CSDJ - F05001110200020090158901ADJUNTA20140506155601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090158901ADJUNTA20140506155601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901589-01 AC Registro proyecto: 28 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Consulta abogado
Denunciado: Javier Alberto Rodríguez
Acevedo
Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas 1ª Instancia: Suspensión por tres meses Decisión: Confirma Prescripción: 3 de julio de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Abogado en consulta
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 050011102000200901589-01 AC
Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas
Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por el señor Ovidio de Jesús Betancur Villegas el 13 de julio de 2009, contra el abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo. En el escrito de queja manifestó que le había otorgado poder a dicho abogado para que lo representara en un proceso laboral contra la empresa Pico y Pala Ltda., con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales a las que él tenía derecho por haber sido despedido injustamente.1
2. Una vez se avocó conocimiento del asunto, el Magistrado sustanciador, el 29 de marzo de 2012, durante la audiencia de juzgamiento, declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que el abogado disciplinado no había sido debidamente notificado y con ello se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa2.
3. Consecuencia de lo anterior, se acreditó nuevamente la condición de sujeto disciplinable del abogado Rodríguez Acevedo3, por lo cual mediante auto del 5 de julio de 2012, la Seccional de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación.
4. La audiencia se llevó a cabo el día 8 de febrero de 20134, con presencia de la defensora de oficio. En ésta, el Magistrado ponente procedió a 1 Folio 1 del c.o. 2 Fl. 88 del c.o. 3 Folio 12 del c.o. 4 Folio 127 del c.o. Debido a que la defensora de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia se
reprogramó por una sola vez. 2 Abogado en consulta
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Radicación No. 050011102000200901589-01 AC
Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo formularle cargos al abogado Rodríguez Acevedo, en aplicación del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no fue diligente en dar el impulso procesal que requería el litigio laboral encomendado por el quejoso permitiendo el archivo del proceso. La falta se imputó en la modalidad culposa.
5. El día 1 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el magistrado ponente reiteró la imputación de cargos hecha en audiencia de pruebas y calificación provisional. La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que si bien fue cierto que el abogado investigado descuidó sus deberes de representación, también lo fue que ello no causó un perjuicio irremediable al quejoso pues el proceso continuó con otro abogado, lo cual debía ser tenido en cuenta para el momento de graduación de la sanción e imposición de la misma.
6. Las pruebas aportadas al proceso fueron las siguientes: Copia del poder otorgado por el señor Ovidio de Jesús Betancurt Villegas el 16 de abril de 2008, para que iniciara y culminara el proceso laboral ordinario de mayor cuantía en contra de la empresa
Pico y Pala Ltda5.
Copia del auto del 16 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Betancurt Villegas. En ese auto se 5 Folio 47 del c.o. 3 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo reconoció personería al abogado Javier Rodríguez Acevedo para representar a la parte demandante6. Copia de la solicitud hecha por el abogado Rodríguez Acevedo el 4 de junio de 2008, al Juzgado Doce Laboral para que librara las 4 citaciones correspondientes a cada uno de los demandados7. Copia de las citaciones para la diligencia de notificación personal enviadas por el demandante señor Ovidio de Jesús el 24 de junio de 2008, a cada uno de los demandados8. Copia de la comunicación enviada por el señor Ovidio de Jesús el 18 de julio de 2008, al Juzgado Doce Laboral con el fin de que se librara nuevamente las citaciones a los demandados, ya que para ese momento ninguno había comparecido al juzgado para notificarse de la demanda9. Copia de la comunicación enviada por el abogado Rodríguez Acevedo el 3 de diciembre de 2008, al Juez Doce Laboral en la cual le solicitó expedir los avisos respectivos para lograr la notificación de los
demandados10. Copia de las notificaciones por aviso libradas el 11 de marzo de 2009, donde aparece como responsable de las mismas el abogado Javier Rodríguez Acevedo11. 6 Folios 61 del c.o. 7 Folio 62 del c.o. 8 Folios 64 a 67 del c.o. 9 Folio 68 del c.o. 10 Folio 28 del c.o. 11 Folios 77 a 90 del c.o. 4 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo Copia de la revocatoria de poder al abogado Javier Rodríguez Acevedo realizada por el señor Ovidio de Jesús y notificada al Juzgado Doce Laboral el 3 de julio de 200912.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2013 se emitió fallo13, en el cual la Seccional de Antioquia sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber impulsado como le correspondía el proceso laboral que inició a nombre del quejoso, abandonando el litigio sin dar explicaciones al quejoso. La imputación se
hizo a título de culpa. El fallo no fue apelado por las partes procesales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 12 Folio 2 del c.o. 13 Folios 141 a 154 del c.o.
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007.
2. Identificación del disciplinado Abogado: Javier Alberto Rodríguez Acevedo Cédula de ciudadanía: 71.590.342 de Medellín Tarjeta profesional: 37.799
Antecedentes: registra una sanción por suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, que se cumplió desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 22 de noviembre del mismo año14.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 28 de junio de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por 3 meses, por no haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones como abogado cuando tuvo poder para actuar dentro del proceso laboral de mayor cuantía en el cual fue demandante el quejoso, pues no impulsó como le correspondía el proceso y tampoco representó debidamente los intereses de su poderdante. a) Materialidad de la conducta: 14 Folio 140 del c.o. 6 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado el abogado Rodríguez Acevedo incurrió en una omisión indebida, por haber recibido poder de parte del señor Betancur Villegas y no representar como le correspondía los intereses de él como demandante dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía.
Así las cosas, está demostrado que el abogado Rodríguez Acevedo recibió poder de manos del señor Ovidio de Jesús Betancur Villegas, con el objetivo de que lo representara dentro del proceso ordinario laboral en contra de la empresa Pico y Pala Ltda., para que le fueran reconocidas las cesantías, los intereses a las mismas, prima proporcional de navidad, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. En cumplimiento del poder otorgado por el quejoso, el disciplinado interpuso la demanda laboral correspondiente ante el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, el cual aceptó la misma el día 16 de enero de 2008, momento a partir del cual concedió el término de 10 días para llevar a cabo la notificación respectiva. Así las cosas, el abogado Rodríguez no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado auto, pues únicamente solicitó las citaciones para convocar a diligencia de notificación personal a los demandantes hasta el 4 de junio de 2008, es decir, pasados más de 4 meses luego de notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, a pesar de que el disciplinado solicitó las citaciones para diligencia de notificación personal, la prueba que aparece en el expediente da cuenta de que fue el propio poderdante señor Betancur Villegas, quién a través de memorial del 16 de julio de 2008, remitió al Juzgado Doce Laboral las citaciones debidamente enviadas por correo certificado a cada uno de los demandados, no siendo ésta una tarea que la correspondiera a él 7 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo directamente sino a su abogado por cuanto tenía la representación judicial del señor en el proceso laboral.
Así mismo, sólo hasta el 9 de diciembre de 2008, el abogado Rodríguez solicitó al Juzgado que expidiera los avisos correspondientes para lograr la notificación personal de los demandantes, los cuales fueron expedidos por el juzgado el 11 de marzo de 2009.
Finalmente, consta que el 3 de julio de 2009 el señor Betancur Villegas revocó el poder dado al disciplinado, por cuanto no volvió a tener comunicación con él y además no estaba acudiendo a las diligencias propias del proceso laboral, dejando abandonado el proceso sin entregar excusa alguna al quejoso, razón por la cual en varias ocasiones fue él quien tuvo que acudir directamente al juzgado para enterarse de lo que estaba sucediendo. En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado Rodríguez Acevedo no cumplió con el mandato dado pues no representó en debida forma los intereses del demandante, permitiendo con ello que el quejoso viera aplazado el trámite de sus pretensiones de obtener el pago de cesantías y otras prestaciones laborales por haber sido –según su dichodespedido sin justa causa de la empresa Pico y Pala Ltda. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que 8 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente
atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por el señor Ovidio de Jesús Betancur Villegas, descuidando sus deberes de diligencia e información que debe para con su cliente, pues no cumplió con el procedimiento laboral cuando desde un inicio no solicitó las citaciones y posteriores avisos para lograr la notificación personal de los demandados dentro del tiempo dado por el Juez y las normas, y tampoco informó a su cliente de lo que sucedía con el proceso, cargándole la responsabilidad al quejoso de concurrir al Juzgado Doce Laboral para lograr saber que pasaba con su proceso. No se aprecia en el expediente ninguna prueba que pueda justificar la conducta omisiva del abogado. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue culposa, se relacionan con que no cumplió 9 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo de manera diligente con el mandato dado por su poderdante, tal como lo impone el estatuto profesional de los abogados.
d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Javier Rodríguez Acevedo, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. 10 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo Si bien el abogado Rodríguez Acevedo registra antecedente disciplinario de suspensión por dos meses a partir del 23 de septiembre y hasta el 22 de noviembre de 2010, los mismos no serán tenidos en cuenta como criterio de agravación por cuanto fueron impuestos con posterioridad a la comisión de la conducta acá investigada, tal y como lo señala el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 28 de junio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, la sanción de suspensión de la profesión por tres meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley. 11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
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WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901589 01
Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión tomada por la Sala mayoritaria, pues considero que en el asunto de referencia debió decretarse la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto de la presunta falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la que pudo incurrir el JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, al no 13 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo haber adelantado las gestiones necesarias para notificar a la contraparte en el proceso laboral de marras, pues admitida la demanda de autos el 16 de enero de 2008, sólo hasta el 9 de diciembre siguiente, el jurista solicitó al Juzgado Doce Laboral de Medellín, expidiera los avisos correspondientes para lograr la notificación personal de los demandados, los cuales fueron expedidos por el citado Despacho el 11 de marzo de 2009.
En efecto, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la indiligencia en comento, era imperativo para la Sala decretar la extinción de la acción disciplinaria parcial, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que desde la ocurrencia de la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber adelantado las gestiones para notificar a la contraparte en el proceso laboral de marras, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita parcialmente.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 14 Abogado en consulta
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Denunciante: Ovidio de Jesús Betancur Villegas Disciplinado: Javier Rodríguez Acevedo Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 164 – 24 – 24 folios y 5 CDs.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 15