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CSDJ - F05001110200020090152501ADJUNTA20140122162324-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090152501ADJUNTA20140122162324-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901525 01 / 2719 A Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, contra la decisión del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber faltado a sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 ,16 y por ende, incurrir en la falta contra la recta y leal realización de justicia establecida en el numeral 8º. del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias que ordenó la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en escrito del 16 de junio de 2009, a fin de que se investigara la conducta disciplinaria

en la que pudo incurrir al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, al presentar recusación contra funcionario judicial sin fundamento alguno. Mediante auto del ponente con fecha del 18 de mayo de 2010, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.086.916 y Tarjeta Profesional N° 99.448 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de agosto del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 315). Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad la Magistrada sustanciadora escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que llevaba un proceso de restitución de unos bienes inmuebles. Señaló que observándose el expediente se puede ver que el mismo era “tedioso”, y además de ello se presentaron unas circunstancias como la de un interrogatorio de parte, en la cual se perdió toda la prueba recaudada porque se “desconectó el computador que estaba al lado de la abogada de la parte demandada”; caso en el cual el Juez no intentó recuperar las pruebas aportadas. Además indicó que en la inspección judicial, se agotó una prueba en donde el testigo que era comerciante, quien estaba confundiendo los términos de arrendatario y arrendador, pidiéndole el disciplinado al señor Juez que le

dejara intervenir para aclararle esos dos términos, en razón a la confusión que tenía el testigo y el Juez se la negó, señalando que “ ante esa situación donde la audiencia fue tensa y difícil, y teniendo en cuenta que yo tenía que salvaguardar esa prueba porque en un momento dado la información tergiversada por el testigo podría incidir en los resultados del proceso lo que se me vino a la mente fue recusar al Juez, bajo el propósito de que se diera esa oportunidad que él me negó, porque no quería que se recaudara una prueba que no iba a servir para nada porque el testigo estaba confundido.” (sic) Ante las preguntas de la Magistrada instructora, respondió que a la recusación se le dio trámite sin que esta saliera favorable a sus intereses, pues la “decisión fue de que no prosperaba y en razón de esto lo multaron y tuvo que pagar esa multa y que consecuentemente se hizo la compulsa de copias.” Se solicitaron y se decretaron como pruebas los testimonios de la señora MIRIAM MORA GONZALES; quien es la representante legal de la fundación Luz Elena Berro Rojas, JESÚS CARDONA GIL; es a quien se le presento la confusión en la inspección judicial y MARÍA DEL SOCORRO MORA

GONZÁLES.

Se procedió a terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para la continuación el día 30 de julio de 2012. En esta oportunidad se recibieron las declaraciones juramentadas a Miriam Mora Gonzales quien se identificó con el número de cedula de ciudadanía

32.334.332, quien expreso que el Juez parecía que fuera un abogado de la contraparte, que en ningún momento la actitud del investigado fue grotesca ni altanera con el Juez, que en el momento de que el togado pidió que se le dejara aclarar la confusión del testigo en esa audiencia la actitud entonces del Juez era alterada. Seguidamente se escuchó en declaración a la señora María del Socorro Mora Gonzales quien se identificó con el número de cedula de ciudadanía 32.329.490, quien expreso que la actitud del Juez era intimidante, que parecía que estaba en defensa de la contra parte, que en ningún momento el investigado fue grosero, que era el Juez quien se comportaba de manera altanera. En acto seguido se procedió con la calificación jurídica, en la cual, la Magistrada instructora manifestó “que el disciplinable en representación de los demandantes fundación Luz Elena Berro Rojas, manifestó que recusaba al Juez de conocimiento porque consideraba que la conducción del debate no había sido imparcial, y que en aras de la legalidad, justicia y equidad debía retirarse apoyándose en el artículo 150 causal 9 y 151 del Código de Procedimiento Civil…”; “la recusación es improcedente porque en los hechos no se muestra la existencia de amistad íntima que afecte la imparcialidad y capacidad de decidir del funcionario.”; siendo así se resolvió formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA por incumplir el deber consagrado en el artículo "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.” "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”, la modalidad corresponde a dolo en la medida que tiene conocimiento, voluntad de su acto respecto a la actuación dentro del proceso citado.

Se finalizó fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el día 24 de septiembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. En dicha diligencia el investigado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que a su modo de ver, se estaría entrando en una responsabilidad objetiva que está proscrita en el ordenamiento, que el solo hecho de presentar la recusación y que esa se hubiera declarado no probada, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad disciplinaria, pues se debe mirar los aspectos objetivos y subjetivos para

determinar una responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber faltado a sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 ,16 y por ende, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de justicia establecida en el numeral 8 del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO, con base en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas no existe la menor duda sobre el proceder irregular del disciplinable, en tanto que su solicitud de recusación no tenía ni base fáctica, ni fundamento jurídico y si bien es cierto que los sujetos procesales tienen a la mano los recursos y promover los incidentes que considere del caso para la defensa de sus intereses, su uso ha de conformarse a derecho.” “En el caso sub examine, necesario resulta predicar el concurso aparente de faltas disciplinarias, obsérvese que las alegaciones del profesional del derecho para formular recusación no tenían la entidad suficiente para separar al juez del conocimiento del proceso recordemos que las causales de impedimento y recusación son taxativas, entonces lo propio que era que se desestimara la solicitud por lo que se trataría de una conducta procesal eminentemente dilatoria; pero es que además de manera vaga y abstracta se pregonó una enemistad, hechos desfasados de la realidad; no obstante hay

una unidad en la acción y en la finalidad; conducta que inicialmente configura las conductas disciplinarias contenidas en los numerales 8 y 10 del Art. 33 de la Ley 1123 de 2007, pero en virtud de la aplicación del principio de consunción dichas faltas son subsumidas por la consagrada en el numeral 8, pues como se advirtió este tipo disciplinario es de una mayor riqueza y amplitud de los elementos.”. (fl.342). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por dos (2) meses, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad, “… el perjuicio causado para la administración de justicia pues entorpeció el desarrollo del proceso, las modalidades las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento las que fueron notadas ampliamente en el acápite precedente…” (Fl. 344). APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “De entrada bajo el contenido de la sentencia, en su acápite de hechos y actuación procesal, los señores magistrados, se refieren a mi recusación como si fundamento alguno, lo que deja ver al mismo tiempo una sentencia, bajo una

fuente objetiva en esencia, y sin agotar un solo paso en el tema de subjetividad; transgrediendo con ello, principios constitucionales y normas legales contenidas incluso en el Código Disciplinario del Abogado, articulo 5 de la Ley 1123 de 2007; por medio del cual se erradica toda forma de responsabilidad objetiva.”. (fl. 353) Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada toda vez que afirma que “Por el hecho de no haberse probado la recusación, de entrada la conducta por mi desplegada no debe tildarse de dolosa y temeraria sin adentrarse a los aspectos subjetivos de la misma.”. 1) Manifiesta el recurrente que, “Se me permite entonces la prueba testimonial respecto a las señoras Miriam Mora González, representante legal de la fundación demandante y de su hermana María del Socorro Mora González, quien labora con dicha fundación, ambas presentes en la audiencia donde se diera la recusación y testigos presenciales del trato incorrecto desplegado por el señor juez, no solo en dicha audiencia, sino en todo el curso del proceso…”. 2) Las testigos señoras Miriam González y María del Socorro Mora González, si son oídas en juicio, pero reparo que de su versión y dentro del texto y contexto de la sentencia, los señores magistrados, omitan todo pronunciamiento al respecto, cuando son ellas las que me proporcionan una defensa a mis intereses…”. 3) Finalmente afirma el accionante que “Lo digo sin error ha equivocarme o ha incurrir en desaciertos, que la recusación al señor juez, fue el

producto o efecto de sus malos tratos, y el querer cumplir mis deberes como procurador judicial, por cuanto no es cierto, que en la audiencia, interpele la intervención del juez, de una manera incorrecta, sino que pedí con todo respeto se me concediera la palabra, y de manera grotesca por parte de señor juez, se me impidió…momento en el cual invoque la causal 9 del artículo 150 con pleno convencimiento que ante su concienzudo estudio ella prosperaría; lo que no sucedió; sin significar ello verifique en legal y debida forma si la actitud por mi desplegada y en el caso concreto implica temeridad o dilación injustificada del proceso”. (fl. 354 vto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado

CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber faltado a sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 ,16 y por ende, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de justicia establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el mismo togado disciplinado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 33.8. de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en que se dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias que ordenó la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 16 de junio de 2009, a fin de que se investigara la conducta disciplinaria en la que pudo incurrir al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, al presentar recusación contra funcionario judicial sin fundamento alguno, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas

se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada pues si se resalta en la providencia alzada los señores Magistrados, se refieren a mi recusación como si fundamento alguno, lo que deja ver al mismo tiempo una sentencia, bajo una fuente objetiva en esencia, y sin agotar un solo paso en el tema de subjetividad; transgrediendo con ello, principios constitucionales y normas legales contenidas incluso en el Código Disciplinario del Abogado, articulo 5 de la Ley 1123 de 2007; por medio del cual se erradica toda forma de responsabilidad objetiva; por otra parte señala que las testigos señoras Miriam González y María del Socorro Mora González, si son oídas en juicio, pero reparo que de su versión y dentro del texto y contexto de la sentencia, los señores magistrados, omitan todo pronunciamiento al respecto, cuando son ellas las que me proporcionan una defensa a mis intereses; como también indica; que la recusación al señor juez, fue el producto o efecto de sus malos tratos, y el querer cumplir mis deberes como procurador judicial, por cuanto no es cierto, que en la audiencia, interpele la intervención del juez, de una manera incorrecta, sino que pedí con todo respeto se me concediera la palabra, y de manera grotesca por parte de señor juez, se me impidió… momento en el cual invoque la causal 9 del artículo 150 con pleno convencimiento que ante su concienzudo estudio ella prosperaría; lo que no sucedió; sin significar ello verifique en legal y debida forma si la actitud por mi

desplegada y en el caso concreto implica temeridad o dilación injustificada del proceso, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención del doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado de acuerdo a las existencias del expediente de acuerdo al presupuesto normativo de la causal 9° del articulo 150 del C.P.C las situaciones fácticas generan una incongruencia, en la actuación advertida, pues como señalo fue por un disgusto por la manera como el funcionario dirigió la diligencia de interrogatorio al testigo que de entrada no constituye motivo suficiente para recusar, además de que no argumentó de manera concreta el porqué de su recusación a sabiendas de que se trata de una norma taxativa para dar su aplicación, y si bien arguyó como defensa que la solicitud se presentó bajo la convicción de que efectivamente era anómala la actitud del señor juez es claro que el investigado como abogado conocedor de la Ley no ignoraba los presupuestos de hecho de las causales de impedimento y recusación y por lo tanto era conocedor que no tenia base legal para invocar recusación alguna acomodando la situación en una enemistad inexistente, es así que la preceptuado por el recurrente para der certeza sobre la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus actuaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos del abogado, más cuando es evidente que la jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido que las actuaciones hechas por el jurista fueron efectuadas, en busca de la supuestas anomalías realizadas en un interrogatorio de parte por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, efectuaba una nueva traba por lo decidido es así que queda claro la intención del abogado disciplinado de entorpecer el desarrollo del proceso causando una traba en el aparato judicial. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta al respeto a la administración de justicia y autoridades administrativas, por la que fue convocada a juicio disciplinario el doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, esta Sala le impartirá

confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales; respecto a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado dilato con sus actuaciones el proceso, siendo argumentado de acuerdo a las pruebas y en el mismo proceso que su proceder fue contrario a los fines del estado y generando trabas en el mismo, su conducta se tornó omisiva. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado, en los términos y condiciones 2 C-290-08 expuestas en el fallo consultado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION por dos (2) meses, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta que la censura impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber faltado a sus deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 ,16 y por ende, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de justicia establecida en el numeral 8 del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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