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CSDJ - F05001110200020090151201ADJUNTA20150430162113-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090151201ADJUNTA20150430162113-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona 12 MESES con suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para la materialización de la notificación de la parte demandada. Los Profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901512-01 (8736-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERICICIO DE LA PROFESION al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora PAULA YENIFER OSPINA ARANGO, quien solicitó investigar disciplinariamente al

abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, por cuanto éste no adelantó los trámites correspondientes para la iniciación del proceso civil extracontractual contra la Urbanización Mirador de los Alpes para el cual lo contrató el 24 de julio de 2007 y no obstante haberle entregado al disciplinado la suma de setecientos quince mil pesos ($715.000) para el pago de una conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín (fl 1 al 8 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, (fl.12 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor a través de auto del 28 de junio de 2010, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.12 c. o primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ en Sala Dual con el Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA 3.- Como quiera que el disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el 4 febrero de 2011 el Magistrado Instructor mediante auto del 4 de febrero de 2011 ordenó dar cumplimiento al artículo 104 inciso tercero de la Ley 1123 de 2007, fijó edicto emplazatorio, (fl 20 c.o 1ª instancia), posteriormente lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio en proveído del 10 de octubre de 2011 (fl 22c.o 1ª

instancia). 4.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 15 de marzo de 2013, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado de conocimiento dio traslado de la queja al defensor de oficio, posteriormente decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) ampliación de queja de la señora Paula Yenifer Ospina; ii) testimonios de los señores Wilson Ospina, Beatriz Ospina y Diego Luis Ortiz Calle, para que informen lo relacionado con los hechos de la denuncia; iii) oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para efectos de enviar la solicitud en la cual conste que el disciplinado tramitó ante esa entidad la referida conciliación; iv) oficiar a los Juzgados Civiles de Medellín para que informen si el togado inculpado presentó demanda contra la Urbanización Mirador de los Alpes. 4.- El Magistrado Sustanciador el día 10 de abril de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, seguidamente, se ratificó en las pruebas solicitadas en la diligencia pasada, en ese estado se suspendió la audiencia (fl 68c.o 1ª instancia). 5.-El Operador Judicial el día 8 de mayo de 2013 reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio del investigado, surtiéndose la diligencia así: 5.1Testimonio de LUZ BEATRIZ OSPINA ARANGO, quien indicó que su

sobrina (quejosa) contrató al abogado investigado para adelantar una conciliación y posteriormente un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Urbanización Mirador de los Alpes con el cual se pretendía obtener la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en las instalaciones de la piscina de la Urbanización Mirador de los Alpes; respecto a la gestión señaló que el togado no efectuó la conciliación ante la Cámara de Comercio, como tampoco inició el proceso encomendado ante la jurisdicción civil. De otro lado, mencionó haber requerido al encartado, para que le informara el estado del proceso, manifestando no tener ningún resultado positivo, situación por la cual le solicitó la devolución de los documentos y el valor entregado para la conciliación ( record 5 cd 00:09:34 00 a 24:40:00) 5.2.- Ampliación de la queja por la señora PAULA YENIFER OSPINA ARANGO: se ratificó de lo dicho en su escrito de denuncia, indicando haberle otorgado al abogado inculpado poder para la iniciación de una demanda civil extracontractual y conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, por el accidente sufrido por su hijo en las instalaciones del Urbanización Mirador de los Alpes en donde ésta residía. Aseguró haber entregado al abogado la suma de “setecientos mil pesos” (sic) ($700.000) para los gastos procesales (conciliación en Cámara de Comercio), historia clínica de su hijo, informe del médico legista, copia de la cédula de los padres del infante, copia de la tarjeta de identidad entre otros

documentos. Finalmente expresó que el disciplinable no desarrolló ninguna gestión, manifestando la necesidad de que se le regresara el dinero y documentos requeridos por el togado (record 5 cd:00:17:44:00 a 00;24:40:00) 6.- El Magistrado Sustanciador el 6 de junio de 2013, continuó la citada diligencia a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, seguidamente el Operador Disciplinario procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, formulándole cargos por la presunta falta al deber de diligencia, por cuanto de los medios probatorios (“certificaciones de la cámara de comercio y oficina judicial”) logró inferir que el inculpado no realizó con celosa diligencia el mandato otorgado por la quejosa, pues no inició ni presentó la demanda ordinaria ante las instancias judiciales correspondientes (record cd500:05:06 a 00:18:18). 7.- El Director del Proceso el 1 de agosto de 2013, instruyó la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del encartado, quien presentó sus alegatos de conclusión, expresando que dentro del diligenciamiento disciplinario no hubo prueba por medio de la cual se pudiera establecer la existencia de la falta disciplinaria, además subsidiariamente solicitó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. (cd 5 record 00:05:30 a 00:09:10) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 16 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, tras hallarlo responsable de lo normado en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A Juicio del Seccional de instancia la materialización de la falta se demostró plenamente con las probanzas allegadas, siendo estas las certificaciones de “Cámara de Comercio, oficina judicial de Medellín y comprobante del dinero entregado”; pruebas por medio de las cuales evidenció la omisión del togado investigado por cuanto no ejecutó la conciliación pre judicial, como tampoco promovió el proceso requerido de responsabilidad civil extra contractual ante la jurisdicción civil en representación de la cliente. Respecto a la solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria, indicó el fallador de Instancia que “(…) tal situación no aplica pues se trata de una conducta de carácter permanente que no inició su ejecución desde el momento en que recibe el dinero, el poder y los documentos para realizar la gestión y permanece en el tiempo hasta que no ejecute la acción, renuncie al mandato que le fue conferido o la acción que se pretende realizar sea declarada prescrita, situación que a la fecha no se ha dado (…)” (sic, para lo transcrito). Con relación a la dosimetría el a quo consideró oportuno sancionar al disciplinado por cuanto “dada a la existencia de antecedes disciplinario y el haber recibió el dinero de su cliente; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario” ( fls

117 al 123 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de octubre de 2013, ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para emitir concepto y al disciplinado para presentar sus alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 30 de octubre de 2013, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.32793 de fecha 3 febrero 2015, donde se constata que el disciplinado registra las siguientes sanciones el abogado inculpado (folios 16 al 17 c. o segunda instancia) RADICADO MAGISTRADO TIPO DE INICIO DE FINALIZACION DE PONENTE SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 200300983-01 PEDRO ALONSO SUSPENSION 10 MARZO DE 09 MARZO DE 2012

SANABRIA 12 MESES 2011

BUITRGAO

2004001371-01 ANGELINO SUSPENSIÓN 19 DE OCTUBRE 18 DE DICIEMBRE DE

LIZACANO RIVERA DE 2 MESES DE 2009 2009

200400996-02 JOSE OVIDIO EXLUSIÓN 19 DE AGOSTO CLAROS POLANCO DE 2010 200601035-01 PEDRO ALONSO SUSPENSIÓN 30 DE JUNIO DE 29 DE JUNIO DE 2012

SANABRIA 12 MESES 2011

BUITRAGO 200701138-01 JOSE OVIDIO SUSPENSION 10 DE AGOSTO 9 DE AGOSTO 2013

CLAROS POLANCO DE 12 MESES DE 2011

200800993-01 JOSE OVIDIO EXCLUSIÓN Y 29 DE AGOSTO

CLAROS POLANCO MULTA DE 2011

200801264-01 ANGELINO LIZCANO EXLUSIÓN 30 DE MARZO DE RIVERA 2012 20082078-01 MARÍA MERCEDES SUSPENSIÓN 25 DE 24 DE JULIO DE 2014

LÓPEZ MORA DE 10 MESES SEPTIEMBRE DE 2013 4.- La Secretaría Judicial certificó que el investigado no le figuran otras investigaciones por los mismos hechos (fl 18 c.o 2ª instancia). 5.- El representante del Ministerio Público mediante escrito adiado el 22 de noviembre de 2013, emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia pues, “(…) la conducta endilgada es cometida a título de culpa, por cuanto el tipo que se examina es de aquellos que permiten calificarse en dicho y aunado lo anterior se observa una inactividad por parte del disciplinable, lo cual afecta la expectativa de la victima de llevar un proceso que pueda cumplir en la consecución de sus intereses (…)” (sic) (fl 22 al 25 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta

de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se informó que el investigado JUAN MANUEL TRUIJILLO JARAMILLO está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71.593.914 y con tarjeta profesional vigente No. 78016 (folios 12 c. o. primera instancia). 4.- De la materialidad de la conducta Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable 4.1-.Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO se le sancionó por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007  ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia Profesional:  Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, veamos: 1.- Obra dictamen pericial emitido por el doctor JORGE MARIO HENAO MARQUEZ, (médico especialista en la valoración del daño corporal), adiado el 12 de julio de 2007 mediante el cual le dirigía al abogado, aquí disciplinado, informe ”la evaluación integral de los perjuicios sufridos por el menor JUAN PABLO BÉNITEZ OSPINA” (fls 4 al 6 del c.o 1ª instancia) 2.- A folio 7 del cuaderno original de primera instancia obra documento del 27 de enero de 2009, aportado por la quejosa, referenciado como ”tramite de conciliación y arbitraje”, en el que el togado investigado figuraba como coadyuvante en una solicitud elevada al “Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín” (sic, para lo transcrito). 3.- A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obro copia de un comprobante de pago suscrito por el investigado en el cual se lee, “concepto de tramite proceso conciliación indemnización de perjuicios del menor Juan Pablo Benítez, total factura de $715.000” (sic para lo transcrito).

4.- El Jefe de la Unidad de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín el 23 de abril de 2013 certificó que una vez revisado el sistema de información y archivo de esa entidad, no se encontró que en ese Centro de Conciliación se hubiere pagado o adelantado una conciliación a favor de la señora PAULA YENIFER OSPINA ARANGO (fls 98 y 99 c.o 1ª instancia) 5.- El 15 de abril de 2013 la señora PAULA YENIFER OSPINA ARANGO, (quejosa), otorgó poder amplio y suficiente a otro abogado para que en su nombre iniciara proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra de la Urbanización Mirador de los Alpes, demanda presentada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y reconocida personería jurídica el 14 de enero de 2013 por ese Despacho judicial. 6.- En el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala en la cual al togado investigado le figuraba una sanción de exclusión dentro del radicado 05001110200020140099602, con fecha de iniciación del 19 de agosto de 2010. De lo anterior, esta Sala evidencia, de la prueba recaudada que el encartado desde el 27 de enero de 2009 (data en la que se logró demostrar la relación contractual entre el hoy disciplinado y la quejosa) hasta el 19 de agosto de 2010 (fecha en la que inició la ejecución de la sanción de exclusión impuesta mediante sentencia judicial del 21 de enero de 2010) no realizó ninguna actuación tendiente a la obtención de la indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, de las probanzas anteriormente relacionadas esta Corporación en grado de certeza, advierte la materialización de la falta endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, por cuanto el abogado investigado no realizó ninguna gestión tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente sufrido por el hijo de su cliente en las instalaciones de la Urbanización Mirador de los Alpes, pues no efectuó los trámites correspondientes para los cuales fue contratado, como lo era la conciliación prejudicial, y promover proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en favor de su prohijada. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura probada la comisión de la falta a la debida diligencia, pues de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho fue indilgente pues no realizó ninguna actuación en procura de la realización de la audiencia conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, como tampoco, la iniciación de un proceso ordinario, al punto que su mandante, se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales de otro abogado, tal como se evidenció con el poder y el auto emanado del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín por medio del cual el operador de la causa le reconoció personería jurídica a otro litigante. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este

compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 4.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el Profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputada al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO en tanto, de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo como la certificaciones de la Cámara de Comercio de

Medellín, los documentos aportados por la quejosa (dictamen pericial dirigido al togado y comprobante de recibo del dinero entregado al investigado) (fls 4 al 8, 98 del 1ª instancia) lograron demostrar que el encartado no inició trámite alguno para obtener la indemnización pecuniaria para la cual fue encargado, pues no ejecutó la conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, como tampoco impetró la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, viéndose forzada la quejosa a contactar a otro abogado. En consecuencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que el investigado con su proceder omisivo, causó perjuicios económicos a su cliente toda vez que el mandato iba dirigido a conseguir una indemnización dineraria por los daños sufridos por su menor hijo, adicionalmente, el investigado recibió el valor de $715.000 para la ejecución de una conciliación ante la cámara de comercio, transacción que nunca se adelantó, circunstancias por las cuales conllevaron a la señora OSPINA ARANGO a contratar los servicios profesionales de otro jurista. En suma, esta Sala denotó en el actuar pasivo y negligente del inculpado, materializada la conducta endilgada en sede de primera instancia pues al no evidenciar ninguna causal de exculpación para que el togado investigado se sustrajera de efectuar los trámites encomendados ante la Cámara de Comercio y la Jurisdicción ordinaria, causándole a su mandante perjuicios económicos. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO de los deberes

profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En consecuencia, es evidente que el jurista encartado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en sede de instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 4.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada constituye un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, pues siendo conocedora de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente.

En efecto, en el caso de estudio observa la Sala que el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO se comprometió con la señora PAULA YENIFER OSPINA ARANGO a tramitar una conciliación pre-judicial ante la

Cámara de Comercio de Medellín (fl 4 al 8 c.o 1ª instancia) con la cual se pretendía una indemnización por las lesiones sufridas por su menor hijo en un accidente ocurrido en las instalaciones de la piscina de la Urbanización Mirador de los Alpes, gestión que no realizó, como tampoco, promovió el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la referida propiedad horizontal, en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios en mención. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al no adelantar la gestión encomendada se considera cometido a título de culpa, al evidenciarse violación de los deberes objetivos de cuidado, que deben tener los abogados manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional otorgado por sus clientes . 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera

autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijada en el asunto de marras, la sanción de DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, se concretó al sustraerse éste de iniciar las gestiones encomendadas por su mandante, situación por la cual el quejoso debió acudir a los servicios profesionales de otro litigante, generándole un perjuicio al no acceder de forma pronta a sus pretensiones. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al jurista JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple con tal propósito, pues “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de

suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se consuma también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía con No. 71.593.914 y tarjeta profesional No.78016 como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO identificado con cedula de ciudadanía con No. 71.593.914 y tarjeta profesional No.78016 como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaria judicial comisiónese la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que notifique al disciplinado de la presente providencia, una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de abril de 2015

RAD: 050011102000200901512 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Cuando, como en el caso concreto, los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual a que se comprometió elucidar el disciplinable, aparecen tan defectuosamente descritos que ni siquiera es posible establecer si la acción disciplinaria está o no prescrita, claramente concurre lo que la Corte Constitucional asume como defecto por “decisión sin motivación”3. Si en el ámbito sancionatorio nuestros regímenes adoptaron el sistema de la doble imputación --imputación fáctica e imputación jurídica-- y la primera de ellas es inmutable, vacíos en su

aspecto descriptivo difícilmente pueden tolerarse, como quiera que constituyen yerros epistemológicos, es decir, fallas en el conocimiento. Interrogantes, entonces, tales como ¿la responsabilidad civil extracontractual a cargo del disciplinable fue por hecho ajeno? ¿Fue por causa de un delito? ¿En qué época acaecieron los hechos que la suscitaron?, debieron ser probatoriamente despejados, entre otras cosas, con el fin de determinar si los cubría la prescripción extraordinaria de tres años. El profesor argentino Rodolfo Luis Vigo, con sobrados fundament

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