CSDJ - F05001110200020090157201ADJUNTA20130911113732-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090157201ADJUNTA20130911113732-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 01572 01
Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA.
HECHOS El 24 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, investigar disciplinariamente al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por cuanto, como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, quien estaba siendo procesado por el delito de inasistencia alimentaria, en el radicado 2009 – 00008, dejó de asistir a las audiencias programadas y debidamente notificadas. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro
Nacional de Abogados, el día 21 de septiembre de 2009, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fijando el 8 de abril de 2010 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El día el 8 de abril de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio3. 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, el 21 de junio de 2010 se emplazó al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ4, se le declaró persona ausente el 6 de septiembre siguiente5 y se le designó como defensor de oficio a la doctora MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO, quien tomó posesión del cargo el día 26 de abril de 20116. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 16 de mayo de 2011, se presentó la defensora de oficio del encartado, solicitando como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para que allegara copia del proceso
2009 – 00008. A la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 23 de agosto de 2012, se hizo presente el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, rindiendo versión libre, indicando que profesionalmente es la primera vez que es llamado a un proceso disciplinario. Señaló, toda su carrera se realizó en la ciudad de Bogotá, teniendo más de cien procesos penales. Manifestó, que fue nombrado en el Municipio de Chigorodó, Antioquia, como Fiscal Seccional, desempeñando el cargo durante tres años. Fue así como fijó su residencia en ese municipio antioqueño. Precisó, que en el proceso objeto de investigación, se desempeñó como defensor de oficio, pues lo que buscaba era colaborar con la justicia y los juzgados de Chigorodó. 4 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. Indicó, fue el cúmulo de procesos, la razón por la cual no asistió a las audiencias programadas por el despacho. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARDENAS, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, dejó de asistir a las audiencias, preparatoria y juzgamiento, aun encontrándose notificado de las mismas. CONFESIÓN DE LA FALTA En la misma diligencia, realizada el 23 de agosto de 2012, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, confesó la comisión de la falta, esto es, haber descuidado el proceso en el cual se desempeñaba como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia. Señaló, que no pudo acudir a tales audiencias, debido al gran cúmulo laboral, en tanto actuaba como defensor de oficio en más de cien investigaciones penales, además de que no contaba con ningún elemento de prueba que pudiera presentar a favor de su defendido. Ante la confesión libre y espontánea del investigado de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el
Seccional procedió a indicarle al encartado que de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley Ejusdem, lo procedente era dictar la respectiva sentencia. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso por el delito de inasistencia alimentaria, radicado 2009 – 00008, adelantado en contra del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada al abogado, derivada del hecho de no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chigorodó, Antioquia, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no concurrió a las audiencias para cumplir con la defensa de su representado y fue necesario que el Juez compulsara copias para que se investigara la conducta del doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Así, señaló, quedó claro que el abogado, estando
obligado a actuar en defensa del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, abandonó el proceso a pesar de su compromiso profesional, pues dejó de asistir a las audiencias CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.7
7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad
y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, y no volver a las audiencia programadas, teniendo que el despacho compulsar copias para investigar al togado, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Chigorodó, Antioquia, en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho, no obstante que se le había notificado en debida forma. Así, de las copias del proceso 2009 – 00008, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se pudo constatar que efectivamente el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asumió la defensa del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS por el delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, se desprende del auto de fecha 14 de abril de 2008, proferido por la Fiscal Local 26 de Chigorodó, Antioquia, a través del cual se declaró como persona ausente al señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS y designó como su defensor de oficio al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa9. Por lo anterior, el 15 de abril de 2008, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se posesionó en la Fiscalía Local 26 de Chigorodó, como defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ
CARDENAS10.
El 10 de septiembre de 2008, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó,
Antioquia, decidió acusar al señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS del delito de inasistencia alimentaria, tipificado y sancionado en el artículo 233 del Código Penal11. El 11 de septiembre de 2008, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, defensor del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, se notificó de la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía General de la Nación12. 9 Folio 42 del cuaderno 1 de anexos. 10 Folio 44 del cuaderno 1 de anexos. 11 Folio 56 del cuaderno 1 de anexos. 12 Folio 61 del cuaderno 1 de anexos. Mediante auto del 21 de enero de 2009, el doctor EDISON ARANGO RESTREPO, Juez Segundo promiscuo Municipal de Chigorodó, avocó el conocimiento del proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CÁRDENAS, enjuiciado por el delito de inasistencia alimentaria, ordenando que el expediente quedara “a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles, para alistar la audiencia preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”13 (Sic a lo transcrito). El 22 de enero de 2009, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se notificó personalmente del auto del día anterior, que avocó el conocimiento del proceso y dispuso conceder el término de 15
días a fin de estudiar lo pertinente para la audiencia preparatoria14. A través de auto fechado el 17 de febrero de 2009, el doctor EDISON ARANGO RESTREPO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, dispuso celebrar la audiencia preparatoria el día 26 de febrero siguiente15, auto debidamente notificado al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el 23 de febrero del mismo año16. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Chigorodó, instaló la audiencia preparatoria, constatando que el doctor 13 Folio 70 del cuaderno 1 de anexos. 14 Ibídem. 15 Folio 71 del cuaderno 1 de anexos. 16 Ibídem. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, defensor del inculpado, no se presentó a la diligencia. En la misma audiencia, el despacho fijó para el 17 de marzo de 2009, la celebración de la audiencia de juzgamiento.17 El 17 de marzo de 2009, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no se presentó a la diligencia. En virtud de lo anterior y no siendo posible la realización ese acto procesal, se dio por terminada la audiencia, por ser necesaria la comparecencia del defensor del inculpado18. Mediante auto del 25 de marzo de 2009, el Juzgado fijó para el 21 de abril siguiente, la realización de la audiencia de juzgamiento, providencia que fue notificada personalmente al doctor RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ el 30 de marzo del mismo año19. Según se desprende del acta de la audiencia de juzgamiento, el día fijado para realizar dicha diligencia, el togado encartado tampoco se presentó, no siendo posible la realización del acto procesal20. Por lo anterior, mediante auto del 27 de abril de 2009, el doctor EDISON ARANGO RESTREPO, fijó como fecha para la realización de la diligencia, el día 13 de mayo siguiente, indicando adicionalmente: 17 Folio 73 del cuaderno 1 de anexos. 18 Folio 83 del cuaderno 1 de anexos. 19 Folio 85 del cuaderno 1 de anexos. 20 Folio 88 del cuaderno 1 de anexos. “Teniendo en cuenta que por la inasistencia del abogado este acto procesal ya se ha aplazado dos veces, ha de requerirse al momento de la notificación el cumplimiento al deber que le asiste como abogado del sindicado, y las sanciones que como tal acarrean la no asistencia injustificada a la diligencia como tal” (Sic a lo transcrito). La mencionada providencia, fue notificada personalmente al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ el día 28 de abril de 200921. El 13 de mayo de 2009, fecha señalada para la realización de la audiencia de juzgamiento, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no se hizo presente, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. En esta ocasión, el doctor EDISON ARANGO RESTREPO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, ordenó la expedición de copias con destino a esta jurisdicción a fin de
que se investigue la indiligencia del profesional del derecho: “En virtud de lo anterior no es posible la realización de esta audiencia dada la constante inasistencia del abogado defensor, por lo que por Secretaría se ordena compulsar las correspondientes copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para se investigue tal comportamiento. Se ordena igualmente relevarlo del cargo para que se haga nombramiento de otro defensor de oficio”. (Sic a lo transcrito). Así, de las copias del proceso 2009 – 00008, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se observa que el proceso no fue atendido por el profesional del derecho con la debida diligencia, una vez se inició la etapa de juzgamiento en el Juzgado 21 Folio 90 del cuaderno 1 de anexos. Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, al extremo que el titular del mencionado despacho ordenó se le designara otro defensor de oficio y se compulsaran las respectivas copias para investigar al togado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes22 y que en el sub examine, al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo las audiencias, sino que dejó desprotegido a su defendido en el proceso penal que se seguía en su contra, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el 22 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado abandonó el proceso al no volver a asistir a las audiencias, ordenando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se le designara otro defensor de
oficio al procesado. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia23, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
23 M.P. OSCAR CARRILLO VACA.
CONTINÚAN FIRMAS……………..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 068 del (04) de septiembre de dos mil trece (2013).
Radicación: 0500111020002009 01572 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como autor de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios
de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 24, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. 24 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,25 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?26 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y
reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,27 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa28, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más
25 Ley 1123 de 2007 Art 40 26 Ley 1123 de 2007 Art 45 27 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 28 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada
con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá
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