otras de oficio, suspendiendo la audiencia en espera de las ordenadas. (fl 50 y cd).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El día 15 de junio de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración del señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR LONDOÑO quien manifestó que el monto total de la deuda eran $10’000.000.oo., llegándose a un cruce de cuentas con la señora Ligia Arboleda Villa, acordándose que se cancelarían $6’000.000.oo, deduciéndose $4’000.000.oo., que le debía el hermano de la quejosa, así como entregar los dineros a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ, lo cual se hizo con un cheque el día 7 de diciembre de 2006, girado a favor de la abogada y entregado a su esposo por autorización de esta, pues se encontraba fuera del país.
Declaración del señor HÉCTOR JAIME HERNÁNDEZ quien manifestó ser cónyuge de la disciplinada y fue la persona que recibió el pago de la deuda a través de un cheque por $6’000.000.oo, autorizado por la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ. Manifestó que la querellante avaló que se descontara el pago de la deuda que tenía su hermano con el deudor. A continuación el Magistrado Instructor reiteró la práctica de pruebas y suspendió la diligencia. Obra oficio No. 785 del 22 de junio de 2011 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, por medio del cual remitió copias del proceso Ejecutivo No. 2005-0562
ejecutante ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ contra José Raúl Escobar. (fls 62 y s.s. c.o). El día 26 de octubre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Magistrado Sustanciador procedió a formular pliego de cargos contra la doctora ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ, por la presunta incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, teniendo en cuenta que la citada profesional del derecho en el proceso ejecutivo referido, al parecer recibió dineros en representación de su cliente, los cuales hasta el momento no le ha entregado.
Enseguida se le concedió el uso de la palabra a la encartada quien no solicitó pruebas. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 152 y CD). El día 26 de noviembre de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la abogada investigada, en donde se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, aduciendo que a simple vista sería un acto reprochable el haber recibido el pago del proceso y retenerlo sin ninguna justificación,
pero se debe buscar la excusa en los mismos hechos. Adujo que vuelve a insistir que entre ella y la quejosa se suscribió un acuerdo verbal por la prestación de un servicio recíproco, la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA recibió un inmueble de mi propiedad el cual usó y gozó mientras detentó la posesión de arrendataria por espacio de 15 meses o más y a cambio de ello, aceptó que recibiera el dinero del proceso y cruzar cuentas para pagarse lo adeudado, todo debidamente sustentado. Señaló que el despacho no debe desconocer que ambas quedaron a paz y salvo el día que cruzaron cuentas, además que la querellante nunca la requirió para pago o ajuste alguno, porque en su presencia se hicieron los cálculos.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir que: “…así las cosas, se
encuentra plenamente demostrado que la abogada aquí investigada adecuó su conducta a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber recibido dinero en nombre y representación de su cliente y en virtud del encargo profesional por ella conferido y no habérselo entregado inmediatamente… No puede predicarse para el caso en estudio que la suma de $6.000.000, que la investigada no entregó a la señora Ligia Arboleda Villa, fuera descontada justificadamente por concepto de pago de cánones de arrendamiento causados en una propiedad de la investigada y que las mismas habían sido acordadas verbalmente por las partes, ya que se comprobó que entre las partes no existió un pacto de contraprestación previa en ese sentido; cuando según lo dicho por la jurista la señora Arboleda Villa le había manifestado que cuando terminara el proceso arreglarían las cuentas, en conclusión no quedó demostrado que hubo una convención previa, expresa y voluntaria de las partes que indicara que la gestión adelantada por la letrada y de los dineros obtenidos del resultado del proceso, se compensarían las deudas contraídas entre ellas…”. (fls 161 a 174 c.o). La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 11 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación argumentando que el objeto de la queja se fundó en que del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas –Antioquiano se le informó de los resultados de la gestión, cuando en la ampliación de queja manifestó haber asistido a una reunión con
ella y el deudor, donde habló que el objeto de la denuncia consistía en que la abogada recibió $10’000.000.oo, que no le fueron entregados, pero reconoció que le adeudaba 8 letras de cambio por préstamos que le hizo, así como por cánones de arrendamiento que le debía por haber vivido en un inmueble de su propiedad.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De otra parte, manifestó que considera equivocada la imputación que se le hizo, pues para la época de los hechos esto es diciembre de 2006, no existía en la vida jurídica la ley 1123 de 2007, sino el Decreto 196 de 1971.
Adujo que se hizo una indebida valoración de la prueba, respecto de la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, al considerar que los $6’000.000.oo, que recibió de parte del demandado, constituían el pago de las obligaciones que la quejosa tenía con ella y de los honorarios por la gestión realizada, pues así se había acordado verbalmente. Para finalizar señaló que la conducta por la cual se le sancionó se encuentra prescrita. Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 28 de enero de 2013. (fl. 197 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 9 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 13 de marzo de 2013, acreditó que contra la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ no cursaban otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 14 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 13 de marzo de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 13 c. 2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Ministerio Público no rindió concepto.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2De la Nulidad.- Planteó la encartada como causales de nulidad el hecho de imputársele la trasgresión de la Ley 1123 de 2007 cuando los hechos datan de diciembre de 2006, razón por la cual debió atribuirse como infringidas las normas del Decreto 196 de 1971. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial
(numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad invocada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, que en palabras de la disciplinada fue vulnerado por aplicarse indebidamente la Ley 1123 de 2007, cuando la conducta ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971. Al revisar el expediente se tiene que en efecto la encartada recibió en el mes de diciembre de 2006 dineros que pertenecían a su cliente, también lo es que dicha conducta se ha mantenido en el tiempo, estando catalogada como falta disciplinaria en el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 (retención o utilización), siendo recogidas por el actual Estatuto Deontológico en su artículo 35 numeral 4, motivo por el cual no se está hablando, de un tipo disciplinario no contemplado o inexistente como falta disciplinaria para la época de los hechos, de allí que contrario a lo señalado por la encartada, esta perfectamente definido el tipo aplicable para la falta trasgredida en el caso particular. Ahora respecto de la crítica que hace la abogada investigada a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que
permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así, el A quo apoyado tanto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del material probatorio recaudado.
Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. 3.- De la Prescripción.-
La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado la investigada, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: a) De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado;
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor; y La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos
similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.”2 “Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma continua hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De otra parte, al considerarse la falta endilgada a la Togada como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la recurrente, al no existir devolución de los dineros, la conducta se ha mantenido hasta que efectivamente se dé la devolución de los dineros, por lo anterior, no se puede predicar que dicha apropiación sea una conducta instantánea como se adujo.
Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogada de la inculpada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la Honradez del Abogado, de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que
resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada disciplinada fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La presente actuación contra la abogada ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA quien arguyó que endosó en procuración a la togada un pagaré para efectuar el cobro coercitivo contra el señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR LONDOÑO, mandato por el cual presentó demanda ejecutiva correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas –Antioquia, donde culminó por pago total de la obligación el día
28 de noviembre de 2006. Ha quedado establecido que la investigada en su calidad de endosataria en procuración de la quejosa recibió la suma de $6’000.000.oo., el día 6 de diciembre de 2006, por parte del deudor señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR LONDOÑO. Según lo indicado en su oportunidad el mencionado deudor, la obligación era por un total de $10’000.000.oo., pero en virtud que el hermano de la quejosa tenía una deuda de $4’000.000.oo., pendiente con él, acordaron con la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA descontar dicho valor del total de la deuda. Afirmación que fue desvirtuada por la querellante en su diligencia de ampliación de queja, pues aseguró no haber pactado esa situación, manifestando que si bien estuvo presente el día en que se reunieron con el deudor y la disciplinada para acordar el pago de la deuda nunca se habló de descontar la obligación pendiente de su hermano. De igual manera quedó probado que la disciplinada a través de su esposo, el señor HÉCTOR JAIME HERNÁNDEZ recibió los $6’000.000.oo., producto del pago de la obligación pendiente a favor de la señora LIGIA ARBOLEDA VILLA, que hasta la presente no le ha sido entregada, tal como lo afirmó la encartada en la diligencia de versión libre. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que la abogada inculpada se apropió de una suma, la cual no ha reintegrado al peculio del querellante.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ahora, la aseveración sobre la cuales sustentó la doctora ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ la apropiación de los dineros recibidos por cuenta de su cliente radicó en el hecho que la querellante estaba debiendo unos cánones de arrendamiento y en virtud de ello acordaron que una vez cobrara los dineros que le debía JOSÉ RAÚL ESCOBAR LONDOÑO pagaría dicha obligación, es decir se compensarían las deudas, no aparece probada, por una parte, porque la propia quejosa, si bien reconocía la existencia de dicha deuda contractual, no aceptó haber pactado esa compensación y menos el pago de la obligación de su hermano.
De otra parte, no puede aceptarse tal argumento defensivo, por cuanto la abogada como profesional del derecho sabe que tiene a su alcance las herramientas jurídicas para efectuar el cobro de los canones de arrendamiento debidos por la quejosa, pero no haber optado motu proprio por apropiarse de los dineros recibidos por cuenta de ella, desconociendo las obligaciones que genera el mandato que le fue conferido a través del endoso en procuración y la clara responsabilidad que le asistía, no sin dejar a un lado, que como abogada sabe que este tipo de pactos no pueden dejarse en el aire,
pecando de inocente en ese sentido, injustificable para alguien con el conocimiento jurídico que posee. La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ignoras, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez de la abogada atribuida a la doctora ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ encuentra demostrada ya que
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200901508 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN su conducta consistió en no entregar los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararla responsable por cuanto con las explicaciones dadas por la encartada en el escrito de alzada, no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que la exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su
ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar el dinero que le pertenecía a la cliente. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deb
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