CSDJ - F05001110200020090151401ADJUNTA20140604171214-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090151401ADJUNTA20140604171214-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901514 01
Ref: Abogado en Consulta.
Investigado: Javier Alberto Rodríguez
Acevedo.
Quejoso: Gabriel de Jesús Correa Jaramillo y
Otros.
Primera Instancia: Exclusión de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, ordenó la exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobada por Acta No. 071
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000200901514 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Los ciudadanos ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO, GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ y GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO, formularon queja disciplinaria contra el abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO2 porque suscribieron un contrato de prestación de servicios con éste y le otorgaron poder, para que en su nombre y representación interpusiera demanda en proceso laboral ordinario, contra las Empresas Varias de Medellín (EEVVM), a fin de reclamar el pago de la indexación de varios conceptos laborales. Dicha pretensión fue negada inicialmente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2006, no obstante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, en sede de segunda instancia y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 8 de junio mencionado, lo revocó y en su defecto ordenó el pago de la indexación reclamada3, así:
NICOLAS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA $11.232.623.oo
ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO $ 13.195.714.oo
GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ $ 10.806.913.oo
GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO $ 11.113.687.oo Todo lo anterior sumado arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
($55.616.937). Dicho dinero le fue pagado por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN al abogado denunciado4, sin embargo, éste nunca se lo entregó a los reclamantes. 2 Folios 1-12 c.o. 3 Folios 5-6 c.7. Anexo de la denuncia: copia de la Providencia del Tribunal Superior de Medellín, de 20 de febrero de 2009 4 Folios 10-11. Consta en el derecho de petición dirigido por el señor Gabriel de Jesús Correa Jaramillo a Empresas Varias de Medellín E.S.P. y respuesta del Tesorero de dicha entidad, del 23 de junio de 2009.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indagación preliminar. Acreditada la calidad de abogado,5 el 18 de mayo de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO,6 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y
calificación para el día 19 de agosto de 2010, la que tuvo que ser aplazada debido a que el Magistrado se encontraba fuera de la ciudad. Obra en la foliatura el Certificado de Antecedentes Disciplinarios Nro. 14793 de 18 de mayo de 2010, del abogado RODRÍGUEZ ACEVEDO, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación7, en la que se registran las siguientes sanciones, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria: Sanción Censura8
Fecha sentencia: 25 de enero de 2006
Artículo 54, numeral 4 Decreto 196 de 1971 Sanción Censura9
Fecha sentencia: 24 de agosto de 2007
Artículo 54, numeral 4 Decreto 196 de 1971 Sanción Censura10
Fecha sentencia: 30 de noviembre de 2006
Artículo 55, numeral 2 Decreto 196 de 1971 Sanción Exclusión11 5 Folio 13 y 15 c.o. 6 Folio 27 c.o. 7 Folios 16-26 c.o 8 Folio 16 c.o. 9 Folio 17 c.o. 10 Folio 18 c.o. 11 Folio 19 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Fecha sentencia: 1 de diciembre de 1992
Artículo 54, numeral 3 Decreto 196 de 1971
Sanción Rehabilitación12
Fecha sentencia: 5 de febrero de 1999
Artículo 64 Decreto 196 de 1971 Sanción Censura13
Fecha sentencia: 30 de agosto de 2006
Artículo 55, numeral 4 Decreto 196 de 1971 Sanción Suspensión 2 meses14
Fecha sentencia: 16 de abril de 2008
Artículo 54, numeral 4 Decreto 196 de 1971
Sanción: censura15
Fecha sentencia: 2 de agosto de 2007
Artículo 55, numeral 2 Decreto 196 de 1971 Mediante auto del 23 de agosto de 201016, se fija como nueva fecha para celebrar Audiencia de pruebas y calificación de la falta, el día 3 de mayo de 2011. Llegada la fecha señalada, se hizo presente el denunciante Gabriel Correa Jaramillo, no así el disciplinado, por lo que se ordena requerirlo para que justifique su ausencia, y luego se dió cumplimiento a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se 12 Folio 21 c.o. 13 Folio 22 c.o. 14 Folio 23 c.o. 15 Folio 24 c.o. 16 Folio 37 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró reo ausente.17 y se le designó defensor de oficio.18 Obra constancia secretarial pasando al Despacho de la Magistrada el proceso, de fecha 18 de julio de 2012.19
Con Auto del 18 de julio de 201220 de la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas, nuevamente declara persona ausente y al togado se le nombra defensor de oficio, y con auto del 15 de agosto de 201221, se fija nueva fecha para el día 27 de febrero de 2013. El día 25 de enero de 2013, la Magistrada Ponente profiere auto,22 en el que deja constancia que, “Conforme al oficio Nro. CSJ-SA13-190 del 24 de enero de 2013, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, Dra. GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO y los Acuerdos PSSA 12-9781 de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispone remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esta Corporación.” Mediante auto del 4 de febrero de 2013,23 el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla asumió conocimiento del asunto, y dispuso continuar con el trámite respectivo. Es así como el 27 de febrero de 2013, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional,24 en la que se dejó constancia que no comparecieron los quejosos, ni el disciplinable ni el Ministerio Público. Se realizó, con la presencia de la defensora de oficio, doctora María de las Mercedes Ochoa Ceballos. Se procedió a dar lectura a la queja, con sus anexos. Se decretaron las siguientes pruebas: a solicitud de la defensora de oficio, oficiar a la Empresas Varias de Medellín E.S.P.
17 M.P. Luis Edmundo Rivas Argote. Auto del 8 de noviembre de 2011 – Folio 50 c.o. 18 Folios 42-55 c.o. 19 Folio 54 c.o. 20 Folio 55 c.o. 21 Folio 61 c.o. 22 Folio 70 c.o. 23 Folio 71 c.o. 24 Folios 72-73 y cd c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para que certifique sobre los dineros entregados al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, relacionados con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, copia de los soportes, constancia de entrega y recibido; copia del poder con el que el citado profesional solicitó la entrega de tales dineros.
De oficio, se decretó la ampliación de la queja, y el testimonio del señor Nicolás Alberto García. Solicitar al Juzgado Sexto Laboral de Medellín copia de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas en el Proceso Ordinario Laboral de Nicolás Alberto García Saldarriaga y otros, en contra de Empresas Varias de Medellín, radicado 2005-0511, como copia del poder otorgado al disciplinable para actuar en dicho proceso. Se fijó para su continuación, el día lunes 1º. de abril de 2013. Llegada la fecha indicada se instala la audiencia.25 No compareció el Ministerio
Público ni el disciplinable. Tampoco los quejosos ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ. Compareció el quejoso GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO, y la defensora de oficio, doctora MARÍA DE LAS MERCEDES OCHOA CEBALLOS. Se recibió ampliación de queja al señor GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO, quien entregó dos folios en fotocopias poder y contrato de prestación de servicios. Se hizo constar que los quejosos ANIBAL DE JESUS GÓMEZ GALLEGO y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ no se ubican en la dirección que obra en el expediente. El señor CORREA JARAMILLO suministró el abonado telefónico celular. También se dejó constancia que se allegó la documentación solicitada al Juzgado Sexto Laboral de Medellín26. Se suspendió la diligencia, para recibir ampliación de la queja a los otros dos denunciantes, el testimonio del señor García Saldarriaga, y se quedó a la espera de 25 Folios 84-85 y cd c.o. 26 Folios 98-120 c.o. Oficio 727 del 21 de marzo de 2013, del Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Compaña copia auténtica de las sentencias de Primera y Segunda Instancia del proceso ordinario de NICOLÁS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA y otros contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, radicado 2005-511, y copias de los poderes otorgados al doctor JAVIER RODRÍGUEZ
ACEVEDO para actuar en dicho proceso.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la información solicitada al Juzgado Sexto Laboral de Medellín. Se fijó el día 14 de mayo de 2013, para la continuación de la audiencia.
En la referida fecha se instala la audiencia,27 a la que comparecieron los quejosos GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ, así como la defensora de oficio MARÍA DE LAS MERCEDES OCHOA CEBALLOS. Se dejó constancia que se recibió la documentación de Empresas Varias de Medellín, con oficio del 22 de marzo de 2013, en 9 folios28. Se recibió ampliación de queja a la señora GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO, y ampliación de queja al señor GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO. Todos ellos se ratificaron de su inicial queja y fueron contestes en reafirmar todos los hechos objeto de su denuncia. El Despacho no insistió en el testimonio del señor GARCÍA SALDARRIAGA, por lo que esa prueba no se practicó.
Se allegaron como pruebas documentales, el contrato de prestación de servicios celebrado entre los quejosos y el abogado denunciado, así como copia auténtica de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante la cual se le reconoció a favor de los denunciante la indexación reclamada. Se dispuso suspender la audiencia, y para su continuación se fijó el día 11 de junio de 2013. Se instaló la audiencia, no compareció el agente del Ministerio Público, ni el disciplinable, tampoco el quejoso ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO. Comparecieron los quejosos GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ. Conforme a lo dispuesto en la sesión de 27 Folios 129-130 y cd c.o. 28 Folios 88-96 c.o. Cuenta de cobro suscrita por JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO dirigida al Gerente de Empresas Varias de Medellín; copia de los poderes debidamente otorgados por NICOLÁS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ, GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO a JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO; Reconocimiento que realiza el Juzgado Sexto Laboral del Circuito al disciplinable, como apoderado de las personas relacionadas. Orden de pago número 2616 de Empresas Varias de Medellín. Certificado de Egresos de Tesorería de la
misma empresa Nro. 457
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia anterior, en los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se procedió a la calificación jurídica provisional.29 Se formularon cargos en contra el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por presuntamente no hacer entrega a los quejosos GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO, ANIBAL DE JESUS GÓMEZ GALLEGO y GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ, de los dineros recibidos por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y que le correspondía a los antes mencionados, según Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quince de Decisión Laboral, en proceso laboral radicado 2005-0511, donde el disciplinable era apoderado de los quejosos, menos la deducción de los honorarios, que le correspondían del orden del 35%, según lo admitieron los quejosos; como también por no hacer entrega de las costas que le correspondía a cada uno de los antes mencionados. El proceso se adelantó en primera instancia en el Juzgado 6 Laboral del Circuito. Incurrió en la presunta falta de no hacer entrega a la mayor brevedad posible de dineros recibidos en virtud de la
gestión profesional. La presunta falta se considera de carácter permanente, inició su ejecución el día 30 de abril de 2009, fecha en la que la empresa demandada paga los dineros, y hasta la fecha no se tiene prueba de que haya entregado el dinero a los quejosos. En síntesis, se elevó pliego de cargos contra el disciplinado convocándolo a responder disciplinariamente por no cumplir con el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que tipifica la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, esto es: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” 29 Folios 139-140 y cd c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La defensora de oficio no presentó solicitud probatoria, y el Despacho tampoco decretó pruebas de oficio. Se fijó el día 8 de julio de 2013 para la realización de la audiencia de juzgamiento,30 la que se llevó a cabo con la presencia únicamente de la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión
Alegatos de conclusión. Inició su intervención realizando un recuento de los hechos y las pruebas, solicitando que se fuera lo más indulgente con su defendido, y que la pena fuera la más favorable. Toda vez que no se pudo localizar al abogado denunciado, y desconoce los motivos por los cuales éste no ha cancelado los dineros de los quejosos. Aludió al artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, según el cual solo se puede imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, y no se pudo llegar al motivo por el cual el abogado Javier Rodríguez Acevedo no ha cancelado los dineros correspondientes a los quejosos. La sentencia consultada. Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 24 de septiembre del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS
FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.31
En dicha decisión, se condena al acusado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento y se le impone una sanción correspondiente a la exclusión en el ejercicio de su actividad profesional. Se fundamentó la sanción así: “En el caso concreto, la conducta del profesional del derecho se calificó como DOLOSA, al recibir un dinero y luego abstenerse de entregarlo a sus legítimos destinatarios, en el menor tiempo posible. El comportamiento se torna aún más grave si tenemos en cuenta la considerable suma no entregada, que fueron varias las personas quienes resultaron afectadas en sus derechos y patrimonio
con el actuar ilegítimo del profesional del derecho; la connotación social que esta falta conlleva es en extremo dañina para la buena imagen de la profesión, pues 30 Folio 149 y cd c.o 31 Folios 150-162 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el ciudadano no espera que una vez reconocido su derecho lo pierda en manos del profesional en quien depositó su confianza para reclamarlo; la credibilidad de los ciudadanos en estos profesionales se ve menguada y afecta mayormente la imagen de esta profesión. Comportamientos como estos se alejan de todos aquellos fines ensalzables y justos que se esperan de esta categoría de profesionales que realizan una labor social y deben contribuir a obtener la paz, la convivencia pacífica y alcanzar los fines del Estado”.
Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 22 de octubre de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el mismo día.32 Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013,33 se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 1 de
noviembre.34 Obra el Certificado Nro. 326509 de 29 de noviembre de 2013, expedido por el Secretario Ad-hoc de esta Sala Jurisdiccional,35 en el que se registra sanción de suspensión de dos meses en contra del abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 7 de abril de 2010, sanción que inició el 23 de septiembre de 2010, y finalizó el 22 de noviembre del mismo año. La falta endilgada, fue la vulneración al numeral 1 del artículo 196 del decreto 196 de 1971. Igualmente, con constancia de la misma fecha, 36se acreditó que contra el citado profesional no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 32 Folios 1-3 c. 2da. I. 33 Folio 5 c. 2da. I. 34 Folio 11 c. 2da. I. 35 Folios 15-16 c. 2da. I. 36 Folio 17 c. 2da, I.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Alegatos. Ninguna de las partes presentó alegatos previos a la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Del caso en concreto. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los
apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el hecho de que dolosamente se apropió de los dineros que fueran reconocidos por la administración de justicia a favor de los aquí quejosos en cuantía superior a los cincuenta y cinco millones de pesos. Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO, GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ y GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO suscribieron un contrato de prestación de servicios y otorgaron poder al abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO37, para que en su nombre y representación interpusiera demanda en proceso laboral ordinario, contra las Empresas Varias de Medellín, a fin de reclamar el pago de la indexación de varios conceptos laborales. Si bien es cierto, dicha pretensión fue negada inicialmente por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 8 de junio de 2006, también lo es, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, en sede de segunda instancia y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 8 de junio mencionado, lo revocó y en su defecto ordenó el pago de la indexación reclamada, así:
NICOLAS ALBERTO GARCÍA SALDARRIAGA $11.232.623.oo
ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ GALLEGO $ 13.195.714.oo
GUILLERMINA LONDOÑO DE MUÑOZ $ 10.806.913.oo GABRIEL DE JESÚS CORREA JARAMILLO $ 11.113.687.oo 37 Folios 89 y ss. C.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Todo lo anterior sumado arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
($55.616.937,oo). Obra además, al folio 88 de la actuación, oficio emitido por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, en el que hacen constar que el dinero correspondiente al valor mencionado, le fue pagado al señor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien acreditó tener poder para cobrar dicho peculio, emitiéndose la correspondiente orden de pago38, dinero que le fuera transferido electrónicamente a la cuenta bancaria de Bancolombia a nombre del abogado JAVIER RODRIGUEZ ACEVEDO39. Aseveran los quejosos, que a través de derecho de petición dirigido a la tesorería de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, se enteraron que el dinero que les fuera reconocido en la sentencia ya mencionada le fue entregado al abogado JAVIER
RODRÍGUEZ ACEVEDO y que desde el día 7 de julio del año 2009, no pudieron entablar conversación con el abogado en cita para que les hiciera entrega de dicho peculio y que pese haberlo buscado incesantemente, nunca pudieron tener razón de su paradero, menos del dinero que fuera entregado por razón de la actividad litigiosa que llevó a cabo. En tales condiciones, queda en evidencia, la conducta atentatoria a la honradez del abogado en los términos del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de contera, desconociendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro, que el deber jurídico atribuible al abogado sancionado, no era otro que entregar los dineros obtenidos en desarrollo de su actividad litigiosa a sus poderdantes, descontando el monto correspondiente al 35% 38 Folio 95 c.o. 39 Folio 96 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000200901514 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como honorarios profesionales pactados en el correspondiente contrato de prestación de servicios.40
Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado.
Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la existencia de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose además la inexistencia de causales que justificarán el actuar doloso del abogado disciplinado. En efecto, los medios de prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, atentó contra los principios de honradez que le son propios a la actividad profesional, apoderándose para su beneficio personal, de los dineros que pertenecían a sus poderdantes y que fueron reconocidos a través de un fallo judicial proferido a su favor, de suerte entonces, que nada justifica tan oprobioso proceder, abusando de la confianza que le fuera depositada por sus mandantes, cuando en el poder que le otorgaron lo facultaron para “recibir”, de lo que se aprovechó indebidamente el profesional para obtener un beneficio propio ilícito a costa de los derechos de sus prohijados. Tal conducta no puede obedecer a otra modalidad que la dolosa, pues se trata de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido
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