CSDJ - F05001110200020090157901ADJUNTA20141107115737-2014
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090157901ADJUNTA20141107115737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no entregó oportunamente al cliente el dinero que recibió con ocasión de la labor confiada, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la mayor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.
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Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RÁMIREZ, en Sala Dual con la Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados en Descongestión.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja2 formulada el 17 de julio de 2009, a través de la cual la ciudadana GLORIA INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, denunció al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, quien presuntamente no incluyó en la demanda ejecutiva adelantada contra el señor ESTEBAN SÁNCHEZ, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007, además, indicó que “en el transcurso de los años 2007 y 2008 los señores Libia y Esteban Sánchez le hicieron pagos al Dr. Carlos Mario por valor de $3.140.000 sin que hasta la fecha (15 de junio de 2009) la demandante haya recibido un solo peso” (sic), por último, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados3 y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.649.194 y tarjeta profesional No. 77.062, vigente. 3.- Mediante auto4 del 2 de octubre de 2009, el Magistrado instructor decretó
la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- La quejosa en escrito5 de fecha enero 27 de 2010, indicó que desiste de la denuncia, porque, llegó a un acuerdo con el disciplinado. 5.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 29 de junio del 2010, el Juez Disciplinario6 ordenó su emplazamiento y lo declaró persona ausente, pues, 2 Fls. 1 – 10 c.o 1ª instancia. 3 Fl. 11 c.o 1ª instancia. 4 Fl. 13 c.o 1ª instancia. 5 Fls. 21 c.o 1ª instancia. 6 Fls. 23 – 74 c.o 1ª instancia. 2
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) no justificó su inasistencia, además, nombrándosele como defensor de oficio al doctor SAMIR ALONSO MURILLO PALACIOS. 6.- El 31 de enero de 2013, El Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa, el defensor de oficio y el Ministerio Público, la misma se desarrollo así: 6.1.- En ampliación de la queja, la señora GLORÍA INÉS GUTIÉRREZ
GÓMEZ7, indicó que el disciplinado no entregó los tres millones ciento cuarenta mil pesos ($3.140.000) cancelados por el demandado, motivo por el cual lo denunció. Una vez el abogado encartado conoció de la queja, llegaron a un acuerdo de pago, pero, aún debe parte de los cánones de arrendamiento de los dos meses que no fueron incluidos en la demanda. 6.2.- Acto seguido, el Juez Disciplinario8 decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de Gloria Inés Gutiérrez Gómez contra Estaban Sánchez. - Solicitar a la entidad SAMEIN para que certifique si el disciplinado ha ingresado a esa institución y envié la historia clínica. 7.- El Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 6 de febrero de 2013, a la cual comparecieron el disciplinado, el defensor de oficio y el Ministerio Público, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 7 Cd 1, pista No. 1, record 00:08:30, fl. 84 c.o 1ª instancia. 8 Cd 1, pista No. 1, record 00:31:00, fl. 84 c.o 1ª instancia. 3
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7.1.- En versión libre el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA9, indicó que los dineros fueron recibidos en su oficina, y una vez salió de la clínica, en la cual estaba en un tratamiento, llegó a un arreglo con la quejosa, por lo anterior, ella presentó un memorial donde desistió de la queja. De otro lado, precisó que la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ, quería incluir una pretensión en la demanda ejecutiva, correspondiente a los meses de marzo y febrero de 2007, pero, no fue posible adicionarla, porque no era la etapa procesal, así las cosas, le dijo a la quejosa, “si ella consideraba que había sido un error mío, y es justificable mi responsabilidad, yo le pago el dinero” (sic), en tal sentido, no se violó ningún derecho a la denunciante, por último, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas. 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal10 de Itagüí a través de oficio No. 17/2007/00734/00, remitió copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso No. 2007-0734-00 y constancia donde certificó el estado en el que se encuentra el asunto. 9.- El 25 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador, dio continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y el abogado de oficio, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado de Conocimiento11 al encontrar recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a
realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión del investigado en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autor de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, además, trasgredió con 9 Cd 1, pista No. 2, record 00:05:00, fl. 87 c.o 1ª instancia. 10 Fls. 118 – 119 c.o 1ª instancia y anexo. 11 Cd 2 record 00:05:00 c.o 2ª instancia, fls. 128 c.o 1ª instancia. 4
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) su actuar antiético, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Lo anterior, porque el disciplinado adelantó proceso ejecutivo singular a nombre de la quejosa contra el señor Estaban Sánchez, y en ejercicio de ese mandato recibió dineros durante los años 2007 y 2008, los cuales no devolvió oportunamente a su mandante, por tanto, con su conducta, trasgredió el deber de lealtad con el cliente, haciéndose destinatario del Código Disciplinario del Abogado.
9.2.- El Magistrado de Instancia12 procedió al decretó de las siguientes pruebas: - Allegar la historia clínica del doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA. - Recibir el testimonio del médico RAMÓN EMILIO ACEVEDO CARDONA. 10.- La señora GLORIA INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ13, mediante escrito solicitó el aplazamiento de la audiencia. 11.- El Magistrado Sustanciador14 adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 2 de abril de 2013, a la cual comparecieron el disciplinado y el abogado de oficio, la misma fue suspendida, porque, no asistió el señor RAMÓN EMILIO ACEVEDO CARDONA, quien rendiría testimonio, así las cosas, se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia. 12.- El 22 de abril de 2013, el Juez Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el abogado de oficio, desarrollándose la misma así: 12 Cd 2 record 00:34:50 c.o 2ª instancia, fls. 128 c.o 1ª instancia. 13 Fls. 134 c.o 1ª instancia. 14 Cd 3, pista No. 3, record 00:00:10, fl. 130 c.o 1ª instancia. 5
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17)
12.1.- En declaración el señor RAMÓN EMILIO ACEVEDO CARDONA15, precisó ser médico siquiatra y atender pacientes internados en la fundación SAMEIN, además, indicó que el disciplinado fue su paciente en la mencionada institución y ordenó su hospitalización, por presentar un “cuadro de síndrome de abstinencia alcohólico y de dependencia del alcohol” (sic). De otro lado, mencionó que la adicción al alcohol es una enfermedad crónica, la cual es progresiva, dependiendo de la cantidad y frecuencia del consumo, en tal sentido, produce deterioro en la vida síquica y física de las personas, llevándolas a abandonar sus funciones académicas, laborales, familiares y sociales. Asimismo, adujó el deponente que las personas pierden el control de sí mismos, sacrificando todas sus actividades con el fin de continuar consumiendo, por tanto, esta enfermedad tiene tratamiento para su control, pero no cura. 12.2.- Acto seguido, el Operador Disciplinario16 recibió las documentales aportados por el abogado investigado, y fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento. 13.- El 29 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron la quejosa y el defensor de oficio17, quien en alegatos de conclusión, indicó que de las pruebas obrantes en el plenario, se puede justificar el actuar de su defendido, pues, al ser adicto al alcohol, no era consciente de la retención de los dineros, también, por causa de esta enfermedad, no era capaz de comprender los
deberes que le asistían como abogado de la quejosa, por lo anterior, solicitó absolver a su prohijado. 15 Cd 3, pista No. 1, record 00:04:10, fl. 135 c.o 1ª instancia. 16 Cd 3, pista No. 1, record 00:23:00, fl. 135 c.o 1ª instancia. 17 Cd 3, pista No. 2, record 00:05:06, fl. 135 c.o 1ª instancia 6
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo18 del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Consideró el Seccional de Instancia que “en reiteradas oportunidades el togado manifestó ante esta Colegiatura en relación a la falta endilgada en el pliego de cargos, que al ser un pago por instalamentos dichos emolumentos se encontraban en una “carpeta” en su oficina y solo hasta el día en que fue contactado por su mandante él pudo entregar dichos dineros, justificación que no comparte esta Sala,
toda vez que el profesional del derecho para este caso especifico no contaba con autorización expresa de su prohijada para administrar, guardar o retener las ya referidas sumas de dinero y en consecuencia era su deber entregarlas en la medida que fueran recibidas, sin importar la cantidad que representaran las mismas o si el proceso se prolongaría en el tiempo”(sic). Además precisó la Sala a quo que independientemente del tratamiento que recibiera el disciplinado, la conducta por la cual se investiga al encartado fue por los dineros recibidos entre los años 2007 y 2008, fechas en las cuales si bien la historia clínica allegada al expediente corrobora asistencias esporádicas por el togado a recibir asistencia médica, “como el día 13 de enero de 2008, donde se informó que el paciente lleva 15 días bebiendo ( folio 154) y 28 de noviembre de 2008 donde se informa que tras llevar 3 meses sobrio el paciente tiene una recaída tras asistir a un matrimonio e ingerir alcohol (154)”, las mismas no tiene la entidad suficiente para justificar la conducta del letrado, toda vez que si el profesional del derecho investigado era consciente de su problema de adicción al alcohol y consideraba que no se encontraba en capacidad de asumir el mandato conferido por su 18 Fls. 179 – 185 c.o 1ª instancia. 7
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poderdante, debió ser honesto y manifestarle a su cliente dicha situación y no excusarse por ese hecho de recibir tratamiento médico para su adicción, la no entrega de manera oportuna de los emolumentos percibidos en virtud del mandato conferido. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto19 del 23 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para que presentara alegatos. 2.- El 13 de septiembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público20 del auto anterior. 3.- El Ministerio Público, mediante escrito21 signado 30 de septiembre de 2013 emitió concepto, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, pues, “independientemente del tratamiento que se recibiera el disciplinado, la conducta por la cual se investiga al encartado, fueron la de apropiarse de los dineros recibidos y dejados de entregar por el profesional del derecho, fechas en las cuales, si bien la historia clínica allegada al expediente corrobora asistencias esporádicas por el jurista a recibir tratamientos médicos, dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para justificar la conducta endilgada, toda vez que, si el togado era consciente de su problema de adicción al alcohol y consideraba que no se encontraba en capacidad para asumir el mandato conferido por su poderdante (…)”. 4.- El 22 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación22, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde
consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la 19 Fl. 5 c.o 2ª instancia. 20 Fl. 13 c.o 2ª instancia21 Fls. 17 – 20 c.o 2ª instancia. 22 Fls .21 – 22 c.o 2ª instancia. 8
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra. 5.- Quien funge como ponente, a través de auto23 del 27 de agosto de 2014, solicitó copia del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de febrero de 2013, pues, no se encontraba dentro del expediente. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía24, mediante oficio No.21125, remitió copia del registro magnético de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones
proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CARLOS MARIO 23 Fls. 24 c.o 2ª instancia. 24 Fl. 26 c.o 2ª instancia.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) ACEVEDO MONCADA25, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.649.194 y está inscrito como profesional del derecho con T.P. 77.062 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario26, conforme a las cuales
se logró determinar que la señora GLORIA INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, otorgó poder27 al abogado investigado con el fin de adelantar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor ESTEBAN SÁNCHEZ AGUDELO y en ejercicio de ese mandato recibió dinero en los años 2007 y 2008, los cuales no devolvió oportunamente. Del acervo probatorio allegado al plenario, colige esta Corporación que efectivamente el profesional del derecho recibió por cuenta de la gestión encargada un capital que no entregó a su cliente como era su deber, además el investigado reconoció en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada 6 de febrero de 2013, haber recibido los dineros, los cuales estaban en una “carpeta” en su oficina y los devolvió cuando se contactó con la quejosa, quien presentó escrito28 desistiendo de la queja, porque había llegado a un arreglo con el abogado investigado, lo anterior, fue 25 Fl. 11 c.o 1ª instancia. 26 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, de 31 de enero de 2013 (cd pista 1, fl 84 c.o) 6 de febrero de 2013, folio 87 y cd pista 2, folios 118 a 119 ra instancia anexo 1, folio 128 y cd, cd 3 fl 130 y 135 1ª instancia 27 Fls. 5 del anexo. 28 Fl. 21 c.o 1ª instancia. 10
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) corroborado por la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de enero de 2013.
En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
4. Antijuridicidad.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra
agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código 11
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) Disciplinario del Abogado al investigado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la forma dolosa de su conducta, como quiera que recibió como abonos parciales la suma de tres millones ciento cuarenta mil pesos ($3.140.000) y no los devolvió oportunamente a la señora GUTÍERREZ GÓMEZ, sólo, hasta conocer de la queja, procedió a entregarlos, así se concluye del escrito29 fechado 27 de octubre de 2010, y de la ampliación de la queja rendía por la denunciante en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de enero de 2013.
De otro lado, no es de recibo para esta Colegiatura la tesis mediante la cual la defensa pretende exculpar al profesional del derecho encartado, pues, si bien es cierto, y como lo explicó en su oportunidad el médico siquiatra RAMÓN EMILIO ACEVEDO CARDONA30, la adicción al alcohol es una enfermedad crónica y progresiva conforme a la cantidad y frecuencia de
consumo del mismo, haciendo que la persona sacrifique todas sus actividades para continuar ingiriendo licor, al observar la historia clínica allegada al dossier por el disciplinado, se evidencian ingresos esporádicos a la Institución SAMEIN31 a partir del 13 de enero de 2008, es decir, fue posterior al otorgamiento del poder por parte de la quejosa, y además en el mandato la señora GUTIÉRREZ GÓMEZ, no facultó al abogado investigado para recibir o administrar dineros. En tal sentido, el profesional del derecho era consciente de la conducta antiética que estaba realizando, pues, estaba recibiendo dineros por instalamentos desde el 2007, fecha en la cual, no presentaba adicción al alcohol, y tenia conocimiento de las facultades incluidas en el poder32, y recibir dinero no era una ellas, por tanto, al recibirlos debía devolverlos sin importar la cantidad. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCAD, de los deberes consagrados 29 Fl. 21 c.o 30 Cd 3, pista No. 1, record 00:04:10, fl. 135 c.o 1ª instancia. 31 Fls. 153 – 168 c.o 1ª instancia. 32 Fls. 5 del anexo. 12
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) en el Código Disciplinario del Abogado, se itera, al no haber entregado a la
cliente el dinero que recibió de la parte demandada con ocasión de la gestión confiada.
5. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer.
Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandatario judicial de la señora GLORIA INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, porque luego de recibir el dinero del deudor33 no le informó a su mandante y tampoco lo entregó a su cliente, sólo lo hizo, hasta luego de haber conocido de la queja, es decir el 27 de enero de 2010.
6. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. 33 Fl. 21 c.o 1ª instancia 13
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA a quien se le exigía informar de manera inmediata a su cliente del recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley, no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, además si bien el profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios, se trata de una falta a la honradez, donde su cliente debió interponer la presente acción disciplinaria para poder recuperar
los recursos recibidos por el letrado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo 14
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17) expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado apoderamiento por parte del investigado del dinero que recibió con ocasión de la gestión confiada, vulnerando con dicho proceder los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, esta Colegiatura, teniendo en cuenta que el
profesional del derecho disciplinable no entregó oportunamente los dineros a su mandante y aunque carece de antecedentes disciplinarios, por lo anterior, se hace dubitativo para esta Superioridad, CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 31 de julio de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 31 de julio de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS MARIO ACEVEDO MONCADA, identificado con c.c. No. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901579 – 01 (8611-17)
71.649.194 y tarjeta profesional N. 77.062, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
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