CSDJ - F05001110200020090157401ADJUNTA20150917093102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090157401ADJUNTA20150917093102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901574 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Juan Carlos González Zapata.
Denunciante: María Elena Jaramillo Arango.
Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora María Elena Jaramillo Arango, presentó denuncia disciplinaria verbal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Folio 312 – 316 c. o. Sala Dual M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Oscar Carrillo Vaca.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200901574 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. de Antioquia, el 2 de abril de 20092, en contra del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, señalando haberle conferido poder tres años y medio atrás, en aras de que obtuviera el pago de una letra de cambio por un valor de $6000.000, los cuales fueran adeudados por los señores Héctor Evelio Ruiz Guzmán y Fabio López
Ramírez. Aseguró la denunciante haberse comunicado con el letrado denunciado tan solo en una ocasión, en la cual le indicó que el proceso se encontraba en curso en un despacho judicial; sin embargo, al tener que cambiar su domicilio por circunstancias económicas a la ciudad de Manizales - Caldas, y al contactarse con el disciplinable nuevamente, éste se comprometió a entregar copias de una sentencia, transcurriendo cerca de un año y medio antes de la instauración de la denuncia, sin obtener comunicación alguna con el abogado. Dijo desconocer si se obtuvo los pagos de las gestiones encomendadas, por las cuales canceló la suma de $100.000 como cuota inicial de los respectivos honorarios profesionales al encartado. Previo a cualquier actuación, se procedió a incorporar al infolio el Certificado No. 4591
del 16 de junio de 20093, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, identificado con la C.C. N° 70.519.798, quien se encuentra inscrito con la T.P. N° 110.599, vigente. Por otra parte, se allegó el certificado No. 20529 del 1 de junio de 20094, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. 2 Folio 1 – 2 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 3 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Antecedentes Procesales. La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, en su condición de Magistrada Instructora de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 14 de julio de 20095, asumió el conocimiento de la queja relacionada con el cobro ejecutivo al señor Héctor Evelio Ruíz Guzmán, y ordenó compulsar copias para que se investigara al disciplinable por cuerda procesal separada, en lo relacionado con la queja frente al señor Fabio López Ramírez, correspondiendo las mismas al presente asunto de marras.
Seguidamente, el doctor Víctor Arturo Polo Sanmiguel, en su condición de Magistrado de la misma Sala de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 18 de febrero de 2010. Tras la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias para la fecha anteriormente señalada por la inasistencia del disciplinable6, se procedió a declarar persona ausente al investigado y se le nombró defensor de oficio, no sin antes haber sido emplazado el día 10 de agosto de 20097; fijándose el día 25 de agosto de 2010, para llevar a cabo el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el día señalado se llevó a cabo la diligencia8, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra. Posteriormente, se decretó la práctica de pruebas tales como oficiar a la Oficina Judicial, para que certificara si se presentó demanda ejecutiva en la cual aparezca como demandado el señor Héctor Evelio Ruiz Guzmán por parte de los señores María Elena Jaramillo o Juan Carlos González Zapata; así mismo, oficiar en igual sentido, pero en el que figura como 5 Folio 6 c. o. 6 Folios 22 y 27 c. o. 7 Folio 17 c. o. 8 Acta vista a folio 29 y Cd No. 1 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. demandado el señor Fabio López Ramírez. Se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para recepcionar la declaración juramentada de la señora María Elena Jaramillo Arango. Finalmente, se fijó el día 26 de abril de 2011, para continuar con el trámite de las diligencias.
La audiencia no se adelantó en la fecha señalada, dado que el Magistrado Instructor se encontraba de permiso9; se fijó el día 30 de mayo de 2011, para adelantar la misma. En dicha calenda se continuó con el trámite del disciplinario10, diligencia en la que se contó con la asistencia del disciplinable y del defensor de oficio designado, relevándose del cargo al segundo de los indicados, escuchándose la versión libre del abogado investigado, quien manifestó que la quejosa le hizo entrega de un documento, que no reunía los requisitos de una factura, para ejecutar al señor Fabio López Ramírez; sin embargo, aseguró que dicho señor entregó cuotas de $50.000 o $100.000 mensual, por más de ochos años. Reconoció haber recibido un monto de $1 200.000 a $1500.000, dinero que hizo entrega a su cliente, ahora quejosa, la cual signaría los respectivos recibos de entrega, antes de que se trasladara de la ciudad de
Medellín a Manizales; afirmó haber desechado dichos recibos tras haber trascurrido cerca de 8 años. Por último, anexó copias de documental relacionada con las gestiones encomendadas por la denunciante.11 Seguidamente, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, Antioquia, para que remitiera copias del Proceso Ejecutivo adelantado dentro del Radicado No. 2005-00716, instaurado por el señor Randán Daniel Arizmendi Escobar contra Héctor Evelio Ruiz Guzmán; igualmente, se decretó la ampliación y ratificación de la denuncia por parte de la quejosa. A continuación, se fijó el día 26 de agosto de 2011, para continuar con el trámite de la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 39 c. o. 10 Acta vista a folio 43 y Cd No. 1 c. o. 11 Folios 44 – 61 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Llegada la fecha anteriormente indicada12, se procedió a continuar con las diligencias con la asistencia del disciplinable y la quejosa; se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora María Elena Jaramillo Arango, quien se ratificó de
la queja presentada; manifestó que el profesional del derecho investigado recibió el dinero por cobrar dentro del asunto encomendado en el año 2006, el cual a la fecha no había entregado. Señaló que el total del dinero a cobrar al señor Fabio López, era la suma de $2’000.000, de lo cual solo recibió $200.000, desconociendo el paradero del título valor y del disciplinado. Finalmente, aportó copia de recibo suscrito por el investigado, donde se constató que el 25 de septiembre de 200613, el señor Fabio López pagó la suma de $150.000, como abono a la obligación que sostenía con la señora Jaramillo Arango; se fijó el día 6 de octubre de 2011, para continuar con el trámite de las diligencias. En la fecha indicada se continuó con la audiencia, realizándose la Calificación Provisional14, por el Magistrado Instructor, quien formuló cargos contra el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, por la comisión de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, aclarando que la decisión se refería exclusivamente a la gestión que debía tramitar con respecto a la deuda del señor Fabio López Ramírez con la quejosa; del acervo probatorio evidenció la Colegiatura de instancia que el disciplinable obtuvo pagos por parte del señor Fabio López, por la suma de $1200.000, para el 25 de septiembre de 2006, dinero que dijo haber entregado su cliente, la aquí quejosa quien no signó los
respectivos recibos de entrega, al existir plena confianza con su mandante; sin embargo, observó la Sala A quo que dentro del infolio tan solo obra copia de un pago realizado a la señora María Elena Jaramillo por parte del investigado por $150.000, relacionado con la deuda del señor López Ramírez, razón por lo que la Sala de 12 Acta vista a folio 124 y Cd No. 1 c. o. 13 Folio 125 c. o. 14 Acta vista a folio 126 y Cd No. 1 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. instancia no dio validez a lo dicho por el disciplinado, pues si bien reconoció haber obtenido el pago de una suma dineraria por parte del señor López, debió proceder a hacer la entrega inmediata a su mandante, lo cual no se probó dentro del asunto de marras.
El disciplinado, por su parte, manifestó estar dispuesto a resarcir el daño y no aportó, ni solicitó prueba alguna; así las cosas, al no decretarse la práctica de pruebas, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 31 de octubre de 2011 para escuchar los respectivos alegatos de conclusión, data en la que no se celebró la diligencia, al encontrarse el Magistrado Instructor de permiso15; se fijaron luego varias fechas para su realización, en las que tampoco se logró realizar la audiencia, al no comparecer el
disciplinado: 22 de agosto de 201216, 21 de enero17 y 17 de mayo de 201318. Por lo anterior, se ordenó su emplazamiento y se le declaró persona ausente19, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora Natalia López Loaiza20. Se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, el 9 de agosto de 201321, la cual se adelantó con la sola asistencia de la defensora de oficio designada al investigado, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión, manifestando que de acuerdo al acervo probatorio recolectado, se determinó que la circunstancia principal que rodeo el asunto de marras, fue la imposibilidad de su representado, de comunicarse con la quejosa, quien se trasladó de la ciudad de Medellín a Manizales, circunstancia que aprovechó la denunciante para proceder a inculpar de manera disciplinaria a su representado, con lo cual estaría desgastando el aparato judicial, puesto que tal como lo indicó la quejosa, conocía el domicilio del investigado y pudo haber procedido a acercarse al mismo para solicitar la entrega de los dineros 15 Folio 128 c. o. 16 Folio 137 y Cd No. 1c. o. 17 Folio 155 y Cd No. 2 c. o. 18 Folio 172 y Cd No. 3 c. o. 19 Folios 175 y 177 c. o. 20 Folio 178 c. o. 21 Acta vista a folio 184 y Cd No. 1 - 4 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. obtenidos o reportes del asunto encomendado, que era un favor personal, dada la inexistencia de mandato alguno, puesto que el título entregado por parte de la quejosa a su representado, consistía en un documento que se asimilaba a una factura cambiaria, sin serlo.
Por último, refirió que el investigado confesó la conducta disciplinable, al reconocer su firma en recibo aportado al sumario, lo cual ocurrió antes de la imputación de cargos, lo que en su criterio debe reducir la sanción disciplinaria a imponer de acuerdo a lo establecido en la Ley 1123 de 2007; aseveró que el hecho cometido no tiene gran transcendencia social. Declaratoria de nulidad.- A través de proveído adiado el 3 de diciembre de 201322, el doctor José Alejandro Balaguera Galvis, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a declarar la nulidad de lo actuado dentro del asunto de marras, a partir del auto proferido el 20 de marzo de 2013, mediante el cual se dispuso fijar nueva fecha para proceder a dar trámite a la Audiencia de Juzgamiento, toda vez que las comunicaciones enviadas al disciplinado para el trámite de la diligencia llevada a cabo el día 17 de mayo de 2013, fueron remitidas a direcciones diferentes a la reportadas por el investigado dentro del infolio, por lo que se consideró que ello era una indebida
notificación. Audiencia de Juzgamiento.- Una vez decretada la refería nulidad de las diligencias, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 24 de abril de 201423, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio designada, en la que se hizo referencia al trámite procesal surtido a las diligencias hasta la declaratoria de nulidad. A continuación, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien dijo estar confundido tras la existencia de dos procesos diferentes adelantados en su contra por el mismo asunto; sin embargo, el Magistrado Instructor le indicó que los dos 22 Folios 191 – 192 c. o. 23 Acta vista a folio 247 y Cd No. 5 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. procesos disciplinarios se originaron por la presentación de una misma queja, por lo tanto, se ordenó la compulsa de las diligencias al observarse que eran dos asuntos totalmente diferentes, pues uno consistía en el pago de una letra de cambio por un valor de $6000.000, los cuales fueran adeudados por el señor Héctor Evelio Ruiz Guzmán, y el otro consistía en el cobro coactivo de una deuda al señor Fabio López Ramírez, en representación de la querellante.
El Magistrado Instructor denegó la acumulación de procesos solicitada por el
Magistrado Oscar Carrillo Vaca, dentro del disciplinario adelantado con Radicado No. 2009-00884, toda vez que dentro del presente disciplinario ya se habían formulado cargos por unos hechos totalmente distintos a los estudiados dentro del sumario remitido. Por otra parte, se incorporó al sumario copias de la transacción y el paz y salvo suscrito el 18 de julio de 201324, entre la apoderada de la quejosa y el disciplinado, con respecto a las gestiones profesionales que le fueran encomendadas a éste. Seguidamente, el disciplinado manifestó como alegatos de conclusión que siempre se presentó la confusión respecto a los dos procesos que le fueran encomendados por la querellante, por lo que no pudo demostrar el pago de los respectivos dineros a la quejosa, puesto que no solicitó los recibos de entrega de los dineros obtenidos en la gestión del señor López Ramírez; señaló ejercer la profesión con plena responsabilidad, y que las circunstancias presentadas con respecto a la comunicación con la quejosa, tras su cambio de domicilio, fueron las que llevaron a presentar inconsistencias en el desarrollo de las gestiones. Finalmente, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio designada al encartado, quien manifestó que dentro del proceso se encuentra probado que su representado recibió el pago de unos dineros por parte del señor Fabio López, de los cuales 24 Folios 249 - 251 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. procedió a hacer entrega la suma de $200.000 a la quejosa, recepcionando las sumas faltantes de manera irregular, es decir, sin fechas establecidas; al presentarse la ruptura de la relación de amistad entre el quejoso y el querellado, era obligación de la denunciante informar de su nueva domicilio a su representado. En consecuencia, estimó que no se presentó dolo en la conducta endilgada a su mandante, dadas las dificultades para ubicar a la quejosa; solicitó tener en cuenta el resarcimiento de agravio por parte del disciplinado para el momento de la interposición de la respectiva sanción.
Nueva declaratoria de nulidad.- Mediante providencia del 9 de mayo de 201425, el doctor José Alejandro Balaguera Galvis, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, optó por decretar una nueva nulidad dentro del asunto de la referencia, “… puesto que si se dio una falta a la honradez en las gestiones profesionales encomendadas, lo fue desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la que el togado recibió el último abono a la deuda, mismo que debía entregar a su cliente, al 2013 cuando finalmente entregó el dinero. En relación a ello se debe recordar que el régimen disciplinario de los abogados que regía para el momento en que se inició la comisión de la presunta falta disciplinaria, era el decreto 196 de 1971 mismo que cesó sus efectos en mayo
22 del 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, que derogó en lo pertinente el referido Decreto 196 de 1971. Tenemos entonces que la falta, presuntamente cometida por el togado se dio en vigencia de dos regulaciones disciplinarias, la primera, Decreto 196 de 1971, que en su artículo 54 ordenaba: (…) Y la segunda, Ley 1123 de 2007, que en su numeral 4 del Artículo 35, que dispone: (…) Es entonces evidente, que iniciándose el presunto hecho disciplinable, en vigencia de una normatividad, y consumándose en vigencia de otra, así debió quedar claro en la formulación de cargos, armonizando ambas disposiciones y explicando claramente tal circunstancia.” 25 Folios 252 – 255 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Nueva Calificación Provisional.- Tras la inasistencia del disciplinable26, se emplazó, declaró persona ausente y nombró defensor de oficio27, dándose trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de septiembre de 201428, con la asistencia del defensor de oficio; se dejó constancia de las actuaciones procesales y de la nulidad decretada dentro del sumario. Posteriormente, el Magistrado Instructor procedió a formular pliego de cargos contra
el disciplinable, por la presunta infracción al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4, y de la falta establecida en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época en que se encomendó la gestión, falta la cual es reproducida por los artículos 28 numeral 8 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Lo anterior al no proceder a entregar a quien correspondía los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encomendada por la querellante, respecto al cobro de una suma dineraria en su representación al señor Fabio López Ramírez, asunto en el cual habría recibido la totalidad de dinero adeudado el 25 de septiembre de 2006, y solo procedió a entregar a la denunciante en el mes de julio de 2013, de acuerdo al paz y salvo que se aportada en virtud de una transacción celebrada con la apoderada judicial de la quejosa. Seguidamente, se decretó la práctica de pruebas tales como escucharse la declaración de la quejosa y la actualización de los antecedentes disciplinarios del litigante investigado; por último, se fijó el día 29 de septiembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada, se continuó con el trámite procesal, constatándose la asistencia del disciplinable y del defensor de oficio, 26 Acta vista a folio 289 y Cd No. 6 c. o. 27 Folios 297 – 298 c. o.
28 Acta vista a folio 299 y Cd No. 7 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. a quien se le relevó de dicho cargo; a continuación, el Magistrado Instructor le otorgó la palabra al litigante investigado, quien en primer lugar, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, indicó no adeudarle ninguna suma dineraria a la quejosa, puesto que todo lo recaudado se lo entregó a la misma, por lo tanto, no hubo ninguna actuar provechoso en contra de la denunciante. Añadió, que en todo el tiempo que tuvo el dinero en su posesión desplegó una búsqueda para obtener el paradero de su cliente, pues ha mantenido su oficina y números de contacto por cerca de 14 años, no entendiendo cómo es que la quejosa no lo ubicó. Finalmente, manifestó que una vez conoció la presencia de la quejosa, le entregó el dinero, tal como se refiere en el acta de transacción allegado; por lo tanto, la demora en entregar los emolumentos no fue su responsabilidad, dado que la señora cambió de domicilio, y solo tres o cuatro años después volvió a la ciudad de Medellín, encontrándose a la fecha a paz y salvo.
Nuevamente incorporó copias de la transacción y el paz y salvo suscrito el 18 de julio de 201329, entre la apoderada de la quejosa y el disciplinado, con respecto a las
gestiones profesionales que le fueran encomendadas a este. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 31 de octubre de 201430, se profirió sentencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo en su parte resolutiva,
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr.
JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.519.798, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 110599 del consejo superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 4 e incurrir en la falta contenida en el artículo 54 numeral 3, del decreto 196 de 1971, en armonía con lo previsto en el artículo 28 numeral 8, y artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de Dolo. En consecuencia se le impone como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de 29 Folios 308 - 310 c. o. 30 Folios 312 - 316 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la profesión por el término de DOS (02) MESES; por lo expuesto en la parte
motiva.” Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio, se obtuvo que la quejosa contrató los servicios profesionales del investigado, en aras de que cobrara una deuda por cerca de $2000.000 en su representación, al señor Fabio López Ramírez, quien pagó dichos emolumentos en cuotas al disciplinado, y para el momento de instauración de la queja, el litigante sancionado solo había entregado la suma de $200.000 a su cliente. Posteriormente, el 17 de agosto 2012, entregó a la quejosa mediante un contrato de transacción, la suma de $1500.000, otorgándosele su respectivo paz y salvo respecto de las gestiones que se le encomendaron. Sobre la solicitud de prescripción de la acción, fue atendida de manera negativa, toda vez que la devolución del dinero obtenido en la gestión encomendada por la quejosa, solo tuvo ocasión el 17 de agosto de 2012, y a la fecha de la providencia, no han transcurrido los cinco años establecidos por la normatividad, dado que la conducta es de carácter continuado y solo cesa cuando se efectúa la entrega o se cumple con el deber omitido. De la culpabilidad.- En el presente caso, la conducta fue calificada a título de dolo, como quiera que de manera voluntaria el abogado se abstuvo de entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, tal como lo indica la ley, aquellos dineros recibidos en virtud de una gestión; por lo tanto, en su calidad de profesional del derecho, debía conocer dicho deber y actuar en cumplimiento del mismo. De la sanción.- Se indicó que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra que quien
comete una de las faltas allí establecidas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia, proceder a cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios de graduación indicados en
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. el artículo 45 ibídem, tal como lo son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y el perjuicio causado.
Se determinó entonces, que el actuar del disciplinado va en detrimento de la buena imagen que debe tener el ejercicio de la profesión, y contraviene los fines de la misma; sin embargo, teniendo en cuenta que el profesional denunciado efectuó la devolución del dinero, además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del mismo, se consideró proporcional, idónea y necesaria la interposición de la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA. Sin que se hubiera presentado recurso alguno en su contra, obra Constancia de Ejecutoria de la citada providencia, de 21 de noviembre de 201431, y envío para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Superioridad, con Oficio No. 27678 de noviembre 25 de
201432, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a esta instancia el 28 de noviembre de 201433, mediante auto del 3 de diciembre de 201434, se avocó el conocimiento de las mismas, se corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de diciembre de 201435, a lo cual rindió concepto mediante escrito del 26 de enero de 201536, solicitando la 31 Folio 325 c.o. 32 Folio 326 c.o. 33 Folio 2 c. 2ª Inst. 34 Folio 4 c. 2ª Inst. 35 Folio 9 c. 2ª Inst. 36 Folios 12 - 19 c. 2ª Inst.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200901574 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que reiteró su posición de que las conductas no se pueden perpetuar en el tiempo, puesto que el aplicador no puede sostener la imprescriptibilidad de la acción, más cuando dentro del presente
asunto de marras, los hechos tuvieron ocasión el 15 de septiembre de 2006. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación No. 35756 del 5 de febrero del 201537, donde figura que el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ZAPATA, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante Constancia Secretarial se constató que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación38.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 37 Folio 21 c. 2ª Inst. 38 Folio 22 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA
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